JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000257

En fecha 31 de enero de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 05-0094 de fecha 26 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados William Benshimol R., Laura R. Benshimol Doza y León S. Benshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ORLANDO JOSÉ FERMÍN RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 3.762.215, contra el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado Wilmer Alfredo Arellano Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.112, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 12 de abril de 2005, esta Corte dictó auto de abocamiento y ordenó la notificación de las partes.

Por auto de fecha 8 de marzo de 2005, se dejó constancia de que el 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez. Asimismo, se abocó la Corte al conocimiento de la causa.

En fecha 15 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para consignar el escrito de fundamentación de la apelación y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 5 de abril de 2006, la abogada Beatriz Rodríguez Avendaño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.390, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

El 25 de abril de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 2 de mayo de 2006.

Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2006, se fijó el acto de informes.

En fecha 5 de octubre de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.

Mediante auto de fecha 9 de octubre de 2006, se dijo “Vistos” y se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 22 de mayo de 2003, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en el que manifestó lo siguiente:

Que mediante oficio s/n de fecha 28 de enero de 2003, recibido en fecha 14 de febrero de 2003 y suscrito por la ciudadana Omaira Daidone, Gerente de Recursos Humanos del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, se le informó a su representado que el monto de su jubilación mensual debía ser ajustado de Seiscientos Cincuenta y Cuatro Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 654.395,44) a Quinientos Catorce Mil Seiscientos Treinta Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 514.630,09), con vigencia a partir del 1° de febrero de 2003. Asimismo, se le indicó que dicho ajuste obedecía a que tanto la Consultoría Jurídica del Instituto como el Viceministerio de Planificación y Desarrollo Social, concuerdan en que en el cálculo realizado no debió incluirse la bonificación de fin de año.

Que la Gerente de Recursos Humanos del aludido Fondo, no tenía competencia para suscribir dicho acto, por cuanto el artículo 5, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que es la máxima autoridad del Organismo a quien corresponde todo lo referente a la gestión de la función pública y, además, no se indicó que se estuviese actuando por delegación.

Que tanto la bonificación de fin de año como el bono vacacional son otorgados en base a la antigüedad en el servicio, razón por la que debían ser considerados como remuneración a los fines del cálculo de la jubilación, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 15 de su Reglamento.

Que el beneficio de la jubilación no podía ser ajustado por una medida unilateral administrativa de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto dicho ajuste supone la disminución del monto que por dicho concepto ha venido percibiendo el ciudadano Orlando José Fermín Rivas, el cual constituye un derecho subjetivo a su favor que resulta afectado por el acto administrativo impugnado. Ante tal prohibición, en caso de que la Administración considerase que dicho acto no se ajustaba a las disposiciones legales, sólo podía recurrir a la vía jurisdiccional para subsanar la presunta ilegalidad.

Que en el acto en comento no se indicó los recursos que procedían contra el mismo, los términos para ejercerlos, ni los órganos ante los cuales se debían interponer, incumpliendo así la Administración lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo antes identificado que ajustó el monto de la pensión de jubilación del querellante, se proceda a reestablecer la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Cuatro Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 654.395,44) mensuales, como el monto que legalmente le corresponde y, además, se le cancele las diferencias originadas en el pago de su jubilación desde la fecha del ilegal ajuste.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 19 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

Que “…de la revisión del citado expediente administrativo, no consta ninguna providencia que ordene la corrección o modificación del acto que acordó la jubilación del querellante, así como tampoco se observa del acto administrativo impugnado que el mismo se trate de la simple notificación por parte de la Gerente de Recursos Humanos, lo que determina que la referida Gerente, fue la funcionaria que adoptó la decisión de modificar el acto emanado de FONACIT, que inicialmente emitió el acto jubilatorio…”, aún cuando no tenía competencia para ello.

Que “…sin menoscabo del derecho que tiene la administración de corregir debidamente sus cálculos, si estos afectan un derecho creado, se debería seguir el procedimiento adecuado, pero debió igualmente la administración, sancionar u ordenar la apertura de una averiguación administrativa o un procedimiento de reparo, al funcionario que lo realizó, toda vez que dicho cálculo ha podido causar un perjuicio al patrimonio del ente. Al proceder a modificar el monto de la pensión acordada, sin seguir el procedimiento debido, previo a la decisión tomada, es por lo que este tribunal desestima los alegatos de la parte recurrida y declara con lugar el presente recurso de nulidad, toda vez que dicha conducta se ha apartado del denominado principio de legalidad, y ser lesivo al derecho al debido proceso, dictado por la autoridad incompetente, encontrándose en los supuestos previstos en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 5 de abril de 2006, la abogada Beatriz Rodríguez Avendaño, actuando con el carácter de apoderada judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, consignó ante esta Corte el escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:

Que de los artículos 7, 8, 9 y 14 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se desprende que “…para el cálculo de la jubilación debe tomarse únicamente en consideración el sueldo básico mensual más las compensaciones y primas recibidas por razón del servicio eficiente o por la antigüedad. Sin embargo, en el presente caso el bono vacacional y de fin de año fueron incluidos en el cálculo de la jubilación, aún cuando representan conceptos que no guardan relación alguna con la antigüedad o servicio eficiente…”.

Que “…el acto administrativo de efectos particulares a través del cual se determinó inicialmente la jubilación que correspondería a ORLANDO JOSÉ FERMÍN, está viciado de nulidad absoluta, frente a lo cual la Administración se encuentra obligada a declarar su nulidad….”, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tratarse de un acto de ilegal ejecución. (Mayúsculas del texto).

Que “…contrasta con todo lo antes expresado que el a quo ordene en el dispositivo de su sentencia que mi representado, el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), pague a la querellante un monto de la jubilación previsto en un acto viciado de nulidad absoluta y de ilegal ejecución, obligándose así al por mandato judicial al Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) a incurrir en sucesivas actuaciones ilegales, cada vez que realice el pago de la jubilación ilegalmente calculada y no presupuestada, por lo que solicito muy respetuosamente a este (sic) digna Corte que la sentencia apelada sea anulada con todos los pronunciamientos de Ley…”. (Mayúsculas del texto).


IV
DE LA COMPETENCIA

Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:

El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer de la a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 de la citada Ley.

Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose entre ellas que dichas Cortes son competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por lo Juzgados Contencioso Administrativo Regionales (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 1.900 de fecha 27 de octubre de 2004).

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al efecto observa:

La parte apelante denunció que de los artículos 7, 8, 9 y 14 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios se desprende que “…para el cálculo de la jubilación debe tomarse únicamente en consideración el sueldo básico mensual más las compensaciones y primas recibidas por razón del servicio eficiente o por la antigüedad. Sin embargo, en el presente caso el bono vacacional y de fin de año fueron incluidos en el cálculo de la jubilación, aún cuando representan conceptos que no guardan relación alguna con la antigüedad o servicio eficiente…”.

Que en razón de lo anterior, “…el acto administrativo de efectos particulares a través del cual se determinó inicialmente la jubilación que correspondería a ORLANDO JOSÉ FERMÍN, está viciado de nulidad absoluta…”, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tratarse de un acto de ilegal ejecución. (Mayúsculas del texto).

En principio, esta Corte estima pertinente citar el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece los requisitos a los que debe apegarse la formalización de la apelación, el cual establece:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.

De lo antes expuesto se desprende que para que se de curso a una apelación, aquél de los sujetos procesales que haya manifestado su disconformidad con un fallo de primera instancia, a los fines de la prosecución del procedimiento en segunda instancia y la obtención, en definitiva, de una nueva sentencia, debe una vez formulada la apelación instar ante el tribunal de Alzada mediante la consignación de un escrito de fundamentación a la apelación que inicialmente ejerciera. Así, la parte apelante está sujeta a la carga de fundamentar ante el tribunal de Alzada, la apelación que ejerció ante el a quo, estando sujeta dicha fundamentación a condiciones de término y modo, las cuales son: i) consignar el escrito de fundamentación a la apelación dentro de los quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, y; ii) que dicho escrito contenga las razones de hecho y de derecho en que se funda la apelación.

Respecto a la última de las señaladas condiciones esta Corte debe precisar que el fallo de segunda instancia tiene como objeto la sentencia impugnada y no el nuevo análisis de la pretensión inicialmente debatida, de forma tal que el pronunciamiento del juzgador debe incidir respecto a la legalidad y constitucionalidad de la sentencia recurrida y, sólo sí ésta es equívoca, respecto a la controversia en los términos en que quedó establecida con la interposición de la demanda y la contestación a la misma. Consecuencia de ello es que el escrito de fundamentación a la apelación deba, necesariamente, circunscribirse a los vicios evidenciados en el fallo apelado y que sean susceptibles de acarrear su nulidad, por lo que una apelación que no verse respecto a la sentencia apelada y se limite a repetir los argumentos conforme a los cuales quedó trabada la litis, debe considerarse como no formalizada y, en consecuencia, desistida.

Ahora bien, en atención al caso de autos esta Corte evidencia que en el escrito de fundamentación a la apelación consignado en fecha 5 de abril de 2006, la representación judicial del Instituto querellado se limitó a afirmar la legalidad del acto administrativo impugnado y esgrimió los argumentes tendentes a generar en este Juzgador la convicción de que el mismo se encontraba ajustado a derecho, sin imputar ningún vicio al fallo apelado. En efecto, tal proceder dista de lo que supone un procedimiento de cognición en segunda instancia, donde lo que se pretende enervar es la sentencia recurrida, por lo que los argumentos de la parte apelante debían estar dirigidos a la revocatoria del fallo y no a la estimación de la pretensión inicialmente deducida. De allí que este Órgano Jurisdiccional deba considerar la presente apelación como no formalizada y, por lo tanto, aplicar la consecuencia jurídica negativa relativa al desistimiento tácito, previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Sin embargo, visto que en el caso de autos la parte apelante es un Instituto Autónomo Nacional, el cual de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que la República, resulta oportuno citar sentencia de fecha 14 de mayo de 2000, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), donde se dispuso lo siguiente:

“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.

De la referida decisión podemos concluir que la consulta obligatoria contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede ser equiparada a la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que la primera busca tutelar derechos subjetivos de particulares, mientras que la segunda busca proteger los intereses patrimoniales de la República. Ello implica que independientemente del desistimiento de la apelación de los entes u órganos del Estado, siempre que el fallo objeto de revisión en segunda instancia conlleve un detrimento patrimonial para la República, el Órgano Jurisdiccional que conozca de la controversia en Alzada, no podrá declarar e incluso homologar el desistimiento de la apelación, debiendo pronunciarse en consecuencia, sobre la sentencia apelada.

Dicha decisión busca extender los efectos de la consulta obligatoria contenida en el referido artículo 70, la cual opera en aquellos casos en que resultando perdidosa la República, ésta no apela de la decisión, buscando -como ya se dijo- la tutela de los intereses de la República e impedir afectaciones en sus fines fundamentales, siendo equiparable dicho supuesto al hecho que de haber sido efectivamente apelada la decisión ésta no sea fundamentada o formalizada en Alzada, puesto que de cualquier manera no habría una revisión del fallo (que es lo que en definitiva busca garantizarse con dicha prerrogativa), al igual como habría ocurrido si el apoderado judicial de la República no hubiese impugnado la decisión. Es por ello, que en aras de lograr el fin y propósito del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte entiende que independientemente de que se configure el desistimiento expreso o tácito de la apelación, el Órgano Jurisdiccional deberá velar por la tutela de los intereses patrimoniales del Estado y en consecuencia conocer (aunque se conforme el desistimiento) en Alzada de la decisión apelada. Así se declara.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a analizar el fallo objeto de impugnación y, al respecto observa que el mismo llena los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se constata que fue dictado conforme a lo alegado y probado en autos, en estrecha conjunción a las situaciones de hecho y fundamentos de derecho planteados dentro de la controversia, así como también se evidencia su adecuación al orden público constitucional, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional dejar firme la decisión de fecha 19 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Wilmer Alfredo Arellano Núñez, al inicio identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de noviembre de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados William Benshimol R., Laura R. Benshimol Doza y León S. Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ORLANDO JOSÉ FERMÍN RIVAS, al inicio identificados, contra el referido Instituto.

2. DESISTIDA la apelación interpuesta.

3. CONFIRMA el fallo apelado, al conocer de la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez-Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez-Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ

Exp. AP42-R-2005-000257
AGVS


En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.


La Secretaria Accidental,