JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2005-000685

En fecha 30 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 231-05 de fecha 15 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana LUZ NEILA SILVA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° 8.945.244, asistida por la Abogada Kaly Barrios de Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.723, contra la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Harry Sanabria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.912, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Dirección de Educación del estado Amazonas, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 16 de febrero de 2005, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.

La Corte mediante auto de fecha 26 de julio de 2005, se abocó al conocimiento de la causa.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 09 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27 de marzo de 2006, el Abogado Alirio Naime, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.288, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de abril de 2006, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 26 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 27 de abril de 2006, se difirió la oportunidad para la fijación del acto de informes.
En fecha 21 de septiembre de 2006, se fijó para el lunes 16 de octubre de 2006, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Informes, no compareciendo ninguna de las partes a dicho acto procesal.
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2006, la Corte dijo “Vistos”.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

En fecha 19 de mayo de 2003, la ciudadana Luz Neila Silva Escobar, asistida de Abogado, interpuso querella funcionarial con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 01 de octubre de 2002, el Profesor Pablo Díaz, adscrito a la Unidad Educativa Bolivariana “Miguel Antonio Caro”, le hizo entrega del memorandum de fecha 11 de septiembre de 2002, mediante el cual la Licenciada Rosalba Campos de Mirabal, Directora de Educación del estado Amazonas, le informó que a partir del 16 de septiembre de 2002, había sido ubicada en la Escuela Especial “Amazonas” para cumplir funciones como Coordinadora Docente.
Indicó, que efectivamente fue trasladada a la “…Unidad Educativa Bolivariana ‘MIGUEL ANTONIO CARO’, ubicada en la Isla de Ratón, Municipio Autana del Estado Amazonas y convoca a una reunión en la Biblioteca ‘ANA MENA’, que se encuentra dentro de la Institución, con los representantes y autoridades educativas de dicho plantel y con las Autoridades del Municipio, con la finalidad de conversar sobre varios puntos, entre los cuales se trato (sic) la entrega de la Dirección de la Unidad Educativa Bolivariana MIGUEL ANTONIO CARO, que estaba a mi cargo en mi condición de Directora encargada desde el 20 de septiembre del año 2000…”.
Manifestó, que solicitó a la Directora de Educación del estado Amazonas, reconsiderara la decisión del traslado, por considerarla contraria a la normativa que rige la materia.
Alegó, que el acto administrativo impugnado vulneró sus derechos constitucionales relativos a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad laboral previstos en los artículos 49 y 93 de la Carta Magna respectivamente, y por lo tanto, a su entender, el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Argumentó, que en ningún momento solicitó ser trasladada a otra dependencia educativa, y que la Administración no cumplió con el procedimiento del traslado previsto en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, encontrándose el acto administrativo impugnado viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denunció, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, por cuanto en el mismo no se señalan las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentó la Administración para trasladarla a otra dependencia educativa.
Finalmente, solicitó sea declarada la nulidad del acto administrativo impugnado de fecha 11 de septiembre de 2002, y que se ordene su reincorporación al cargo de Directora encargada de la Unidad Educativa Bolivariana “Miguel Antonio Caro” del estado Amazonas.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia de fecha 16 de febrero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Amazonas, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…E1 acto del cual se pide la nulidad, es dictado por la Dirección de Educación del Amazonas, y afecta de manera particular a la recurrente, por tanto, de conformidad con el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a este Juzgado Superior, con competencia Contencioso-Administrativo, conocer en Primera Instancia, puesto que las razones aducidas para solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo en cuestión, son de ilegalidad, razones que fueron subsumidas en los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 49 ordinal 1° y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En primer lugar debe pronunciarse este Superior Tribunal con respecto a la caducidad alegada por la parte demandada en la presente causa, y al respecto tenemos que la acción se interpone ante este Tribunal en fecha 19MAY2003, habiendo sido notificada la actora de la acción de reubicación, según su propia afirmación, en fecha 01OCT2002, por lo cual en fecha 07OCT2002, solicitó la reconsideración de esta decisión de reubicación ante la ciudadana Directora Regional de Educación, venciéndose el lapso para que se diera el silencio administrativo negativo, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 134 de la para entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 07ENE2003, pudiéndose intentar en el presente recurso dentro de los seis meses siguientes, cuando como en el presente caso la administración no hubiese decidido el correspondiente recurso interpuesto, con lo que también quedaba agotada la vía administrativa, por lo que es claro entonces que el mismo se presentó en forma oportuna, por lo que no procede el argumento de la caducidad de la acción en la presente causa. Y así se declara.
Ahora bien, le corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de fecha 11SEP2002, emanado de la Dirección de Educación del Estado Amazonas, tipo memorandum, por el cual dicho ente, en la persona de la ciudadana ROSALBA CAMPOS de MIRABAL, resolvió ubicar a la actora en la Escuela Especial “Amazonas”, para cumplir funciones de Coordinador Docente en la III Etapa, solicitándole en fecha 010CT2002, mediante acta levantada la entrega de la dirección de la Unidad Educativa Bolivariana Miguel Antonio Caro, y quien considera que dicho acto fue emitido en violación de normas constitucionales y legales que lo hacen nulo de nulidad absoluta.
Se observa en primer lugar que como se asentó antes, en fecha 2OSEP2000, se dirigió a la recurrente oficio número 200 (f. 8), suscrito por el profesor Gilmer Henríquez, en su condición de Director de Educación del gobierno del Estado Amazonas, en el cual se le notifica ‘… que a partir de la presente fecha ha sido designada Directora en la U.E. ‘Miguel Antonio Caro’, ubicado en el Carmen de Ratón, Municipio Autana, en sustitución de Matilde Rivas, que por razones de salud solicito su jubilación...’
De igual forma tenemos que riela al folio (07) del expediente principal, acto administrativo de efectos particulares tipo Memorandum, sin identificación numérica, suscrito por la ciudadana ROSALBA CAMPOS de MIRABAL, en su condición de Directora de Educación del Estado Amazonas, de fecha 11SEP2002, por el cual resolvió ‘…QUE A PARTIR DEL 16-9-2.002 HA SIDO USTED UBICADA EN LA ESCUELA ESPECIAL ‘AMAZONAS’, PARA CUMPLIR FUNCIONES COMO COORDINADOR DOCENTE EN LA III ETAPA...’.
Ahora bien, tenemos asimismo que el artículo 80 de la Ley Orgánica de Educación, establece que:

…omissis…

De igual forma tenemos que establece el artículo 23 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, el cual derogó todas las disposiciones normativas contenidas en Reglamentos, Resoluciones, y demás instrumentos jurídicos que colidan con lo dispuesto en el mismo, que:

…omissis…

Asimismo, establecen los artículo 24 y 25 del referido reglamento:
…omissis…

Ahora bien, vista la normativa anterior tenemos que del contenido del folio 8 de la presente causa, constituido por el documento original del oficio N° 200, de fecha 20SEP2000, por el cual se designa en dicho cargo como encargada a la recurrente, se desprende que dicha designación se hace en virtud de que la persona que ocupaba el mismo está siendo jubilada por motivos de enfermedad, lo que nos indica que estamos en presencia de una vacante absoluta que está siendo satisfecha con la designación de la actora, a quien es claro que se encarga del cargo y no se le designa como titular, pero no porque exista una ausencia temporal del docente ordinario como lo alegan la Procuraduría Estadal y la Dirección de Educación Regional, sino porque existe una ausencia absoluta la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del reglamento en mención cuando se refiere a la tercera jerarquía que tiene que ver con los cargos de Docente directivo y de Supervisión, deberá ser satisfecha mediante un concurso, de donde concluimos que entonces la condición de la recurrente es la que describe el artículo 25 del reglamento en análisis, en su ordinal segundo, antes transcrito, por lo que en consecuencia, al no constar en autos que se haya celebrado el concurso correspondiente para satisfacer el cargo ocupado por la actora y del cual fuera trasladada, es lógico concluir que ésta no podía ser reubicada sin un procedimiento previo, por lo que a la misma entonces se le violaron sus derechos constitucionales al debido proceso y a la estabilidad laboral, denunciados, ya que sin celebrarse el referido concurso no podía incorporarse a otra persona a dicho cargo, y mucho menos ser reubicada la actora, concurso en el cual tenía derecho a participar la recurrente, por lo que en consecuencia deberá declararse nulo el movimiento de personal hecho con respecto a la accionante y por el cual del (sic) cargo que como Directora ejercía la misma en la U.E. Miguel Antonio Caro, se le ubica como Coordinadora Docente en la III Etapa, en la escuela Especial Amazonas. Y así se declara.

Por otra parte afirma la demandada en su escrito de contestación, que la accionante ocupaba el cargo de Sub-directora (e) en la Unidad Educativa Bolivariana Miguel Antonio Caro, y es bien clara la comunicación que cursa al folio 8 del cuaderno principal, cuando refiere que a la recurrente se le designa como directora encargada en la U.E. Miguel Antonio Caro, por lo que no es cierto entonces que la misma ocupara el cargo de subdirectora, en el referido Centro Educativo. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado, que lo más lógico y procedente en este caso es declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto, ordenándose la reincorporación de la actora al cargo que como directora de la U. E. Miguel Antonio Caro, ocupaba la misma, por cuanto es evidente que la accionante ocupaba un cargo del cual solo (sic) podía salir luego de efectuados los concursos correspondientes, lo cuales no se demostró que se hubiesen dado en la presente causa, debiendo cancelársele además los beneficios económicos que hubiese podido dejar de percibir durante desde (sic) el momento de su reubicación a la Escuela Especial Amazonas. Y así se declara…”.


-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación exponiendo las siguientes razones de hecho y derecho:
Alegó, que el a quo declaró la improcedencia del alegato relativo a la caducidad esgrimido por la representación judicial del órgano querellado, conforme a la normativa prevista en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente rationae temporis, siendo que lo correcto era aplicar el lapso de tres meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser este el instrumento aplicable a los funcionarios públicos de las Administraciones estadales.
Argumentó, que de acuerdo a la normativa que rige la materia, “…la manifestación de voluntad del órgano de la administración pública no sólo agota la vía administrativa, sino, que la única posibilidad de recurribilidad es a través del recurso contencioso funcionarial…”.
Denunció, que el a quo incurrió en el vicio de “…falso supuesto de derecho…”, por cuanto para la adopción de la decisión apelada se fundamentó en la disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento, siendo que lo correcto era aplicar la normativa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Abogado Harry Sanabria, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Dirección de Educación del estado Amazonas, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Luego de examinar los argumentos expuestos en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte advierte que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a: i) el supuesto error en el cual incurrió el a quo al haber declarado improcedente el alegato de caducidad esgrimido por la representación judicial del órgano querellado, de conformidad con las disposiciones de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente rationae temporis, y ii) el “…falso supuesto de derecho…” en el cual incurrió el a quo al decidir el fondo de la controversia, conforme a una normativa distinta a la prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En lo que respecta al supuesto error en el cual incurrió el a quo al declarar la improcedencia del alegato de caducidad esgrimido por la representación judicial del órgano querellado, esta Corte constata que del análisis de las actas procesales se evidencia que el caso in examine se refiere a una querella funcionarial interpuesta, contra la Dirección Educativa de la Gobernación del estado Amazonas, en virtud del acto administrativo mediante el cual la Directora de Educación de la mencionada entidad federal, informó a la querellante que a partir del 16 de septiembre de 2002, había sido ubicada en la Escuela Especial “Amazonas” para cumplir funciones como Coordinador Docente.
Ahora bien, constata la Corte que para la fecha 19 de mayo de 2003, en la cual se interpuso la querella funcionarial, (Vid, folio 06) ya había entrado en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo instrumento normativo contiene el marco regulatorio de carácter general aplicable a las relaciones funcionariales existentes entre la Administración Pública Nacional y los funcionarios a su servicio, así como también a las relaciones de empleo público existentes a nivel estadal y municipal, lo cual vino a constituir una novedad en relación con el régimen que preveía de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
Asimismo, debe destacarse que la Ley del Estatuto de la Función Pública no solamente contiene las disposiciones normativas de carácter material reguladoras de las relaciones de funcionariales nacionales, estadales y municipales, sino que además, prevé un conjunto de normas de carácter adjetivo a través de las cuales se regula la competencia jurisdiccional y los requisitos de admisibilidad de las acciones judiciales (querellas) que eventualmente podrían interponer los funcionarios para ventilar las controversias que surjan con ocasión de la relación de empleo público, así como también el iter procedimental a seguir en sede jurisdiccional para la resolución de dichas controversias.
De manera que, en atención a lo anteriormente expuesto, la Corte considera que la querella funcionarial interpuesta, contra la Gobernación del estado Amazonas por órgano de la Dirección Educativa, debía admitirse y sustanciarse conforme a la normativa adjetiva prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, evidenciándose del análisis de los autos, que el a quo mediante auto de fecha 20 de mayo de 2003, admitió la querella ordenando la aplicación del procedimiento previsto en la referida Ley del Estatuto, sin embargo, posteriormente por auto de fecha 04 de junio de 2003, que riela al folio 26, dicho Juzgado en forma errónea, repuso la causa al estado de nueva admisión, siendo admitida la misma mediante auto de fecha 09 de junio de 2003, ordenándose la aplicación del procedimiento de nulidad de actos administrativos de efectos particulares regulado en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente rationae temporis.
Así, resulta obvio que el error en el cual incurrió el a quo al aplicar el procedimiento de nulidad, contra actos de efectos particulares regulado en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo llevó a declarar la improcedencia del alegato de caducidad esgrimido por la representación judicial del órgano querellado por considerar, también erróneamente, que la querella había sido interpuesta dentro del lapso de caducidad de seis meses previsto en la referida Ley, siendo que lo correcto, como bien se señaló precedentemente, hubiese sido aplicar el lapso de caducidad previsto en la normativa especial que rige la materia, es decir, la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo artículo 92 dispone expresamente que:
“…Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotaran la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Por su parte el artículo 94 de la Ley en comento establece:
“…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del dia en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”. (Resaltado de la Corte)
Del análisis concatenado de las disposiciones normativas transcritas ut supra, se desprende de manera precisa que en materia funcionarial, a diferencia del régimen establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa, no resulta necesario el agotamiento de la vía administrativa, como requisito previo para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de ventilar las controversias que eventualmente pudieran surgir entre la Administración y los funcionarios a su servicio. De igual forma se advierte que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surjan en aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, posterior al lapso de tres (3) meses contados a partir del momento en que se produjo la notificación del acto administrativo o el hecho que da lugar a la reclamación interpuesta, lapso este que por lo demás es de caducidad, y por tanto no susceptible de ser interrumpido o suspendido, el cual corre fatalmente.
Ahora bien, a los efectos del cálculo del lapso de caducidad, constata la Corte que en el escrito libelar contentivo de la querella la querellante informó haber sido notificada del acto impugnado en fecha 01 de octubre de 2002, procediendo posteriormente a interponer una solicitud de reconsideración de la medida adoptada, mediante comunicación de fecha 04 de octubre de 2002, que cursa al folio 12 del presente expediente, recibida el 07 de octubre de ese mismo año, fecha ésta última a partir de la cual debía comenzar a computarse el lapso de 15 días hábiles previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que la Administración emitiera una respuesta a dicha solicitud de reconsideración, no pronunciándose al respecto, operando en consecuencia el silencio administrativo negativo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 4 eiusdem.
En este sentido, constata la Corte que desde el 28 de octubre de 2002, fecha en la cual la venció el lapso de quince días hábiles para el pronunciamiento por parte de la Administración de la solicitud de reconsideración interpuesta por la querellante, hasta el 19 de mayo de 2003, cuando se interpuso la querella funcionarial, (Vid. folio 06) transcurrió un lapso de seis meses y veintiún días, el cual supera con creces el lapso de caducidad previsto en el anteriormente citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, debe esta Corte imperiosamente declarar inadmisible la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Luz Neila Silva Escobar, contra la Dirección de Educación del estado Amazonas, por no haber sido incoada en el lapso legalmente establecido, operando de esta manera la caducidad de la acción. Así se decide.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, debe esta Corte declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Amazonas, y anular la sentencia dictada por el a quo en fecha 16 de febrero de 2005, por cuanto el a quo no se atuvo a lo alegado y probado en autos, conforme a lo previsto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Decidido lo anterior resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los vicios denunciados por la parte apelante en la oportunidad de la fundamentación de la apelación. Así se declara.

-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado Harry Sanabria, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Dirección de Educación del estado Amazonas, contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana LUZ NEILA SILVA ESCOBAR, asistida de Abogado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
2. ANULA la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas.
3. INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana LUZ NEILA SILVA ESCOBAR, asistida por la Abogada Kaly Barrios de Fernández, contra la DIRECCIÓN EDUCATIVA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2005-000685
JTSR/


En fecha________________________________( ) de ________________________de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,