JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000979

En fecha 18 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 05-0380 del 29 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2835, 4383 y 4510, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS ENRIQUE CASANOVA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.076.225, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, por cobro diferencia de prestaciones sociales.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oídas en ambos efectos las apelaciones interpuestas por los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante y José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.250, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 05 de octubre de 2004, por mencionado Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Por auto de fecha 19 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó ponente, y se fijó el lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación a la apelación

En fecha 27 de septiembre de 2005, el sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 25 de enero de 2006, la representación judicial de la parte querellada, consignó escrito de contestación a la fundamentación.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 25 de abril de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 05 de mayo de 2006, se abrió el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas.

El 28 de septiembre de 2006, la Corte fijó para el día 24 de octubre de 2006, la realización del acto de informes orales, conforme lo dispone el artículo 19, párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fecha en la cual fue llevado a cabo, acudiendo al mismo las representaciones judiciales de ambas partes.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2006, se dijo “Vistos”, y se reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 22 de junio de 2004, los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jesús Enrique Casanova López, interpusieron ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), querella funcionarial con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron, que su representado es funcionario de carrera con una antigüedad aproximada de veinticinco (25) años al servicio de la Administración Pública, fundamentalmente en el Ministerio de Educación, donde ingresó por órgano del Instituto Universitario de Tecnología Agro Industrial de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 16 de septiembre de 1977, como docente Profesor Instructor II a dedicación exclusiva, pasando posteriormente a la categoría de Profesor Asociado, en la cual permaneció hasta el 31 de diciembre de 2002, fecha en la cual fue jubilado mediante Resolución N° 000145 del 20 de noviembre de ese mismo año.
Expresaron, que su mandante con anterioridad a su ingresó al Ministerio de Educación, había prestado servicios para la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V, desde el 03 de noviembre de 1975, hasta el 04 de agosto de 1977.
Manifestaron, que en fecha 07 de enero de 2004, el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales por un monto de setenta y nueve millones ochocientos tres mil ochocientos setenta y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 79.803.875,78).
Alegaron, que el monto recibido por concepto de prestaciones sociales debe considerarse como un anticipo, por cuanto a su entender, el mismo no se ajusta al que realmente le corresponde al actor por el tiempo de servicios prestados a la Administración Pública, señalando que la cantidad correcta por dicho concepto es equivalente a la suma de doscientos cincuenta millones cuatrocientos setenta y dos mil ochocientos treinta y tres bolívares con seis céntimos (Bs.250.472.833,06), existiendo una diferencia de ciento setenta millones seiscientos ochenta y ocho mil novecientos cincuenta y siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 170.688.957,28), “…que resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, arriba expresada, que forma parte del Capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a las dispositivos legales sobre la materia…”.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 05 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…se observa que los pedimentos del actor no resultan claros y precisos, pues el querellante no precisa en su libelo, los errores en que incurrió la Administración en los cálculos, ni tampoco expresa en el texto de la querella los montos pormenorizados de las supuestas diferencias por los conceptos de indemnización de antigüedad, intereses acumulados, compensación, anticipos y deducciones.
No obstante a lo anterior, este Juzgador extrae del mencionado escrito y de las actas del expediente que la solicitud del actor se circunscribe, a que según su parecer, el Ministerio de Educación Superior dejó de considerar unos intereses laborales, y que hubo excesiva demora en el pago de sus prestaciones sociales.
Con respecto, a la denuncia del querellante de que los cálculos realizados por el querellado no se corresponden con la realidad, se observa que consta en autos documentos administrativos (folios 09 al 16), de los cuales se infiere que los cálculos efectuados por el querellado son correctos, pues éste no dejó de considerar todos los años de antigüedad reclamados por el actor, la indemnización de antigüedad con sus correspondientes intereses acumulados; tanto en el régimen anterior como en el nuevo régimen. Así como también las deducciones y anticipos, todo lo cual se encuentra suficientemente reflejado y probado en los documentos cursantes en autos. De manera que, a juicio de este Juzgado la denuncia del querellante resulta improcedente, pues la liquidación del pago de las prestaciones sociales luce ajustada a derecho, y así se decide.
En relación con la denuncia del actor de que el pago es insuficiente, lo cual –a su parecer-, se demuestra con el informe elaborado por el economista OSCAR MILLÁN CERTAD, que cursa a los folios 17 al 24 del presente expediente, se observa que la parte recurrida en la oportunidad de la contestación de la querella, impugnó dicho informe por considerar que este medio de prueba no emana de un órgano de la República, que es un documento privado emanado de un tercero.
Al respecto se observa, que el mencionado informe es un documento privado, emanado de un tercero, prueba instrumental preconstituida que mandó a realizar el recurrente interesado para hacer constar que el pago de las prestaciones sociales era insuficiente.
En este contexto, tenemos que si bien es cierto que el documento presentado por la parte recurrente, fue elaborado por un profesional que llama la doctrina calificado, ya que por su profesión de economista se presume que goza de una capacidad técnica especial para realizar cálculos, no lo es menos, que tal documento aparece desvinculado de la observancia de la parte querellada, aunado al hecho de que su exactitud sólo puede establecerse por otros medios de pruebas adecuado a tal fin, por lo que no lo hace idóneo para fundar el convencimiento de este Juzgado, ya que del informe no se aprecia bajo qué parámetros fueron calculados los intereses laborales y la indemnización de antigüedad y los intereses acumulados.
A lo anterior se agrega, que el Juez en lo Contencioso-Administrativo goza de poderes inquisitivos y no está sometido estrictamente a los principios que rigen el procedimiento civil, por cuyo motivo puede apreciar libremente la eficacia de las pruebas promovidas, a fin de deducir de éstas, los elementos de convicción que le permitan al Juez decidir conforme a derecho.
Con base en las consideraciones anteriores, este Juzgado desecha el documento presentado por la parte recurrente, toda vez, que la verdad de los hechos –cálculos- presentados en el informe no constituye un elemento de convicción suficiente, y así se decide.
Por último, el querellante solicita el pago de intereses moratorios, en virtud de que hubo excesiva demora en el pago de sus prestaciones sociales.
Al respecto se observa, que consta al folio 07 del presente expediente, la Resolución N° 0145 del 20 de noviembre de 2000, suscrita por el Ministro de Educación Superior, mediante la cual se le otorga el beneficio de jubilación al querellante, a partir del 31 de diciembre de 2000. Igualmente consta al folio 8 del referido expediente, copia fotostática del recibo de pago de prestaciones sociales, el cual evidencia que el actor recibió efectivamente tal pago en fecha 07 de enero de 2004.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el mismo, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.
Precisado lo anterior, se observa que desde la fecha efectiva en que fue jubilado el actor, esto es, el 31 de diciembre de 2000, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, es decir, el 07 de enero de 2004, hubo demora en dicho pago, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago al actor de los intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 y así se decide.
Dichos intereses moratorios deberán pagársele al recurrente por el lapso comprendido entre el 31 de diciembre de 2000, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 07 de enero de 2004, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 79.803.875,78) y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo sobre los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Con base en lo anterior, este Tribunal declara parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se declara…” .

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 27 de septiembre de 2005, el Abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación alegando las siguientes razones de hecho y derecho:

Adujo, que la sentencia recurrida resulta contradictoria cuando afirma, por una parte, que no existe defecto de forma en la demanda, y por otra, que el contenido del escrito libelar resulta confuso, por cuanto no precisa los errores de cálculo en los cuales presuntamente incurrió la Administración.

Alegó, que el a quo violó el privilegio conferido a la República establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los cuales se establece el antejuicio administrativo previo en los casos en que se pretendan instaurar contra la República acciones de contenido patrimonial.

Expresó, que el a quo en la sentencia recurrida a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, ordenó el pago de los intereses moratorios correspondientes al querellante, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, en criterio de la representación judicial de la República ello constituye un error, por cuanto según su entender, la mencionada norma constitucional no establece la forma de pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad.

Manifestó, que al no haber establecido el constituyente una tasa de interés en el articulado de la Constitución, resultan aplicables las disposiciones generales del Código Civil previstas en los artículos 1.277 y 1.746, o en su defecto la disposición normativa contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo debe aclararse que la presente causa fue remitida a esta Alzada, en virtud de las apelaciones interpuestas por los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Enrique Casanova López, y José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 05 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el mencionado ciudadano, contra el Ministerio de Educación Superior.

Empero es de hacer notar, del análisis exhaustivo del presente expediente, que en fecha 27 de septiembre de 2005, el Abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó en fecha 27 de septiembre de 2005, escrito de fundamentación a la apelación (folios 94 al 96).

Sin embargo, se evidencia que la representación judicial de la parte querellante, también apelante, a pesar de haber tenido una participación activa durante la sustanciación del procedimiento judicial de segunda instancia, al dar contestación en fecha 25 de enero de 2006, a la apelación interpuesta (folios 98 al 102) y acudir al acto de informes expresando su desacuerdo con la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia, omitió fundamentar su respectivo recurso de apelación, pretendiendo suplir este error esgrimiendo sus fundamentos en el mencionado escrito de contestación.

En este orden de ideas, esta Corte considera necesario citar el contenido del artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Destacado de la Corte)

El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dio cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finalizó la relación de la causa.

Siendo ello así, se desprende de autos que desde el 19 de julio de 2005, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del expediente recibido y se fijó la fecha de inicio de la relación de la causa; hasta la finalización de relación de la causa; transcurrió el lapso del cual disponían los apelantes, para presentar sus respectivos escritos de fundamentación a la apelación, sin que mismo haya sido consignado por una de las partes apelantes, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar desistida la apelación interpuesta mediante diligencia del 15 de noviembre de 2004, por el Abogado Humberto Simonpietri Luongo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Decidido lo anterior, corresponde pronunciarse acerca de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la República, en la oportunidad de la fundamentación del recurso.

En este sentido, se advierte que ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional que la fundamentación del recurso de apelación tiene como fin poner en conocimiento del Juez de Alzada los vicios que se le atribuyen a la sentencia de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho que sustentan dichos vicios.
Así, se ha dejado sentado, que la correcta fundamentación del recurso de apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito en el lapso correspondiente y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que el apelante fundamente su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Tal exigencia se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen.
Precisado lo anterior, advierte esta Corte que en el presente caso, el Abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, aún cuando no denunció que la sentencia dictada por el a quo adolezca de vicio alguno, sí alegó que ésta incurrió presuntamente en contradicción; y luego manifestó su disconformidad con el fallo.
En tal sentido, sostuvo la parte apelante que la sentencia recurrida resultaba contradictoria cuando afirmaba, por una parte, que no existía defecto de forma en la demanda, y por otra, que el contenido del escrito libelar resultaba confuso, por cuanto no precisaba los errores de cálculo en que supuestamente incurrió la Administración. Al respecto, esta Alzada considera que si bien es cierto, que el Juzgado de primera instancia estableció dicha apreciación, no lo es menos, que en la decisión apelada se determinó con precisión (vid. folio 76), el objeto de la pretensión deducida, expresando a tal efecto, que “…este Juzgador extrae del mencionado escrito y de las actas del expediente que la solicitud del actor se circunscribe, a que según su parecer, el Ministerio de Educación Superior dejó de considerar unos intereses laborales y que hubo excesiva demora en el pago de las prestaciones sociales…”, razón por la cual se desecha lo alegado por el apelante. Así se decide.
Respecto a la presunta violación del privilegio de antejuicio administrativo previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, denunciada por el apelante, toda vez que a su entender, debió declararse, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, inadmisible la presente acción por no haberse agotado ese trámite.
Sobre este particular, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2006, estableció lo siguiente:
“…Ello es de tal manera, toda vez que en casos como el presente es indisoluble a sus aspectos de mérito, lo relativo a la pretensión indemnizatoria de la accionante, razones éstas que llevan a esta Sala a ratificar que en materia de contratos administrativos, específicamente en las acciones de nulidad con pretensiones de condena, existen circunstancias particulares que hacen exigible, a los fines de su admisión, el cumplimiento de ciertos requisitos previos a su ejercicio, los cuales no se requieren en otros casos, tales como las acciones de nulidad con pretensiones de condena ejercidas en materia funcionarial, donde el tema nuclear que se discute se refiere netamente a obligaciones de índole laboral, razón por la cual -se insiste-, sólo en los casos de contratos administrativos es que debe exigirse el antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República...”.

En el caso de autos, este Órgano Jurisdiccional, advierte que ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que en virtud de la protección que el Constituyente le reconoce a las prestaciones sociales en el Texto Fundamental, y considerando la finalidad que persigue la institución del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, este procedimiento resulta adicional, toda vez que la Administración se encuentra en conocimiento de la solicitud que ha efectuado la parte querellante para hacer efectivo el pago de diferencia de prestaciones sociales, razón por la cual, ha quedado satisfecho el objeto que persigue el mencionado procedimiento. (vid. Sentencia de fecha 31 de julio de 2006, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Roque Graterol Rondón), por tanto se desestima el alegato esgrimido por el apelante. Así se decide.
Por otra parte, sostuvo la representación judicial de la República que el a quo incurrió en un error al ordenar el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que al no haber establecido el constituyente la forma de cálculo de dichos intereses, resultan aplicables las disposiciones generales del Código Civil previstas en los artículos 1.277 y 1.746, o en su defecto la disposición normativa contenida en el artículo 87 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Advierte esta Corte, con relación a ello, que si bien es cierto, que no existe en el ordenamiento jurídico venezolano norma expresa acerca de la forma de cálculo de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, no lo es menos, que al ser dichos intereses accesorios a la deuda principal (prestaciones sociales), deben aplicarse las mismas reglas establecidas expresamente para el pago de éstas, y de sus correspondientes intereses (fideicomiso).
En tal sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 28 establece que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, relativos a la prestación de antigüedad y a las condiciones para su percepción.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponde a los trabajadores -incluidos entre ellos los funcionarios públicos- por la prestación de sus servicios, estableciendo las condiciones para el cálculo de los intereses acumulados (fideicomiso), señalando, entre las opciones, la prevista en su literal “C” atinente a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “B”).
Así, salvo que se demuestre que se han constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicho instrumento normativo resulta procedente el pago de los intereses moratorios, los cuales deberán o deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo.
No obstante, estima la Corte que los intereses moratorios generados antes de la entrada en vigencia del Texto Fundamental, deben ser calculados atendiendo la tasa del 3% prevista en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, criterio éste que ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza, y que ha venido reiterando esta Corte.
Siendo ello así, se constata que el a quo ordenó el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C”, de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenando efectuar una experticia complementaria del fallo, para el cálculo, por lo que estima esta Corte que actuó ajustado a derecho.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, y visto que el ciudadano Jesús Enrique Casanova López, fue retirado de la Administración Pública por órgano del Ministerio de Educación Superior, en fecha 31 de diciembre de 2000, en virtud de la jubilación otorgada por el mencionado Organismo, según se desprende de la Resolución N° 000145 que riela al folio 07 del expediente, y dado que, según se evidencia de la copia simple del recibo de pago no impugnada, que cursa al folio 09, el pago por concepto de prestaciones sociales se llevó a cabo en fecha 07 de enero de 2004, tal como efectivamente lo sostuvo el a quo, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios. Así se decide.
Con relación al alegato del apelante, en el sentido de que se le aplique al monto adeudado, la corrección monetaria prevista en el artículo 87 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe esta Corte desestimar tal pedimento, atendiendo al argumento antes expuesto, referente a la existencia de normas expresas que regulan la forma de cálculo de las prestaciones sociales, así como de sus intereses acumulados (fideicomisos), las cuales resultan aplicables a los intereses moratorios. Así se decide.
Con base en los argumentos antes expuestos esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el sustituto de la Procuradora General de la República, confirmando la decisión apelada. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDA la apelación interpuesta por el Abogado Humberto Simonpietri Luongo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ENRIQUE CASANOVA LÓPEZ, contra la sentencia dictada en fecha 05 de octubre de 2004, por Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de apoderados judiciales del mencionado ciudadano, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la mencionada sentencia dictada el 05 de octubre de 2004.
3. CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ- VICEPRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

EXP. Nº AP42-R-2005-00979
JTSR/

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,