JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001296

En fecha 11 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 00522-05 del 04 de julio de 2005, proveniente del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ELSA MALDONADO DE MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° 3.378.448, asistida por la Abogada Nayadet Mogollón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.014, contra el MINISTERIO DE FINANZAS, por la revisión y ajuste de la pensión de jubilación.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la Abogada Ulandia Manrique Mejías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.174, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2005, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.

Por auto de fecha 09 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se designó ponente.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 22 de marzo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2006, presentado por la Abogada Ulandia Manrique, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, desistió de la apelación interpuesta.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

En fecha 01 de junio de 2001, la ciudadana Elsa Maldonado de Maldonado, asistida por la Abogada Nayadet Mogollón, interpuso ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, querella funcionarial, contra el Ministerio de Finanzas, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso, que prestó sus servicios en la Dirección de Control Fiscal, “…División de Fiscalización de Actividades Financieras Comercial…” del extinto Ministerio de Hacienda, hasta el 31 de agosto de 1994, en vista de que se le otorgó la pensión de invalidez desde el 01 de septiembre de ese mismo año.

Indicó, que desde el 01 de diciembre de 2000, comenzó a regir el Contrato Marco III, suscrito por la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y el Ejecutivo Nacional, en el que se acordó una nueva escala general de sueldos a partir del 01 de enero de 2001, y el ajuste de los montos de las pensiones y jubilaciones respectivas, cada vez que ocurriesen modificaciones en las escalas de sueldos.

Señaló, que en fecha 08 de febrero de 2001, mediante comunicación enviada al ciudadano Director General Sectorial de Recursos Humanos, Dirección de Bienestar Social, Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, solicitó la revisión y ajuste de la pensión de la cual es acreedora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, y de lo estipulado en el Contrato Marco III. Que, para la fecha de interposición de la querella aun no había recibido respuesta.

Solicitó, que sea ajustada su pensión desde el 01 de enero de 2001, fecha en que entró en vigencia la nueva escalas de sueldos, acorde al cargo de Inspector de Rentas III, grado 24, del Ministerio de Finanzas, último cargo por él desempeñado.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Como punto previo, este Tribunal debe pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, requiere la querellante que se le ajuste el monto de su pensión por invalidez, querella interpuesta por tanto, en el ámbito de una relación funcionarial, de conformidad con el artículo 26 de la Tutela Judicial; el artículo 49 del Debido Proceso y Garantías Judiciales; el artículo 51 del Derecho de Petición; el artículo 147 de los Sueldos de los Funcionarios y Pensiones; y del artículo 257 de la Eficacia Procesal, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa. Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1° de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.

Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, …omissis… y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6° de la Resolución N° 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, …omissis… correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.

En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza del recurso interpuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer de la presente querella. Y así declara.

…omissis…

Determinada la competencia de este Tribunal, expuestos los términos del Thema decidendum en la presente causa y determinado como lo fue el punto previo, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente querella, y al respecto observa:

Que la pretensión principal de la querellante es que se le revise y ajuste la pensión de invalidez

…omissis…
A los fines de determinar la procedencia del ajuste de la pensión de invalidez, encuentra forzoso este Sentenciador pasar a realizar las siguientes consideraciones:

La querellante en su escrito libelar basa su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la mencionada Ley, así como lo dispuesto en la cláusula Vigésima Tercera del Acta Convenio vigente para el año 2001, alegato éste que ha sido contradicho por la sustituta de la Procuradora General de la República en su escrito de contestación de la querella sosteniendo que los artículos in commento se refieren única y exclusivamente a la pensión de jubilación y no así a la pensión por concepto de invalidez, afirmando que tales figuras son totalmente distintas, que se otorgan por supuestos distintos y por ello reguladas por diferentes normas. Ahora bien, ante la controversia suscitada este Sentenciador pasa de seguidas a analizar tanto el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, como el artículo 16 del Reglamento de la mencionada Ley.

…omissis…
De las normas legales y reglamentarias ut supra citadas se ha de observar que efectivamente las mismas versan sobre el monto de jubilación sin referirse expresamente al ajuste de la pensión por invalidez, ante tal aspecto es necesario acotar que la interpretación de la ley no debe realizarse en forma literal, sino que de conformidad con el artículo 4° del Código Civil a la misma debe dársele el significado que aparece evidente de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y en todo caso se debe tomar en consideración la intención del legislador, no obstante la interpretación de una norma no debe realizarse en forma aislada sino que debe interpretarse en el contexto y la ubicación en que se encuentre la norma en aras de determinar la ratio legis, en tal sentido este Sentenciador observa que el artículo 13 de la mencionada ley se encuentra dentro del Titulo 1, que trata de las Disposiciones Generales regulando alternativamente tanto el beneficio de jubilación como el de pensión por invalidez, la cual expresamente se encuentra regulada en el artículo 14 ejusdem, asimismo el artículo 16 del Reglamento de la mencionada ley se encuentra dentro del Capitulo II De la Jubilación, Sección Primera Del cálculo de la pensión, mientras que las pensiones de invalidez son tratadas específicamente en el Capítulo III, de tal lectura se concluye que si bien es cierto que ambas figuras jurídicas son reguladas por la Ley y su Reglamento en diferentes artículos y Capítulos; y que el indicativo de revisión y ajuste periódica (sic) sólo se encuentra consagrado expresamente para los beneficiarios de la jubilación ello no impide, limita u obsta para que tal revisión y ajuste se realice para los beneficiarios de pensión por invalidez, y es así que en el caso de marras se evidencia que efectivamente se le efectuaron reajustes a la pensión de invalidez de la cual es beneficiaria la querellante desde el año 1995 hasta el 2001, en forma anual e interrumpida, tal como se constata en el Memorando de fecha 22 de agosto de 2001, emanado de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Finanzas dirigido a la Dirección de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del mencionado organismo, Memorando éste que fue promovido como prueba por parte de la sustituta de la Procuradora General de la República y admitido como tal por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa. En todo caso toda normativa legal debe ser interpretada en base a los preceptos constitucionales y en tal sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 86 el derecho a la seguridad social que garantice la salud entre otras razones por concepto de invalidez, de igual manera, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la obligación de garantizar la calidad de vida de toda persona a través del sistema de seguridad social, y en él la pensión de invalidez constituye el mecanismo de sustento ante la imposibilidad de trabajar que adquiere un trabajador. Ello, en virtud de lo dispuesto en su artículo 19, concatenado con lo dispuesto en el artículo 80.

…omissis…
Por ende, es obligatorio para la Administración Pública, el pago de una pensión de invalidez que sirva de sustento al funcionario que le prestó sus servicios; y en este orden de ideas, la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 13, el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, y la Cláusula Vigésima Tercera del Acuerdo Marco III, consagran la obligación de la Administración de revisar los montos de las pensiones de los funcionarios de forma periódica.

…omissis…
Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la Cláusula Vigésima Tercera del Acta Convenio de fecha 1° de diciembre de 2000, suscrita por la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP) y los representantes de Administración Pública Nacional, la sustituta de la Procuradora General de la pública sostiene que le es imposible esgrimir pronunciamiento alguno al respecto, en virtud de que la referida Cláusula establece expresamente que el reajuste debe producirse cada vez que ocurran modificaciones en las escalas los sueldos, sosteniendo de tal manera que desconocen cuál es la escala que corresponde al cargo de Fiscal de Rentas II, grado 24 que ocupaba la querellante en el Ministerio de Hacienda para el momento en que le fue otorgada la pensión de invalidez, es en tal sentido que (sic) sostiene la parte querellada que el referido cargo en la actualidad no existe en la organización del Ministerio de Finanzas, ello así por la creación del Servicio Nacional de Administración Tributaría, actualmente, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, y que mediante el Decreto Presidencial que creó el referido Servicio Autónomo sin personalidad jurídica se ordenó la estructuración y fusión de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela. Ante tales argumentos es preciso destacar el contenido de la Cláusula Vigésima Tercera del Acta Convenio de fecha 1° de diciembre de 2000, suscrita por la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP) y los representantes de la Administración Pública Nacional, la cual dispone lo siguiente:

‘LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL CONTINUARÁ REAJUSTANDO LOS MONTOS DE LAS PENSIONES Y JUBILACIONES CADA VEZ QUE OCURRAN MODIFICACIONES EN LAS ESCALAS DE SUELDOS. IGUALMENTE LE CONCEDERÁ A LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS, EN LOS MISMOS TÉRMINOS QUE SE ACUERDA A LOS FUNCIONARIOS ACTIVOS, LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, LA PÓLIZA DE SERVICIOS FUNERARIOS Y LA PÓLIZA DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y MATERNIDAD. SE ACUERDA CONCEDER A LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS, UN BONO ÚNICO DE CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 400.000)…’ (Resaltado nuestro).

De la norma citada anteriormente se observa que la misma acuerda en forma expresa que la administración pública nacional continuará reajustando los montos de las pensiones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos tanto a los pensionados como a los jubilados sin establecer clasificaciones o subtipos de los mismos, señalando tales beneficios en todo caso con la conjunción copulativa “y”, por lo que debe entenderse que la referida Cláusula se aplica a todos los funcionarios que gozan de la pensión de nombre de invalidez y así se decide.

En cuanto al alegato de la parte querellante de que la pensión de invalidez sea reajustada conforme al salario que tiene asignado el cargo de Inspector de Rentas II, grado 24, que según sostiene fue el último cargo que ejerció en el Ministerio de Hacienda, alegato éste contradicho por la parte querellada (sic) afirmando el supuesto desconocimiento de la escala que corresponde al cargo de Fiscal de Rentas II, grado 24, que ocupaba la querellante en el Ministerio de Hacienda para el momento en que le fue otorgada la pensión de invalidez, sosteniendo que el referido cargo en la actualidad no existe en la organización del Ministerio de Finanzas, este Sentenciador ha de destacar que si bien es cierto que en virtud de la creación del Servicio Nacional de Administración Tributaria, actualmente, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el Decreto Presidencial que lo creara se ordenó la reestructuración y fusión de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, Dirección esta a la que pertenecía el cargo que ejercía la querellante al momento en que le fue otorgado el beneficio de pensión por invalidez, también es cierto que el cargo en comento tiene un grado especifico, el cual es el grado 24, existiendo dentro del Ministerio de Finanzas cargos equivalentes del mismo grado, por lo que debe desestimarse de lleno el alegato de la parte querellada, y así se decide.

En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto, se acuerda lo solicitado por la parte actora y en consecuencia se ordena al Ministerio de Finanzas realizar la revisión, homologación y ajuste de la pensión de invalidez de la ciudadana ELSA MALDONADO DE MALDONADO, …omissis… de acuerdo a los aumentos de sueldos que se hayan producido a partir del año 2001 a favor de los funcionarios activos, fecha en la que aduce fue el último ajuste, hasta la fecha efectiva del ajuste, con el pago de la diferencia desde el 10 de enero de 2001 hasta la fecha del efectivo ajuste, en relación con el sueldo que para esta fecha le estaba asignado al cargo equivalente del de Fiscal de Rentas II, Grado 24, u otro de igual nivel, categoría y remuneración en el Ministerio de Finanzas, y así se declara.

…omissis…
Declara:
1.- CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Condena interpuesto por la ciudadana ELSA MALDONADO DE MALDONADO.

…omissis…
2.- SE ORDENA al MINISTERIO DE FINANZAS realizar la revisión, homologación y ajuste de la pensión de invalidez de la ciudadana ELSA MALDONADO DE MALDONADO, suficientemente identificada, en la forma establecida en la Cláusula Vigésima Tercera del Acta Convenio de fecha 1° de diciembre de 2000, suscrita por la Federación Unitaria Nacional de Empleados (FEDEUNEP) y los representantes de la Administración Pública, de acuerdo a los aumentos de sueldos que se hayan producido a partir del año 2001 a favor de los funcionarios activos, fecha en la que aduce el último ajuste, hasta la fecha efectiva del ajuste, con el pago de la diferencia desde el 1° de enero de 2001 hasta la fecha del efectivo ajuste, en relación con el sueldo que para esta fecha le estaba asignado al cargo equivalente del de Fiscal de Rentas II, Grado 24, u otro de igual nivel, categoría y remuneración en el Ministerio de Finanzas…”. (Resaltado del Original).

-III-
DEL DESISTIMIENTO PRESENTADO POR LA PARTE APELANTE

Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2006 (folio 188), la Abogada Ulandia Manrique Mejías, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, expuso lo siguiente:

“…para DESISTIR DE LA APELACION ejercida contra el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto contra el Ministerio de Finanzas por la ciudadana ELSA MALDONADO DE MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° 3.378.448 que cursaba por ante el Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con el N° 19.816, y actualmente por ante esta Corte, cuyo original consigna a los efectos legales inherentes, expone; Desisto en este acto de la apelación ejercida en el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por el ciudadano antes identificado contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas, que cursa por ante esta Corte en el expediente signado bajo el N° AP42-R-2005-001296…”. (Resaltado del Original).

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Como punto previo debe esta Corte pronunciarse acerca del desistimiento de la apelación formulada por la representación judicial de la República en fecha 26 de septiembre de 2006, y a tal efecto observa lo siguiente:

Al respecto, se debe tener en cuenta que para que un Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento, es preciso que la parte que desiste cumpla con los requisitos previstos en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan aplicables supletoriamente al caso de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 19, párrafo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: (i) que esté expresamente facultado para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.

No obstante lo expuesto, en aquellos casos en los cuales la solicitud del desistimiento emane de Abogados que representen en juicio a la República, se debe tener presente el contenido del artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual prevé:
“…Artículo 68: Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo…”.

En tal sentido, con fundamento en las consideraciones precedentes y en las normas citadas, esta Corte constata que a los folios 190 y 191 del expediente judicial, cursa copia simple del poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 16 de febrero de 2005, inserto bajo el N° 31, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, mediante el cual la ciudadana Vivian Dorta García, Directora General de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas, sustituyó en la Abogada Ulandia Manrique Mejias la representación de la República Bolivariana de Venezuela que previamente le había otorgado el ciudadano Gerardo Ruperez Canabal en su carácter de Viceprocurador General de la República, quien actuó por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, “…según Resolución N° 095 de fecha 14 de septiembre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.025 de fecha 17 de septiembre de 2004…”.

Igualmente, se constata que cursa al folio 193 del expediente judicial, oficio N° D. P 000730 de fecha 18 de julio de 2006, suscrito por la ciudadana Gladys Gutiérrez Alvarado, Procuradora General de la República, donde se lee que “…siguiendo expresas instrucciones del ciudadano NELSON MERENTES, Ministro Finanzas, según consta en Oficio N° 002369 de fecha 13 de octubre de 2005,…omissis… se autoriza…” a la mencionada Abogada para “…DESISTIR de la Apelación ejercida en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra ese Organismo por la ciudadana ELSA MALDONADO DE MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-3.378.448, el cual cursa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente signado con el N° AP42-R-2005-001296…”.

En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la República para desistir en el presente caso; y que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, debe esta Corte homologar el desistimiento de la apelación interpuesta por la sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Elsa Maldonado de Maldonado, asistida por la Abogada Nayadet Mogollón, contra el Ministerio de Finanzas. Así se declara.
-V-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento de la apelación interpuesta por la Abogada Ulandia Manrique Mejías, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ELSA MALDONADO DE MALDONADO, asistida de Abogado, contra el MINISTERIO DE FINANZAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


Exp. N° AP42-R-2005-001296
JSR/-


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-

La Secretaria Accidental,