JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001368

En fecha 21 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0733-05, de fecha 07 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado ALEJANDRO ORTEGA ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 8.234, asistido por el abogado CÉSAR MUSSO GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 32.146, contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, como parte vencida totalmente en juicio.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO ORTEGA ORTEGA, en su carácter de abogado intimante, contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la demanda interpuesta.
En fecha 28 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa; por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 09 de agosto de 2005, el abogado ALEJANDRO ORTEGA ORTEGA, debidamente asistido por el abogado CÉSAR MUSSO, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 27 de enero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En fecha 23 de febrero de 2006, el abogado ALEJANDRO ORTEGA solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 20 de marzo de 2006 la Secretaría de esta Corte, difiere la oportunidad para fijar el acto de informes.

En fecha 03 de mayo de 2006, el abogado ALEJANDRO ORTEGA solicita a esta Corte fije nuevamente la oportunidad para celebrar el acto de informes.

En fecha 23 de mayo de 2006, se fijó la celebración del acto de informes para el día 03 de julio de 2006.

Siendo la oportunidad fijada se realizó el acto de informes, dejándose constancia de la incomparecencia de la representación de la parte recurrida. En esta misma fecha, el abogado ALEJANDRO ORTEGA presentó escrito de conclusiones.

En fecha 06 de julio de 2006 la Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 11 de octubre de 1985, los abogados Elisa Vargas Meléndez y Argimiro Sira Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 17.880 y 1.259 respectivamente, actuado con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., introducen escrito de demanda ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante el cual demandan conjunta y solidariamente al ciudadano Jorge H. Rubin Melendez, en su condición de Director gerente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NIBUR C.A., en su doble condición de deudor principal y avalista, fiador solidario y principal pagador ante el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., por cobro de Pagaré vencido y no cancelado.

En fecha 18 de febrero de 1986, el abogado Alejandro Ortega Ortega en su carácter de apoderado judicial especial de “Constructoras Nibur C.A.”, da contestación a la demanda alegando que su representada nada adeuda al Banco por haber sido cancelada la deuda mediante dos cesiones de créditos: la primera por la cantidad de Ochenta y Siete Mil Ochocientos Cuatro Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos, por concepto de las retenciones derivadas de un contrato de la Constructora con INAVI, y la segunda por un monto de Cuatrocientos Diecisiete Mil Setecientos Catorce Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos, ambas debidamente aceptadas por el Banco y de las cuales el Banco no le ha cancelado a la Constructora el referido precio de las cesiones, por lo cual, reconviene al Banco Industrial de Venezuela, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a cancelar a la Constructora Nibur C.A., la cantidad adeudada, más los intereses producidos, así mismo solicita sea condenado en costas.

Luego de todas las actuaciones en el juicio, en fecha 12 de noviembre de 1992, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dicta sentencia declarando con lugar la reconvención propuesta por el abogado Alejandro Ortega Ortega, en su carácter de apoderado judicial de la Constructora Nibur C.A., en consecuencia, opera la compensación de la deuda con sus respectivos intereses y se condena en costas a la parte reconvenida, Banco Industrial de Venezuela C.A.

En fecha 04 de octubre de 1995, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dicta sentencia, declarando SIN LUGAR el recurso de Casación intentado por la apoderada judicial del Banco Industrial de Venezuela y la condena en costas.

II
DE LA DEMANDA POR ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

En fecha 29 de marzo de 2001, el abogado ALEJANDRO ORTEGA ORTEGA, debidamente asistido por el abogado CÉSAR MUSSO GÓMEZ, interpuso demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifestó que, “…en el año 1983, fueron solicitados mis servicios profesionales como abogado litigante, por la Sociedad Mercantil ‘CONSTRUCTORA NIBUR C.A.’ (…); Compañía esta que fue demandada por el Banco Industrial de Venezuela C.A. mediante (…) demanda incoada por Cobro de Bolívares, prevenientes (sic) de préstamos a interés dado por el Banco demandante a Constructora Nibur C.A., (…) y que para la fecha de introducción de la demanda ésta se encontraba en estado de ‘impago’ (…) el Banco Industrial de Venezuela C.A., presentó demanda en fecha 02/10/85, reformando su demanda en fecha 18/12/85. Ante tal situación me fue conferido poder especial por la demandada, el cual consta en el expediente N° 36.803 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, en él también constan todas las incidencias de cobro de pagaré, de la reconvención y la sentencia definitivamente firme (…) que condenó al demandante y posterior reconvenido, Banco Industrial de Venezuela C.A., al pago de la suma estimada en la reconvención, más la indexación de dicha suma (…), establecida previa experticia complementaria del fallo, y expresa condenatoria al pago de las costas procesales (…)”.

Señaló que, “…Asimismo (…) el Banco Industrial de Venezuela C.A., y la empresa Construcciones Nibur C.A., realizaron una transacción en fecha 19/01/2000, la cual fue homologada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; estableciendo en ella un monto a pagar por el Banco Industrial de Venezuela C.A., a Constructora Nibur C.A., (…) suma que recibió de inmediato la Constructora (…); y queriendo mediante declaración contenida en esa negociación, librarse mutuamente del pago de los honorarios del abogado interviniente en la totalidad del juicio; igual como, las costas causadas en el proceso antes descrito, hecho que nunca le pudo haber correspondido a las partes, sin el consentimiento del abogado por su derecho al cobro de honorarios (…)”.

Continúa señalando, que para culminar el proceso se necesitaban aún varias gestiones de él para lograr la indexación, por lo cual tuvo que realizar “… muchísimas gestiones, entre ellas: ‘La asistencia jurídica a los demandados, ante la Institución Bancaria demandante; por las gestiones amistosas realizadas para obtener el arreglo extrajudicial, con directivos y abogados del Banco Industrial de Venezuela C.A., y actuaciones hechas durante el proceso, así como; el pago de los gastos judiciales en el proceso, incluida experticia por indexación para determinación del monto a pagar; diligencias judiciales y extrajudiciales para obtener una forma de arreglo amistoso en el pago de lo demandado y hasta obtener por sentencia definitiva, incluyendo la indexación del monto a ser pagado por la parte perdidosa (Banco Industrial de Venezuela C.A.); (…)”, sin que las partes le aportaran para dichos gastos, “… no obstante esto, demandante y demandado se arreglan e ignoran mi trabajo (…)”.

Adujo que, para la fecha 19 de enero de 2000, oportunidad en la cual se realizó la transacción entre el Banco Industrial de Venezuela C.A., y la Constructora Nibur C.A., había expirado la vigencia de la referida Constructora, “…por haber esta empresa concluido su ciclo de vida el cual había comenzado el 16 de julio de 1979, según su registro de comercio (…), con una duración de veinte (20) años, ciclo que fue cumplido el 16/06/99; y no obstante, el día 19/01/00 se celebra la transacción, a sabiendas que no se podía firmar porque Constructora Nibur C.A. estaba muerta y sus socios debían entrar en liquidación (…); hoy Constructora Nibur c.a., (sic) como persona muerta no tiene herederos, ni dolientes, ni representantes legales a quien acudir para obtener el pago de mis honorarios. Sus socios, recibieron gracias a ese proceso Cincuenta Millones de Bolívares, acordados en la transacción, suma que fue distraída por ellos a su propio antojo y sin tomar en cuenta el trabajo del abogado (…). De ahí que en base a la argumentación jurídica procedente recurro a que el BANCO INDUSTRIAL C.A., me pague los honorarios de conforme (sic) a lo establecido en el articulo (sic) 286 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas del original)

Señaló que “… es por ello que recurro a su competente autoridad, para que (sic) en fundamento de los siguientes preceptos legales, de la norma adjetiva, señalados en los siguientes artículos del Código Civil: 1.699, 1.701, 1.702, 1.703, en concordancia con el 1.223 y el 1.708 ejusdem; De (sic) la Ley de Abogados en su articulo (sic) 22, 23 y 24 de su reglamento; y del Código de Procedimiento Civil en sus Artículos 274, 286”.

Expuso que, “…estimamos e intimamos al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., de acuerdo a la siguiente descripción:
1.- Redacción de poder, estudio del libelo de la demanda, estudio de las cesiones de créditos y el pagaré, aducidos por el demandante; la cual estimo en dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,00).
2.- Estudio y proposición de la compensación y de la reconvención; Escrito de pruebas, evacuación y redacción de informes; estudio y contradicción del desistimiento de la parte actora reconvenida; apelación de la sentencia que acuerda la terminación del juicio; redacción de informe ante el Tribunal Superior en Alzada; con sus incidencias en Primera Instancia, Segunda Instancia y Casación, Replica de la Formalización, y estudio de la sentencia definitiva; estudio y proposición de la indexación; apelación de la sentencia de Primera Instancia que negó la indexación ante el Tribunal Quinto Superior, que acordó la indexación; con lo cual se puso fin al juicio solo pendiente de la realización de la experticia complementaria del fallo y sobre la cual tuve que diligenciar muchas veces en el expediente y también sobre la determinación de la indexación por expertos nombrados por el Tribunal; las cuales estimo en la cantidad de treinta y cuatro millones de bolívares (Bs. 34.000.000,00), suma esta que unida a la anterior del numeral 1.- alcanza a un total de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) cantidad por la cual estimo la presente acción, suma que pido sea intimada al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., parte demandante reconvenida y condenada al pago de costas (…)”.

Finalmente solicitó, “… a los fines de estimar e intimar los honorarios profesionales, (…) que alcanzan a la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 50.000.000,00) equivalentes prudencialmente al 30% del monto total litigado en ese juicio; pero además demando que el Banco Industrial de Venezuela C.A., (…); convenga o en su defecto sean (sic) condenado (sic) por este Alto Tribunal de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en lo siguiente:
PRIMERO: En pagar la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 50.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales de abogado dejados de pagar en la transacción efectuada a mis espaldas.
SEGUNDO: Al pago de los intereses causados desde la fecha de la transacción (…) calculados en un monto de UN MILLON (sic) DE BOLIVARES (sic) más de los que se sigan venciendo hasta el pago definitiva (sic).
TERCERO: Que se acuerde la indexación del monto del pago, de lo que en definitiva tenga que pagar el demandado, desde la transacción y hasta la ejecución de la sentencia; de conformidad con lo establecido en el ajuste del índice inflacionario conforme al IPC. Publicado por el Banco Central de Venezuela”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original)

III
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN

En fecha 16 de enero de 2002, el abogado ELBERTO A. SARDI DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 81.884, con el carácter de apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., presentó escrito contentivo de la oposición formulada, en los siguientes términos:

Señaló la incompetencia del Juzgado para conocer de la demanda en base a lo establecido en el numeral 15 del artículo 24 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que se trata de una acción de naturaleza judicial, sobre una compañía en la cual la República posee participación decisiva, en la cual se pretende lograr por vía judicial incidental, el cobro de una suma (Bs. 51.000.000,00) que supera el monto de la cuantía, y por último que la acción judicial está atribuida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicita al Tribunal se declare incompetente.

Indicó que se violó lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que no se notificó al Procurador, por lo cual solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda y, se proceda a notificar al Procurador.

Se opuso a la estimación e intimación de honorarios, por constar en autos –folios 33 al 36 de la primera pieza- que en fecha 09 de octubre de 1996, el Tribunal Retasador procedió a dictar sentencia en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios que intentara el abogado Alejandro Ortega en contra del Banco Industrial de Venezuela C.A., mediante el cual se ordenó pagar al abogado la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), por monto de honorarios en virtud del juicio que intentare el referido Banco contra la Constructora Nibur C.A., y que con la entrega de la suma señalada se dio cumplimiento a la sentencia del Tribunal Retasador.
Señaló que, “…Sorprende a esta representación que el abogado estimante e intimante PRETENDA COBRAR NUEVAMENTE unos honorarios que evidentemente cobró en su oportunidad y nada diga al respecto en su escrito (…). En consecuencia y habiendo acreditado el pago, sólo queda a esta representación, solicitar del Tribunal declare expresamente que el abogado ALEJANDRO ORTEGA ORTEGA, no tiene derecho a cobrar honorarios profesionales al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., y como consecuencia de ello se declare Sin Lugar la estimación e intimación de honorarios incoada (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original)

Adujo, que el cobro de honorarios profesionales al Banco Industrial de Venezuela es improcedente por las siguientes razones: “…1) Por haberse acreditado el pago (…), resultaría inaudito, ilegal cobrar dos veces por un mismo juicio. 2)(…), consta de transacción celebrada en el presente proceso, la cual riela al presente expediente Pieza II, folios 23 al 25 (…), que el día 19 de enero de 2000, entre el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., y CONSTRUCTORA NIBUR, C.A., se celebró transacción judicial, la cual dio (sic) por terminado el proceso y en la cual ambas partes se dieron el más amplio y total finiquito por cualquier concepto presente o futuro, conexo o accesorio de la obligación que en la misma se declaró extinguida (…). Dicha transacción fue debidamente homologada por el tribunal de la causa en fecha 08 de febrero de 2000 (…).

Continuó señalando que, (…) las partes al momento de transar en juicio manifestaron que nada quedaban a deberse o reclamarse por concepto de costas y costos incluso honorarios profesionales, los cuales quedan totalmente cubiertos, cuando (…) al ser homologada la transacción judicial por el Tribunal de la causa, y no habiéndose ejercido recurso alguno en contra del auto que la homologó, la misma adquirió autoridad de casa juzgada (…)”.

Finalmente alegó que, “… para el supuesto negado de que los alegatos anteriormente esgrimidos no sean aceptados por este Tribunal, subsidiariamente y sin que signifique reconocimiento alguno de la procedencia del derecho de cobrar honorarios y de conformidad con el artículo 25 de la ley (sic) de Abogados, ejerzo en nombre de mi representado, el derecho de retasa que me confiere la Ley (…)”.

IV
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 13 de junio de 2005, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó su fallo en los siguientes términos:

“…la parte actora interpone la presente demanda de contenido patrimonial contra la Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela, por concepto de pago de honorarios profesionales, generados en ocasión del juicio donde el demandante actuó con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Nibur C.A., (…) por concepto de cobro de Bolívares.
(…) advierte esta Juzgadora que la pieza 3/5 del expediente, constituye cuaderno separado mediante el cual se sustanció procedimiento de intimación de honorarios profesionales por parte del Abogado Alejandro Ortega(…).
(…) de la revisión de la referida pieza, resalta inserta al folio cuarenta y cuatro (44), diligencia mediante la cual, en fecha 19 de noviembre de 1996, el accionante compareció ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y dejó constancia de recibir cheque de Gerencia de fecha 11 de noviembre de 1996, (…) por un monto de (…) (Bs. 299.700,00), mediante el cual se da cumplimiento a la Sentencia de fecha 09 de octubre de 1996, dictada por el Tribunal Retasador.
La mencionada diligencia, describe los conceptos y montos de la intimación, acogiéndose el intimado al procedimiento de retasa, resultando finalmente la cancelación del monto establecido por el Tribunal Retasador, recibido por el accionante mediante cheque de gerencia (…). En virtud de lo antes expuesto esta Sentenciadora concluye que el demandado Banco Industrial de Venezuela, acató y cumplió con la condenatoria en costas acordada por la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha cuatro de octubre de 1995 (…).
No obstante, a lo expuesto por el accionante en el escrito de demanda, de la revisión de los elementos probatorios aportados a los autos no se verifican, las diligencias y actuaciones alegadas, por lo que forzosamente esta Juzgadora, conforme al principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar que el demandado, Banco Industrial de Venezuela C.A. nada adeuda al demandante por concepto de honorarios profesionales derivados del juicio en el que el mismo actuó con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Nibur C.A., (…) y, así se declara.
Por la motivación precedente éste (sic) Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando (sic) Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ALEJANDRO ORTEGA ORTEGA, (…) asistido por el abogado CESAR (sic) MUSSO GÓMEZ (…) contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. por concepto de Pago de honorarios profesionales”. (Negrillas y mayúsculas del original)


V
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 09 de agosto de 2005, el abogado ALEJANDRO ORTEGA, debidamente asistido por el abogado CÉSAR MUSSO, consignó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:

Indicó que, “…En el presente caso: juicio seguido por el Banco Industrial de Venezuela C.A. contra Constructora Nibur C.A., por cobro de Bolívares y en el cual el abogado Alejandro Ortega ejerció la representación judicial de la demandada, en todo el proceso: desde estudio de la demanda, contestación de ésta, reconvención al demandante por compensación, cobro del remanente, mas los intereses causados: Este juicio se resolvió en forma definitiva por sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Casación Civil por la extinta Corte Suprema de Justicia y a favor del demandado reconviniente y, por la cual el vencido totalmente debía pagar la suma estimada en la reconvención, más los intereses causados desde la fecha de la compensación hasta el momento de ejecutar el pago, suma esta que debió establecerse mediante una experticia complementaria del fallo, mas (sic) las costas. A ello se agrega; que por decisión judicial obtenida (…) y que es actuación directa del abogado de la parte demandada reconviniente; y por la acción del abogado intimante, dicha suma sea indexada (…) desde el inicio del juicio hasta el momento de ejecución de la sentencia. Con esta labor del Abogado (…) el monto de Bs. 274.500,00 se transforma en casi Bs. 50.000.000,00 y sin realizar la experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia; este convenimiento se realiza, a espaldas del intimante (…)”.

Expresó que, “…ese acuerdo interpartes, no libera al condenado en costas, al pago de sus honorarios profesionales, dicho acuerdo evidentemente ha perjudicado al abogado intimante, en cuanto al monto de sus honorarios, que han debido ser pagados de acuerdo con la experticia complementaria del fallo, la cual no se llegó a efectuar (…)”. Continúa expresando que todo lo señalado consta en el expediente de 5 piezas marcado con el N° 36.803, donde también constan todas las actuaciones efectuadas por el intimante.

Denunció que, “…en todo el expediente existen dos estimaciones de honorarios (…). La primera intimación, es muy parcial y comprende sólo las diligencias allí indicadas. Lo cual reconoce la sentencia del Tribunal Retasador al decir: ‘se ordena pagar al Abogado intimante la suma de Bs. 300.000,00, por las actuaciones profesionales señaladas en su escrito de estimación e intimación de honorarios (…)’. La otra estimación e intimación es total, ya el juicio ha concluido y ordenado la indexación del pago a ser realizado por el condenado en costas: es de cierto e indudable que el pago de los honorarios del abogado deben (sic) ser beneficiados (sic) en el mismo orden en que lo fue el monto obtenido por la parte ganadora del juicio (…)”.

Señaló que, “…La sentencia apelada no cumple con el contenido del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que en su texto obliga al sentenciador, a atenerse en su (sic) decisiones a lo alegado y probado en autos. (…) el sentenciador (…) llega a decir: ‘DE LA REVISIÓN DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS A LOS AUTOS NO SE VERIFICAN, LAS DILIGENCIAS Y ACTUACIONES ALEGADAS’. (…). Es evidente que existe falta de análisis de las actas del proceso. No hace el sentenciador análisis del contenido de los dos escritos de estimación e intimación de honorarios. (…) Tampoco se analiza el contenido de la sentencia del Tribunal Retasador (…). Es una sentencia que específicamente se refiere a las actuaciones indicadas en la diligencia; por lo tanto es una estimación parcial y no a la totalidad de las actuaciones en ese juicio (…)”. (Mayúsculas y negrillas del intimante)

Continuó señalando que, “… Es necesario tener presente, que la sentencia definitivamente firme no se ha ejecutoriado, se hacía necesario realizar la experticia complementaria del fallo que determinaría, el monto a ser pagado por el totalmente vencido en el juicio y que incluye: monto de la compensación, los intereses vencidos, hasta la fecha del pago y las costas. La sentencia apelada no hace alusión a las diligencias y escritos que hacen posible la sentencia de indexación del pago (…). Por lo que es atribuible que hay inexistencia de un verdadero análisis de todas las actuaciones que contiene el expediente, y que en definitiva es la totalidad del trabajo realizado por el abogado intimante (…)”.

Denunció que, “…Todo lo dicho nos conduce a declarar que la sentencia adolece del vicio de INMOTIVACIÓN (…). Pero sin haber aplicado ese rigor científico, éste llega a la conclusión ‘QUE EL DEMANDADO CUMPLIO (sic) CON EL CONTENIDO DE LA SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL’ y declarado absolutamente libre de toda obligación al condenado en la sentencia, COSA QUE NUNCA LA CONTRAPARTE SOLICITO (sic), NO OPUSO COMO DEFENSA: Ello nos indica con toda certeza, la (sic) sentencia ADOLECE DEL VICIO DE ULTRAPETITA (…)”. (Mayúsculas del intimante)

Finalmente solicitó, que “…declare con lugar la nulidad de la sentencia apelada y con lugar la demanda de estimación de honorarios, con todos los pronunciamientos a que se refiere el libelo, incluida la indexación de la suma desde la fecha en que definitivamente concluyó el juicio con la Sentencia de la Sala de Casación Civil, y que dio base (…) a la conclusión del juicio, donde comenzó mi perjuicio. A los fines de ser establecidas (sic) de forma clara e indubitable la fecha de la sentencia que acordó la indexación del pago, pedimos a esta Corte que se dirija al Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas para que certifique la fecha de publicación y registro de dicha sentencia; debido a que existe un error material al indicar dichas fechas (…)”.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. PROCOMPETENCIA, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Por consiguiente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a decidir la misma, en los siguientes términos:

Observa esta Corte que, la demanda intentada por la parte recurrente, versa sobre la estimación e intimación de honorarios profesionales, figura establecida legalmente en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, como un juicio autónomo e independiente de la demanda principal, pero en el mismo expediente que la contiene, según lo ha establecido la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil Sentencia N° 67 de fecha 05 de abril del 2001, caso Ada Bonnie Fuenmayor Viana Vs. Banco República C.A., en los siguientes términos:

“… dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan por el ejercicio de la profesión. Asi (sic), si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación.
(…) Sobre este punto, la Sala ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales. Asi (sic), en fallo N° 90, de fecha 27 de junio de 1996, caso Carmen Alicia Reyes de Martínez contra Luis Rodríguez López, expediente 96-081, se expresó:
‘...En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos la (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto e (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa (…)’. (Subrayado de esta Corte)

También observa esta Corte, que en el caso planteado el recurrente estima e intima honorarios profesionales a la parte condenada en el juicio principal, esto es, el Banco Industrial de Venezuela C.A., ello basado en la disposición legal contenida en el artículo 23 de la Ley de Abogados que establece que el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir su intimación al respectivo obligado de cancelar las costas.

En relación a la denuncia del recurrente de que la sentencia apelada no cumple con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que en su texto obliga al sentenciador, a atenerse en sus decisiones a lo alegado y probado en autos, decidiendo el sentenciador que: “de la revisión de los elementos probatorios aportados a los autos no se verifican, las diligencias y actuaciones alegadas”, lo que evidencia según lo señalado por el intimante, que existe una falta de análisis en las actas procesales, esta Corte aprecia, luego de revisadas las actas que conforman el expediente, que el Juez Superior al dictar la sentencia apelada de fecha 13 de junio del 2005, no efectuó un análisis exhaustivo de las actas procesales, incurriendo en error al no observar que la intimación de honorarios objeto de la presente causa es distinta a la solicitada y acordada por el Tribunal Retasador, toda vez que la misma no contempló todas las actuaciones realizadas por el abogado Alejandro Ortega Ortega, luego de dictada la Sentencia del Tribunal Retasador en fecha 09 de octubre de 1996, las cuales corren insertas en la pieza uno del expediente desde el folio doscientos setenta y cuatro (274) al folio cuatrocientos cuarenta y seis (446).
En este sentido, considera necesario esta Corte señalar que entre las actuaciones realizadas por el abogado intimante ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales fueron realizadas en forma de diligencias o escritos, presentadas siempre ante el Secretario del Tribunal y suscritas por éste, constituyendo de esta forma documentos públicos a los que se refiere el artículo 1.354 del Código Civil y con valor probatorio como se lo confiere el artículo 1.359 ejusdem, se evidencian: Escrito de Informes mediante el cual se solicita se decrete la ejecución de la sentencia con el ajuste del índice por inflación (folio 275 y 276 con sus vueltos); diligencia solicitando la experticia complementaria del fallo (folio 311); diligencia donde solicita al tribunal se determinen los honorarios del perito e igualmente pide y ratifica que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto el pago a ser efectuado por el Banco Industrial de Venezuela debe ser indexado de acuerdo a los índices de inflación (folio 316); diligencia solicitando al Tribunal le fije el lapso al perito en el cual debe rendir su informe (folio 317); diligencia consignando cheque de gerencia por el monto de los honorarios del experto (folio 320); escrito ejerciendo el reclamo contra la decisión del experto (folio 337 y su vto.); diligencia solicitando el nombramiento de nuevos expertos (folio 350); diligencia apelando del Auto del Tribunal que ordena la entrega del monto de los honorarios profesionales al experto (folio 352); diligencia solicitando copias certificadas para ser enviadas al Tribunal Superior, (folio 354 y 355); diligencia solicitando al Tribunal fije definitivamente la estimación del pago, (folio 368); escrito de conclusiones y solicitud de que se fije definitivamente el monto de la estimación a cancelar por parte del Banco Industrial de Venezuela, (folios 372 y vto. y 373 vto.); apelación del auto del Tribunal mediante el cual se ordena una nueva experticia complementaria del fallo, (folio 379); informes, (folio 410 y vto.); diligencia solicitando se cumpla con la sentencia que ordena al Tribunal fijar la estimación definitiva del monto a pagar por el Banco Industrial de Venezuela, (folio 413); y diligencia reiterando la solicitud realizada, (folio 422).

Así mismo, observa esta Corte que el Juzgado A quo, no efectuó mención alguna en la sentencia dictada de la existencia del escrito de oposición a la demanda, de fecha 16 de enero de 2002 que efectuare el abogado Alberto A. Sardi Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 81.884, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco Industrial de Venezuela C.A., inserto en los folios 43 al 48 del mismo expediente, en el cual además de acreditar el haber pagado, según la sentencia del Tribunal Retasador de fecha 09 de octubre de 1996 – que condenó al Banco a cancelarle al prenombrado abogado por resultar a su favor el juicio incoado por estimación e intimación de honorarios-, también hace referencia a la transacción celebrada entre el Banco Industrial de Venezuela C.A., y la Constructora Nibur C.A., en fecha 19 de enero del 2000 y homologada por el tribunal respectivo, mediante la cual declaran: “…totalmente satisfechas sus recíprocas pretensiones, derechos y acciones; principales y accesorias, presentes o futuras, que pudieran derivarse de estos juicios o de la materia objeto de los mismos; y en tal sentido, igualmente declaran que nada quedan a deberse o reclamarse por tales conceptos. Finalmente, ambas partes aceptan, y así lo declaran, que nada quedan a deberse o reclamarse por concepto de costos y costas procesales, incluyendo honorarios profesionales, que aquí han quedado totalmente cubiertos (…)”. (Subrayado y negrillas del original)

Por todo lo expuesto anteriormente, es por lo que esta Corte determina que no existió por parte del Juez Superior, un verdadero análisis de todas las actuaciones que contiene el expediente, ya que no se evidencia ninguna valoración del mencionado escrito de oposición a la estimación e intimación que se hiciere, ni de la demanda por estimación e intimación de honorarios intentada por el abogado Alejandro Ortega Ortega en contra de la Constructora Nibur C.A., y solidariamente contra el ciudadano Jorge H. Rubin Melendez, por lo que es forzoso para esta Corte concluir que el a quo no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, de allí que resulta procedente la denuncia relativa a la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, éste Órgano Jurisdiccional, procede a REVOCAR el fallo apelado. Así se decide.

Realizada la declaración que antecede, corresponde a esta Corte entrar a conocer del fondo de la estimación e intimación de honorarios planteada:

Observa esta Corte, que la demanda de estimación e intimación de honorarios intentada por el abogado Alejandro Ortega Ortega en contra de la Constructora Nibur C.A., y subsidiariamente contra el ciudadano Jorge H. Rubin Melendez, en su carácter de Director Gerente de la referida compañía, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de abril de 1999 por la cantidad de Ciento Setenta y Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 176.500.000,00), cursa en la Pieza III del presente expediente y que fue sustanciada y sentenciada conforme a derecho en fecha 30 de enero de 2001, declarando dicho Juzgado parcialmente con lugar la estimación realizada por las actuaciones judiciales y extrajudiciales a la empresa Constructora Nibur C.A., y así mismo declaró que la determinación del monto de los honorarios profesionales acordados, es materia sobre la cual se pronunciará el Tribunal Retasador en la oportunidad de su constitución.

En este sentido, al revisar la demanda de estimación e intimación de honorarios intentada por el Abogado Alejandro Ortega Ortega por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la Constructora Nibur C.A., en fecha 15 de abril de 1999, se pudo observar que el intimante versó la misma sobre: diligencias extrajudiciales para obtener un arreglo amistoso del pago de lo demandado; redacción de poder; estudio del libelo de la demanda; estudio de las cesiones de crédito y del pagaré; estudio y redacción de la acción del libelo de reconvención; diligencias escritas varias y revisiones diarias del proceso, incluidas reuniones con los jueces; estudio de las pruebas y redacción del escrito correspondiente; estudio y redacción del escrito de informes; estudio de la sentencia de primera instancia y apelación; Informe en el Tribunal Superior; diligencias y seguimiento del expediente en segunda instancia; diligencias y revisión del expediente en primera instancia luego de sentenciado en segunda instancia; estudio del escrito de formalización del recurso de casación interpuesto por el Banco Industrial de Venezuela y contestación al escrito de formalización; diligencias ante la Corte Suprema de Justicia –hoy Tribunal Supremo de Justicia-; estudio, procedencia y solicitud de indexación al pago definitivo; diligencias varias para el establecimiento del monto a pagar y nombramiento de expertos en la indexación; y la totalidad de los gastos de aranceles, incluyendo pago de expertos, papel sellado, planillas de arancel y estampillas.

Cabe destacar que la demanda en comento, quedó definitivamente firme, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Jorge Rubin, que fué declarada sin lugar por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia confirmó parcialmente el fallo en el sentido que declara que el abogado Alejandro Ortega tiene derecho a estimarle e intimarle honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales a la empresa Constructora Nibur C.A., por las actuaciones judiciales realizadas durante la fase de la reconvención intentada por la Constructora Nibur C.A., contra el Banco Industrial de Venezuela C.A.

De manera que, al abogado intimante le ha sido reconocido judicialmente su derecho al cobro de honorarios profesionales, en las oportunidades que los ha estimado con anterioridad a la presente demanda, y en relación al procedimiento instaurado por el Banco Industrial de Venezuela contra la compañía Constructora Nibur C.A., especialmente en la etapa de reconvención.

Ahora bien, observa esta Corte por otra parte que, con respecto a lo demandado en la presente causa, -que riela en la pieza II del expediente, folios 23 al 25- contrato de transacción suscrito en fecha 19 de enero de 2000, entre el Banco Industrial de Venezuela y la Constructora Nibur C.A., mediante la cual acordaron que nada se debían entre si, incluyendo honorarios profesionales de abogados, y la misma fue homologada por el Tribunal de la causa en fecha 08 de febrero de 2000, sin que se intentare recurso de nulidad alguno contra ella, quedando dicha transacción con fuerza de cosa juzgada.

En este sentido es importante destacar que según la legislación venezolana la Transacción es un medio de Auto Composición Procesal, por medio del cual puede darse por concluido un procedimiento por voluntad expresa de las partes mediante contrato que la contenga, y que adquiere la misma eficacia de la sentencia. Constituye pues, una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan a jueces de sus respectivas peticiones haciendo recíprocas concesiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. La define el legislador patrio en el artículo 1.713 Código Civil venezolano como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley y de cosa juzgada entre las partes.

Desde este punto de vista, observa esta Corte que la transacción judicial efectuada entre la Constructora Nibur C.A., y el Banco Industrial de Venezuela C.A., terminó con el litigio que tenían planteado y tal como lo expresa la misma transacción: “…PRIMERO: A los fines de dar por terminado el proceso incoado por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra la CONSTRUCTORA NIBUR C.A., y la reconvención intentada por esta última contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., por ante este Juzgado (…), las partes de común acuerdo convienen en celebrar la presente TRANSACCIÓN, con el objeto de poner fin a los referidos procesos, ello mediante el pago único, total y definitivo, que en este acto ofrece hacer el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NIBUR C.A., de la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 49.761.957,00) (…). SEGUNDA: El representante legal de la empresa CONSTRUCTORA NUBUR C.A., ciudadano JORGE H. RUBIN, (…), en nombre de su representada, recibe, acepta y declara su conformidad con el monto (…), declara totalmente satisfecha la obligación exigida en el presente juicio, y en consecuencia, otorga el más amplio y total finiquito por cualquier concepto presente o futuro que pudiera derivarse, sea conexo o accesorio de la obligación que aquí se ha declarado extinguida. TERCERA: Ambas partes expresa y voluntariamente declaran totalmente satisfechas sus recíprocas pretensiones, derechos y acciones; principales y accesorias, presentes o futuras, que pudieran derivarse de estos juicios o de la materia objeto de los mismos; y en tal sentido, igualmente declaran que nada quedan a deberse o reclamarse por tales conceptos. Finalmente, ambas partes aceptan, y así lo declaran, que nada quedan a deberse o reclamarse por concepto de costos y costas procesales, incluyendo honorarios profesionales, que aquí han quedado totalmente cubiertos (…)”. (Destacado de esta Corte)

En este sentido, se evidencia que las partes acordaron expresamente que no se debían nada por el litigio iniciado, incluyendo costas y los honorarios de abogados, siendo ello así y homologada como fue la transacción por el Tribunal de la causa, sin que la misma fuese impugnada, adquirió fuerza de cosa juzgada, por lo cual mal podría ahora el abogado intimante proceder al cobro judicial de honorarios profesionales de aquello sobre lo cual su cliente –Constructora Nibur C.A.- y la parte intimada, acordaron transar y quedar recíprocamente satisfechas en virtud de los términos expuestos en el contrato de transacción y con ello poner fin al procedimiento.

Considera necesario esta Corte hacer mención en relación a las costas, que en principio las mismas pertenecen a la parte vencedora en el juicio; en este sentido, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece que a la parte que fuere totalmente vencida en juicio o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas, y en el mismo orden de ideas, la Ley de Abogados en el artículo 23 expresa que, las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios de sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley. En concordancia con estos artículos, el Reglamento de la Ley de Abogados señala en su artículo 24 que, se entenderá por obligado a la parte condenada en costas.

En el presente caso, a la Constructora Nibur C.A., como parte gananciosa en el juicio, le pertenecían las costas, es decir todo lo que conforma el género (costos y litis expensas), para resarcirse de todos aquellos gastos relacionados con el pleito judicial; no obstante, siendo que en virtud de la transacción judicial celebrada entre ésta y el Banco Industrial de Venezuela se relevaron recíprocamente del pago de costas, y dentro de ellas forman parte también los honorarios profesionales de abogados, por lo que concluye esta Corte, que estando relevada la parte perdidosa del pago de costas procesales a la contraria, tampoco resulta obligada al pago de honorarios profesionales que le puedan corresponder al abogado de la parte contraria, en razón de lo cual no le asiste el derecho al abogado intimante de reclamar dichos honorarios. Así se decide.

Por las razones explanadas anteriormente, es forzoso para esta Corte declarar Sin Lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Alejandro Ortega Ortega, debidamente asistido por el abogado César Musso Gómez. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación solicitada por el abogado ALEJANDRO ORTEGA ORTEGA, debidamente asistido por el abogado CÉSAR MUSSO GÓMEZ, contra la sentencia emanada del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL mediante el cual declara Sin Lugar la demanda incoada en contra del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., por estimación e intimación de honorarios profesionales.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.

3.- SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos expuestos.

4.- SIN LUGAR la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada contra el Banco Industrial de Venezuela C.A.

Publíquese regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ




La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA




La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

Exp. Nº AP42-R-2005-001368.-
NTL/


En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,