JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001517

En fecha 8 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 640-05 de fecha 26 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HENRY FROILAN RIVERO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.873.278, asistido por el abogado Manuel Alberto Camacaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.365, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del querellante, contra el auto dictado el 18 de julio de 2005, por el referido Juzgado, mediante el cual negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 9 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 20 de febrero de 2006, la abogada María Chacín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.549, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, consignó escrito mediante el cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

El 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Por auto de fecha 2 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA.

En fecha 15 de marzo de 2006, la representación judicial del querellante consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, solicitó se declarara desistida la apelación ejercida.

El 28 de marzo de 2006, se dio inicio al lapso para promoción de pruebas, el cual venció el 3 de abril del mismo año.
El 30 de marzo de 2006, se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes en la presente causa.

En fecha 18 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó se fijara la oportunidad de la audiencia de informes.

En fecha 23 de octubre de 2006, en la oportunidad fijada para que tuviere lugar el acto de informes, se dejó constancia de la no comparecencia de ambas partes.

En fecha 24 de octubre de 2006, la Corte dijo “Vistos” y, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

II
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha 11 de julio de 2005, el apoderado judicial del querellante, consignó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil, se oficiará a la Contraloría General del Estado Miranda “…requiriéndole en primer lugar que remita (…) copia certificada del recibo de pago del mes de agosto de 2004, de la ciudadana Gloria Romero, para detectar las diferencias de sueldo existente entre el director de la Dirección Técnica de la Contraloría del Estado Miranda y la Directora de la Dirección de Determinación de Responsabilidad, en segundo lugar, la copia certificada del decreto (sic) que fija la administración y el pago de sueldos, aumentos por servicios eficientes y antigüedad dentro de la escala y otros beneficios y asignaciones que por razones de servicio deban otorgarse a los funcionarios públicos a que hace referencia el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que por imperio de los artículos 1 y 2 ejusdem, le es aplicado a la Contraloría del Estado Miranda (…) que la prueba anteriormente promovida sea admitida y sustanciada conforme a derecho y apreciadas en la definitiva en todo su valor jurídico…”.

III
DEL AUTO APELADO

En fecha 18 de julio de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto negando la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellante, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

Respecto a la prueba de informes promovida por la parte querellante el a quo consideró, que la solicitud de la copia certificada del recibo de pago del mes de agosto de 2004 de la ciudadana Gloria Romero era impertinente, ya que no guardaba relación con la presente causa y, en cuanto al referido Decreto señaló que “…nada le impide al actor aportar a los autos la documentación que alude en dicha petición, pues para ello le basta solicitarla en el organismo en el cual reposa y no pretender que este Tribunal sea el que le de cumplimiento a la carga probatoria que la Ley le impone a él como parte actora del juicio, amén de no señalar que pretende probar con dicho documento”, en virtud de lo cual negó la admisión de ambos informes.



IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la querellante presentó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:

Que contrario a lo decidido por el Juzgado a quo la copia certificada del recibo de pago de la ciudadana Gloria Romero, (Directora de Determinación de Responsabilidad de la Contraloría del Estado Miranda) guardaba estrecha relación “…con la pretensión citada, ya que a través del mismo se comprobará la diferencia de sueldo existente entre ambas personas. Por lo que mal podía la Juez de la causa negar la admisión de la referida prueba, a menos que no se hubiese leído el escrito de la querella funcionarial…”, por lo que solicitó la nulidad del auto apelado.

Señaló, respecto a la negativa de la admisión de la prueba de informe por parte del a quo en lo atinente a la solicitud de la remisión del “…Decreto que fija la administración y el pago de sueldos, aumentos por servicios eficientes y antigüedad dentro de la escala y otros beneficios, y asignaciones que por razones de servicios deban otorgarse a los funcionarios públicos…” que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece que las pruebas pueden ser desechadas cuando son ilegales o impertinentes, mas no cuando a Juicio del Tribunal, considere “…que nada le impedía al promovente traer a los autos los medios probatorios ya que con tal opinión no señala si dicha prueba es ilegal o impertinente, incurriendo en una errónea interpretación del artículo citado…”.

Por último solicitó se declarar con lugar el recurso de apelación y que se anulara el auto dictado por el Juzgado a quo.
V
DE LA COMPETENCIA

Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:

En torno a la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas con ocasión a las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia afín, es preciso referirse al contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso dispone:

“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Así, debe acotarse que si bien la decisión objeto de apelación no está referida a la sentencia de fondo relativa a la querella funcionarial debatida, lo cierto es que el referido auto se dictó con ocasión de esa acción que, como bien se señala los Juzgados Superiores Regionales son competentes para conocer en primera instancia de estos asuntos.

Es pues, con fundamento en la disposición supra mencionada, concluye esta Corte que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellante, contra el auto dictado en fecha 18 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre la presente causa y, al respecto observa:

La representación judicial del querellante en el escrito de promoción de pruebas de informe, solicitó se oficiará a la Contraloría General del Estado Miranda “…requiriéndole en primer lugar que remita (…) copia certificada del recibo de pago del mes de agosto de 2004, de la ciudadana Gloria Romero, para detectar las diferencias de sueldo existente entre el Director de la Dirección Técnica de la Contraloría del Estado Miranda y la Directora de la Dirección de Determinación de Responsabilidad, en segundo lugar, la copia certificada del decreto (sic) que fija la administración y el pago de sueldos, aumentos por servicios eficientes y antigüedad dentro de la escala y otros beneficios y asignaciones que por razones de servicio deban otorgarse a los funcionarios públicos a que hace referencia el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que por imperio de los artículos 1 y 2 ejusdem, le es aplicado a la Contraloría del Estado Miranda (…) que la prueba anteriormente promovida sea admitida y sustanciada conforme a derecho y apreciadas en la definitiva en todo su valor jurídico…”.

Al respecto, el Juzgado a quo al negar la admisión de la prueba, consideró que la solicitud de la copia certificada del recibo de pago del mes de agosto de 2004, de la ciudadana Gloria Romero era impertinente ya que no guardaba relación con la presente causa y, en cuanto al referido Decreto señaló que “…nada le impide al actor aportar a los autos la documentación que alude en dicha petición, pues para ello le basta solicitarla en el organismo en el cual reposa y no pretender que este Tribunal sea el que le de cumplimiento a la carga probatoria que la Ley le impone a él como parte actora del juicio, amén de no señalar que pretende probar con dicho documento”, en virtud de lo cual negó la admisión de ambos informes.

Así, el apoderado judicial de la querellante en la fundamentación de la apelación señaló que el recibo de pago de la ciudadana Gloria Romero, (Directora de Determinación de Responsabilidad de la Contraloría del Estado Miranda) guardaba estrecha relación “…con la pretensión citada, ya que a través del mismo se comprobará la diferencia de sueldo existente entre ambas personas. Por lo que mal podía la Juez de la causa negar la admisión de la referida prueba, a menos que no se hubiese leído el escrito de la querella funcionarial…”.

Asimismo, alegó que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece que las pruebas pueden ser desechadas cuando son ilegales o impertinentes, mas no cuando a Juicio del Tribunal, considere “…que nada le impedía al promovente traer a los autos los medios probatorios ya que con tal opinión no señala si dicha prueba es ilegal o impertinente, incurriendo en una errónea interpretación del artículo citado…”.

Ahora bien, precisado lo anterior esta Corte considera necesario referir que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, respecto al principio de libertad de los medios de prueba, es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten impertinentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor expresa:

“…Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

Vinculado directamente a lo anterior, esta Corte destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado, “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Negrillas de esta Corte).

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad, conducencia y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla; pues, sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, inconducente o impertinente, y por tanto inadmisible.

De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos administrativos. (Vid. Sentencia Nº 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).

Al respecto, conviene señalar que si bien impera en nuestro ordenamiento jurídico el principio de libertad de los medios probatorios, no es menos cierto que además de las pruebas libres existen las llamadas pruebas legales, las cuales deben cumplir necesariamente con las exigencias establecidas en la legislación pertinente.

Ahora bien, el principio precedentemente enunciado no puede traducirse en una derogatoria o relajamiento de los requisitos previstos en la ley para la admisión y posterior evacuación de los medios legales, pues tal conclusión nos coloca en una flagrante violación de las normas que gobiernan la materia, al mismo tiempo que permitiría la admisión de medios probatorios que han sido producidos en juicio ilegalmente.

A tal efecto, se ratifica el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en forma pacífica en las siguientes sentencias: N° 1.114 de fecha 04 de mayo de 2006, caso: Etiquetas Artiflex, C.A., N° 760 de fecha 27de mayo de 2003, caso: Tiendas Karamba V. C.A., N° 968 de fecha 16 de julio de 2002, caso: Inteplanconsult, S.A. y N° 2.189 de fecha 14-11-2000, caso: Petrozuata, C.A., donde estableció lo siguiente:

“Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil (…) en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios.”.

Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, se ha sostenido en algunas de las sentencias referidas, lo siguiente:
“ Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.”.

De ello emerge que corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas, contenidas tanto en el Código de Procedimiento Civil, y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.

En el caso sub iudice, se advierte que la representación judicial del querellante apeló del auto dictado en fecha 18 de julio de 2005, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual se negó la admisión de las pruebas de informe por él promovidas.

Precisado lo anterior, esta Corte observa respecto a la inadmisibilidad de la prueba de informes promovida por la parte actora, que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”.

Se desprende de la transcripción anterior que la prueba de informes puede ser solicitada a cualquier oficina pública o privada, con el objeto de que se informe sobre un asunto determinado al cual no tiene acceso directo la parte promovente. Es importante destacar en este punto, que en la clasificación que la doctrina nacional ha realizado en cuanto a los sujetos de la dicha prueba de informes, se ha señalado que por un lado se encuentra la parte promovente y por el otro los terceros informantes, esto es, oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares. Cual otras legislaciones incluyen como sujeto informante a la contraparte.

Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil, así como la doctrina, y la jurisprudencia patria, sólo han permitido que la prueba de informes sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, ello por considerar que si los documentos solicitados se encuentran en poder de la contraparte, lo pertinente es pedir su exhibición de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso concreto, conforme a lo expuesto, esta Corte considera que la prueba de informes promovida por la parte querellante no se ajusta a los requerimientos exigidos por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, delimitados igualmente por la doctrina y la jurisprudencia, en el entendido que se ha solicitado la prueba de informes a la contraparte pudiendo ser solicitada dicha documental -recibo de pago de la ciudadana Gloria Romero- a través de un medio probatorio idóneo como lo es, en este caso, la prueba de exhibición prevista en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 165 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la prueba de informes promovida por la parte querellante mediante la cual solicitó la copia certificada del “...Decreto que fija la administración y el pago de sueldos, aumentos por servicios eficientes y antigüedad dentro de la escala y otros beneficios y asignaciones que por razones de servicio deben otorgarse a los funcionarios públicos a que hace referencia el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que por imperio de los artículos 1 y 2 ejusdem, le es aplicado a la Contraloría del Estado Miranda…”, esta Corte evidencia que lo solicitado por la representación judicial del querellante en este sentido es impreciso al no indicar, la identificación exacta del Instrumento legal solicitado, además que debió indicar cuáles hechos pretendía demostrar con él, en virtud de que el principio general de la prueba es que quien la promueve debe señalar cual hecho se pretende con ella trasladar a los autos, lo cual no ocurrió en caso sub examine.

Asimismo, es importante destacar que dicha “prueba” pudo bien ser traída a los autos a través de la prueba documental por tratarse de un documento público que, entiende esta Corte, debe estar contenido en la Gaceta Oficial correspondiente a su publicación.

Incluso, debe advertirse que si bien el Juez conoce del derecho, lo cierto es que la parte -se insiste- no detalló el Decreto que pretendía que se aplicase. Es pues por tales motivos que esta Corte concluye igualmente en la impertinencia de la prueba promovida. Así se decide.

Ahora, esta Corte no pasa por desapercibido que la parte actora denunció en su escrito de fundamentación de la apelación que el Juzgado a quo incurrió en una errónea interpretación del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual -a decir de la parte actora- establece que las pruebas pueden ser desechadas cuando son ilegales o impertinentes, mas no cuando a Juicio del Tribunal, considere “…que nada le impedía al promovente traer a los autos los medios probatorios ya que con tal opinión no señala si dicha prueba es ilegal o impertinente…”.

En cuanto al error de interpretación denunciado por la parte apelante, esta Corte debe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 4518 de fecha 22 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero (Caso: Cloro Vinilos del Zulia), indicó lo siguiente:

“…Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”.

Así pues, este Órgano Jurisdiccional debe acotar que la denuncia efectuada por la representación judicial de la querellante fue respecto al vicio de error de interpretación del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil en que -a su decir- incurrió el a quo, no obstante, se evidencia que según se desprende de dicha denuncia la parte actora se refirió al contenido del artículo 398 eiusdem.

En tal sentido, para esta Corte es necesario citar el contenido del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“…Dentro de los tres días siguientes al vencimiento en artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional constata que el Juzgado a quo providenció los escritos de prueba, negando la admisión de las pruebas de informes promovidas, por cuanto consideró que eran impertinente -lo cual fue ratificado por esta Alzada-, por lo que constata esta Corte que actuó ajustado a derecho dándole el sentido correcto a la citada norma, por lo que no erró al interpretarla en su alcance general y abstracto, por cuanto no derivó una consecuencias que no concordara con su contenido, con ello queda desvirtuado el alegato de la parte apelante referido al error de interpretación en que había incurrido -según su decir- el a quo. Así se decide.

Como corolario de lo expuesto esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 18 de octubre de 2005, mediante el cual negó la admisión de las pruebas de informe efectuada por la parte querellante y, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial del Ente querellado, en consecuencia se confirma en los términos expuestos. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel Alberto Camacaro López, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY FROILAN RIVERO PEREZ, antes identificados, contra el auto dictado en fecha 18 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó la admisión de las pruebas de informe promovidas por el mencionado ciudadano.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA el auto apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,

YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2005-001517
AGVS/


En fecha_________________________( ) de ______________________de dos mil seis (2006), siendo la (s)______________________ de la_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°____________________.-


La Secretaria Accidental,