JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001651

En fecha 30 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 05-1065 del 21 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ILDA MARGARITA SULBARAN DE SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 1.695.564, contra el MINISTERIO DE FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por el Abogado José Raúl Villamizar, apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 31 de enero de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 06 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de febrero de 2006, los apoderados judiciales de la parte querellante, consignaron escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 27 de septiembre de 2006, se fijó el 19 de octubre de ese mismo año para la realización del acto de informes, dejándose constancia de la comparecencia del Abogado José Raúl Villamizar, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante y de la Abogada Nancy Coromoto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.408, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada.
En fecha 23 de octubre de 2006, se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 07 de julio de 2004, los Abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ilda Margarita Sulbaran de Soto, interpusieron querella funcionarial, contra el Ministerio de Finanzas, con base en las consideraciones siguientes:
Señalaron, que su representada es funcionaria de carrera que prestó servicios al antiguo Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), durante 32 años, hasta que en fecha 31 de marzo de 1992, le fue otorgado el beneficio de jubilación, mediante oficio Nº HO-500001617, suscrito por la Directora de Previsión Social de Pensiones y Jubilaciones de ese Ministerio.
Expresaron, que desde la fecha en que su mandante fue jubilada no le ha sido revisado el monto de la jubilación “…tal como lo dispone el Artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en concordancia con el Artículo 27 de la misma Ley, y 16 del Reglamento respectivo; así como lo dispuesto en las cláusulas 23 y 27 de los Contratos Colectivos Marco III y IV, respectivamente, en los cuales, se acordó el ajuste de las pensiones de jubilación, tomando en consideración el nivel de remuneración que para el momento de la revisión, tenga el último cargo o su equivalente, desempeñado por el jubilado…”.
Alegaron, que el último cargo desempeñado por su representada fue el de Fiscal de Rentas I y que “…el cargo equivalente al desempeñado por nuestra mandante es el de Profesional Tributario, grado 9, por lo que la revisión y ajuste de su pensión jubilatoria, debe hacerse sobre esta base, por cuanto el cargo de Fiscal de Rentas I, fue eliminado de la estructura de cargos de la Institución de donde emanó la Resolución de Jubilación y sustituido por uno equivalente con la denominación de Profesional Tributario, grado 9; que sólo existe en la Administración Pública Nacional en la estructura de cargos del SENIAT, de manera que la revisión y ajuste debe hacerse con el último cargo desempeñado o su equivalente y considerando las remuneraciones y compensaciones del mismo e indexando el resultado del ajuste de acuerdo al índice inflacionario registrado en el Banco Central de Venezuela…”.
Solicitaron, se ordene al Ministerio de Finanzas, que proceda a la revisión y ajuste de la jubilación de su mandante desde la fecha en que fue otorgada la jubilación, es decir, desde el 31 de marzo de 1992, hasta que sea ejecutada la decisión que sea dictada.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 31 de enero de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…La presente querella tiene como pretensión el ajuste de la pensión de la jubilación que le fuere otorgada a la querellante, notificada mediante Oficio Nº HP-500 de fecha 18 de febrero de 1992, signado por la Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda, folio nueve (09) del expediente, ajuste que solicita se haga tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempeñado por el jubilado y, en caso que por reorganización o reestructuración del servicio o del órgano del cual emanó la resolución jubilatoria, desaparezca el nombre, denominación o etiqueta del cargo con el cual se le jubilara, el ajuste se haga con el nombre del cargo equivalente existente en el órgano o con otro de igual o superior jerarquía.
Con base en lo anterior, solicita el querellante que dicho ajuste sea realizado por el Ministerio de Finanzas de acuerdo a la tabla dictada por la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por ser el cargo por ella desempeñado el de Fiscal de Rentas I, equivalente con el de Profesional Tributario, grado 09, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, tal petición se hace de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, y 16 de su Reglamento.
En este sentido, la delegada de la Procuradora General de la República, luego de hacer mención a la autonomía de que está provisto el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), señala que el cargo ejercido por el querellante ya no existe en la estructura organizativa del Ministerio de Finanzas, pero que su equivalente debe necesariamente ubicarse dentro del sistema de clasificación de cargos del prenombrado ente, no en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que tiene un sistema de clasificación de cargos que le es particular y una escala de sueldos diferente al resto de la Administración Pública, en virtud de las normas que lo rigen y del servicio especial que presta. Razones que hacen totalmente improcedente el ajuste de su pensión jubilatoria con base al sueldo de Profesional Tributario, grado 09, cargo equiparable al de Fiscal de Rentas I según el criterio de la demandante, y cuya equivalencia se hace imposible ya que el Ministerio de Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de ese Ministerio.
Asimismo, señala que la Administración le ha ajustado su pensión al accionante cada vez que ocurren modificaciones en las escalas de sueldo.
Para decidir sobre el fondo de la pretensión este Juzgado observa, que de la revisión de las actas que conforman el expediente, consta al folio nueve (09) Oficio Nº HP-500 de fecha 18 de febrero de 1992, emanado de la Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda, mediante el cual le fue notificado que le fue concedido el beneficio de la jubilación al hoy querellante a través de Movimiento de Personal FP-020 Nº 8369, aprobado por la Oficina Central de Personal, argumento el cual no fue contradicho por la representación de la República, en su escrito de contestación de la querella, por lo que se considera que no es asunto controvertido la situación de jubilada de la querellante.
Ello así, y siendo el asunto controvertido la necesidad de que este Juzgado determine si, a la actora le asiste o no el derecho al reclamo que hace, o si por el contrario el Ministerio querellado puede negar tal derecho, se observa que -contrariamente a lo afirmado por los apoderados de la parte querellante- la Administración ha realizado ajustes en su pensión de jubilación, tal y como se desprende de Resolución Nº 12 de fecha 27 de marzo de 2002, emanada del Ministro de Finanzas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.416 de fecha 04 de abril de 2002.
Igualmente, se debe destacar que de comprobarse los supuestos necesarios para que se ordene el ajuste solicitado, éste no sería con base al salario de Profesional Tributario, grado 09, que a decir de los apoderados judiciales del accionante, es el equivalente actual al cargo de Fiscal de Rentas I, último cargo desempeñado por la querellante para el momento en que le fuere otorgada la jubilación y que ya no existe dentro de la estructura organizativa del Ministerio de Finanzas, sino al sueldo de Técnico Tributario, grado 11, cargo equivalente al anterior según se desprende del Oficio Nº GRH/DRNL-2004-9734 de fecha 27 de diciembre de 2004, signado por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (el cual riela al folio 58 del expediente judicial), mediante el cual contestan al requerimiento que fuese realizado por este Juzgado a solicitud de la accionante, por cuanto dichas clasificaciones se encuentran ahora en el prenombrado Servicio.
Aclarado esto, observa el Tribunal que la Cláusula Vigésima Tercera del Tercer Contrato Marco de la administración (sic) Pública Nacional, suscrito entre otros, por la representación del Ministerio del Trabajo, Ministerio de Finanzas, Infraestructura, Planificación y Desarrollo, Procuraduría General de la República y Oficina Central de Presupuesto, acuerda que la Administración Pública Nacional, continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos, así como la bonificación de fin de año, póliza de servicios funerarios y póliza de hospitalización, cirugía y maternidad.
En tal sentido, resulta pertinente señalar que las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, de allí que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, es una norma preconstitucional en la cual se autoriza a la Administración para que haga los incrementos que en cada caso correspondan, pues el reajuste de un monto de jubilación es la consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado artículo 80 Constitucional.
Siguiendo este orden de ideas, advierte el Tribunal, que los ajustes de la pensión de jubilación, deben entenderse como una política general, y de igual manera, la Constitución consagró el principio de la tutela judicial efectiva, y si el Estado no ha dado cumplimiento a un deber, la querella funcionarial surge en este caso como el mecanismo adecuado, para lograr la satisfacción de los derechos de los particulares, cuando sean procedentes, sin que tal satisfacción pueda entenderse como un trato desigual frente a otras personas jubiladas.
Para tales efectos, este Juzgado estima, que el sueldo al cual debe pedirse homologación según lo dispone el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es el correspondiente al cargo que ejercía la funcionaria para el momento de ser jubilada.
Empero, a pesar de lo señalado anteriormente, considera este Juzgado que la parte querellante no consignó prueba alguna en la cual se pudiese observar el monto de la pensión que actualmente percibe por concepto de jubilación que le fuere otorgada, y que permitiera a este Juzgado examinar si realmente existe una diferencia entre dicha pensión y el porcentaje del sueldo de Técnico Tributario, grado 11, que debe ser pagado a la accionante, por ser éste -como se dijo- el cargo equivalente en la actualidad al de Fiscal de Rentas I, que fuera desempeñado por la demandante para el momento de la jubilación.
Ello así, resulta imposible para este Juzgado determinar la existencia de una diferencia entre el salario asignado al cargo de Técnico Tributario, grado 11, y el porcentaje de dicho salario que debe recibir la accionante como pensión de jubilación, en motivo de lo cual resulta igualmente imposible determinar si es necesario realizar el ajuste solicitado. En consecuencia, estima quien decide que deben ser desechadas las pretensiones de la parte actora y declarar sin lugar la querella incoada. Así se decide…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 17 de febrero de 2006, los Abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ilda Margarita Sulbaran de Soto, consignaron escrito de fundamentación a la apelación en los términos siguientes:
Señalaron, que la sentencia apelada vulneró lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al estimar que no existe en el expediente elementos de juicio para determinar que existe diferencia entre la jubilación que percibe actualmente su representada como Fiscal de Rentas I y la que pudiera corresponderle con el cargo equivalente, que es el de Técnico Tributario, grado 11.
Adujeron, que el a quo violó el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, “…en lo relativo al contenido de la sentencia, la cual debe realizarse con arreglo a la pretensión deducida y en esto insistimos, que nuestra pretensión va dirigida a determinar una revisión y un posterior ajuste, conforme al cargo existente…”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por los Abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ilda Margarita Sulbaran de Soto, y al respecto observa:
Señalaron, que la sentencia apelada vulneró lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al estimar que no existe en el expediente elementos de juicio para determinar que existe diferencia entre la jubilación que percibe actualmente su representada como Fiscal de Rentas I, y la que pudiera corresponderle con el cargo equivalente, que es el de Técnico Tributario, grado 11.
Con relación a ello, advierte la Corte que el Tribunal a quo declaró sin lugar la querella al considerar que si bien la pretensión de la parte querellante era el ajuste de pensión de la jubilación que le fuere otorgada en fecha 18 de febrero de 1992, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempeñado por la jubilada o, en caso de reorganización o reestructuración del servicio o del Órgano del cual emanó la resolución jubilatoria, dicho ajuste se hiciera con el nombre del cargo equivalente existente en el órgano, que resultó ser el de Técnico Tributario grado 11, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por ser este el equivalente al cargo de Fiscal de Rentas I, que existía en el extinto Ministerio de Hacienda, cargo que ocupaba la querellante para el momento en que recibió el beneficio de la jubilación.
Consideró el a quo, que por cuanto la parte querellante no consignó prueba alguna en la cual se pudiese determinar que existía una diferencia entre el monto que percibía por pensión jubilatoria, y el porcentaje del sueldo de Técnico Tributario grado 11, que, en criterio de la querellante, le debía ser pagado, estaba imposibilitado para determinar la existencia de una diferencia entre ambos montos, y por tanto, también lo estaba para comprobar si era necesario realizar el ajuste solicitado.
Al respecto, estima esta Alzada que al caso sub examine resulta aplicable la premisa establecida en el artículo 1.354 del Código Civil, que reza “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
Esta disposición normativa contiene dos (02) supuestos de hecho, el primero de ellos, conformado por la proposición de que todo aquél que pretende obtener la ejecución o la satisfacción de una obligación, debe probar que tal obligación existe en el mundo jurídico, por su parte, el segundo de los supuestos de hecho contenido en la norma, traslada la carga de la prueba a quien pretenda haberse liberado de la obligación, para que pruebe que efectivamente realizó el pago u otro hecho que haya producido su extinción.
En este sentido, la parte querellante solicitó el ajuste del monto correspondiente a la pensión de jubilación que, a juicio de esta Corte, “…consiste en un porcentaje creciente en función de los servicios efectivos prestados por el funcionario, sobre una cuantía…” (SANTAMARÍA PASTOR, Luis Alfonso. Principios de Derecho Administrativo, Volumen I, Tercera Edición, Centro de Estudios Ramón Areces, S.A., Madrid 2004, p. 709). Dicha jubilación, al igual que el salario para el empleado activo, tiene un carácter alimentario, pues le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas y las de sus dependientes, de allí que, a criterio de esta Alzada, si bien es cierto, que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, señala que la Administración podrá revisar el monto de las pensiones de jubilaciones cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado, no lo es menos, que tal término no denota una facultad discrecional de la autoridad competente para ello, ya que esta disposición normativa, como fue considerado por el a quo, debe interpretarse a la luz del nuevo Texto Constitucional.
En este orden de ideas, se advierte que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, concluyendo de esta manera que el reajuste del monto de jubilación es el resultado natural y lógico del derecho consagrado en el mencionado artículo 80 Constitucional.
De manera que, esta Alzada comparte el criterio que estableció el a quo, de que el sueldo con base al cual debe acordarse la homologación de la pensión de jubilación según lo dispone el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, es el correspondiente al cargo que ejercía el empleado para el momento de ser jubilado, o su equivalente de haberse producido alguna modificación en la estructura organizativa del ente u organismo del cual se trate, esto es, el cargo de Técnico Tributario grado 11, cargo equivalente al de Fiscal de Rentas I (último cargo desempeñado por la querellante al momento de recibir el beneficio de la jubilación), tal como se evidencia del oficio Nº GRH/DRNL-2004-9734 de fecha 27 de diciembre de 2004, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que riela al folio 58 del expediente.
En virtud de lo anterior, considera está Alzada que se encuentra suficientemente comprobada la obligación que tiene la Administración de revisar y ajustar periódicamente la pensión de jubilación de la querellante. Así se declara.
Ahora bien, configurado el primer supuesto a que hace alusión el citado artículo 1.354 del Código Civil, en principio no correspondía a la parte querellante demostrar que la Administración haya incumplido con la obligación de ajustar la pensión de jubilación, sino que debía la propia Administración probar que tal obligación había sido ejecutada a fin de ser liberada de ella.
Ello no significa que la parte querellante no pudiera suministrar la prueba, ya que en virtud del principio de la comunidad de la prueba ésta surtiría todos sus efectos, pero es a la Administración a quién le corresponde “…el interés en que tal hecho resulte probado o en evitar que se quede sin prueba, y por consiguiente, el riesgo de que falte…” (DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, Cuarta Edición, Biblioteca Jurídica Dike, Medellín 1993, p. 485), riesgo que irremediablemente se traduce en una decisión adversa.
De allí que no comparte esta Corte el criterio expuesto por el a quo, al señalar que correspondía a la querellante demostrar que existía una diferencia entre el monto que percibe por jubilación, y el porcentaje del sueldo de Técnico Tributario grado 11, sino que la carga de demostrar que el monto de jubilación había sido ajustado era de la propia Administración, máxime cuando ésta debe ajustar periódicamente el monto, en consecuencia, debe esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta y anular la sentencia de conformidad con los artículos 243, numeral 5, y 12 del Código de Procedimiento Civil, al haber incurrido en el vicio de falso supuesto. Así se declara.
Aunado a lo anterior, advierte esta Alzada que después de examinar las actas del expediente, no encuentra elementos probatorios que demuestren que la Administración haya realizado el ajuste de la jubilación de la querellante desde el 31 de marzo de 1992, fecha en la cual le fue otorgado este beneficio.
En consecuencia, debe declararse con lugar la querella interpuesta por los Abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ilda Margarita Sulbaran de Soto. Así se declara.
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena al Ministerio de Finanzas proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la querellante, conforme a los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 16 de su Reglamento. Asimismo, dicho ajuste deberá aplicarse conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Técnico Tributario grado 11, o el equivalente en caso de cambio de denominación, que -como se dijo- es el equivalente actual al cargo de Fiscal de Rentas I, último cargo desempeñado por la querellante antes que le fuera otorgado el beneficio de la jubilación. Así se decide.
Ahora bien, advierte esta Alzada que la querellante solicitó el ajuste de la pensión de jubilación a partir del año 1992, sin embargo, no fue sino en fecha 07 de julio de 2004, que la recurrente intentó la presente querella, razón por la cual deberá serle cancelado a la querellante desde el 07 de abril de 2004, fecha en la que, como lo señaló el a quo, se le reconoce a la querellante el derecho a accionar, encontrándose caduco el derecho a accionar por el resto del tiempo transcurrido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Por las razones expuestas, resulta forzoso para esta Corte declarar parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la apelación ejercida por los Abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ILDA MARGARITA SULBARAN DE SOTO, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por los apoderados judiciales de la mencionada ciudadana, contra el MINISTERIO DE FINANZAS.
2. REVOCA la decisión apelada.
3. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los Abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ILDA MARGARITA SULBARAN DE SOTO, contra el MINISTERIO DE FINANZAS.
4. ORDENA al MINISTERIO DE FINANZAS, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la querellante, a partir del 07 de abril de 2004. Dicho ajuste deberá aplicarse conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Técnico Tributario grado 11, o el equivalente en caso de cambio de denominación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


EXP. Nº AP42-R-2005-001651
JTSR/




En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil seis (2006), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-



La Secretaria Accidental,