JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001785

En fecha 27 de octubre de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1567 de fecha 21 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Javier Antonio Rosario Gómez y Carlos Humberto Pérez Roa inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 48.095 y 25.760, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS YOLANDA CARVAJAL ROJAS titular de la cédula de identidad N° 3.999.712, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Elibeth Beatriz Lindarte de Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.126, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General del Estado Táchira, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 26 de julio de 2005, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 8 de marzo de 2006, la abogada Lorena Viera Trejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.484, actuando con el carácter de Coapoderada Judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, consignó escrito de fundamentación de la apelación conjuntamente con instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 9 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se dio inicio a la relación de la causa. Asimismo, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 21 de marzo de 2006, la parte apelante ratificó el escrito de fundamentación de la apelación consignado el 8 de marzo de ese mismo año.

En fecha 17 de abril de 2006, se abrió el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 26 de abril del mismo año, sin que las partes promovieran prueba alguna.

En fecha 9 de octubre de 2006, el abogado Miguel Ángel Carvajal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.582, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 1° de noviembre de 2006, oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de informes se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada, así como de la consignación de sus escritos de informes.

En fecha 6 de noviembre de 2006, se dijo “Vistos”.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 16 de noviembre de 2004, los apoderados judiciales de la ciudadana Gladys Yolanda Carvajal Rojas, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la recurrente comenzó a prestar sus servicios el 1° de enero de 1975, como Docente en la Dirección Regional de Educación adscrita a la Gobernación del Estado Táchira, prestando sus servicios de manera ininterrumpida hasta el 31 de diciembre de 2000, siendo el último cargo desempeñado en el mencionado organismo el de Docente V.

Que en fecha 15 de enero de 2001, le fue concedido a la recurrente el beneficio de jubilación, de conformidad con el acto administrativo contenido en el Decreto estatal N° 249 de fecha 29 de diciembre de 2000.

Que la recurrente desde la fecha en la que le fue otorgado el referido beneficio de jubilación comenzó a efectuar todas las gestiones para el cobro de sus prestaciones sociales la cuales eran por el monto de Cincuenta y Siete Millones Setecientos Ochenta y Tres Mil Trescientos Ochenta y Seis Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 57.783.386, 72).

Que la recurrente obtuvo el pago de sus prestaciones sociales de forma parcial mediante pagos que tuvieron una duración de aproximadamente Tres (3) años y Ocho (8) meses por el monto de de Cincuenta y Seis Millones Setecientos Ochenta y Tres Mil Trescientos Ochenta y Seis Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 56.783.386, 72), siendo su último pago el 17 de agosto de 2004, a través de un acta de finiquito que le fuere notificada y entregada el 19 de agosto de ese mismo año.

Que el monto cancelado totalizó lo adeudado por el organismo querellado por concepto de prestaciones sociales, pero dicho pago fue extemporáneo y del mismo se determinó que no le fueron cancelados al recurrente los intereses moratorios generados por la demora en el pago, toda vez que dicho pago dejo de ser de exigibilidad inmediata, con la ventaja para el deudor, que al devaluarse la moneda por efecto normal de la inflación, su verdadero valor disminuyó, creando así un detrimento en el patrimonio de la recurrente.

Asimismo, señalaron que actualmente la Gobernación le adeuda a la recurrente por concepto de intereses la cantidad de Cincuenta y Siete Millones Seiscientos Sesenta y Un Mil Ciento Un Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 57.661.101,56).

Fundamentaron su pretensión en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 28 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, solicitaron le sea cancelada la cantidad de Cincuenta y Siete Millones Seiscientos Sesenta y Un Mil Ciento Un Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 57.661.101,56) por la demora en el pago de las prestaciones sociales, que se ordene practicar la experticia complementaria de fallo a los efectos de efectuar la corrección monetaria, es decir, le sea indexada dicha cantidad, se ordene la citación de la Procuradora General del Estado Táchira y la presente querella sea tramitada y sustanciada conforme a lo establecido en el artículo 97 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 26 de julio de 2005, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, donde expuso lo siguiente:

Que de las actas procesales del expediente se observó que en los recibos de pago de las prestaciones sociales por parte del Ente querellado a la recurrente no se señalaron los montos que le corresponden por cada concepto, sino sólo existen recibos de pagos parciales como abono a sus prestaciones sociales.

Asimismo, señaló que sólo en el recibo del pago final de fecha 17 de agosto de 2004, notificado y entregado a la recurrente el 19 de agosto de ese mismo año, se determinó de forma precisa las sumas correspondientes por concepto de prestaciones sociales y, en el mismo no consta pago alguno por concepto de intereses moratorios.

Por último el Juzgado a quo ordenó la cancelación de dichos intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece el pago de los intereses moratorios cuando se trate de “salarios” y prestaciones sociales, ya que los mismos son de exigibilidad inmediata. Asimismo, respecto a la indexación solicitada por la parte recurrente la consideró improcedente, toda vez que mal podría dicha recurrente solicitar ambos conceptos, toda vez que uno es excluyente del otro.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
A LA APELACIÓN


En fecha 8 de marzo de 2006, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Táchira, antes identificada, interpuso escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:

Que el fallo dictado por el Juzgado a quo está viciado de incongruencia negativa, toda vez que una de las defensas esgrimidas por el ente querellado fue referente a que la acción intentada por la parte recurrente era inadmisible por encontrarse caduca y, respecto a ello el Juzgado a quo omitió pronunciamiento al respecto, por tanto el referido Juzgado no sólo incurrió en el vició de incongruencia negativa sino que además dicha omisión vicio el fallo de nulidad.
Asimismo, señaló que el fallo apelado está viciado de error de interpretación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el a quo al ordenar el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela efectuó una errónea interpretación de dicho artículo, en cuanto al significado de “la exigibilidad inmediata de los intereses moratorios”, visto que los intereses fueron otorgados por la demora en el pago de las prestaciones sociales desde la culminación del relación funcionarial, siendo lo correcto que los intereses fuesen ordenados pagar desde el finiquito el cual fue de fecha 19 de agosto de 2004, por tanto solicitó la revocatoria del fallo apelado.

IV
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, este Órgano jurisdiccional debe establecer su competencia para decidir la presente apelación, y para ello observa:

En torno a la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas con ocasión de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia afín, es preciso referirse al contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso dispone:

“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de esta Corte).

Con fundamento en la disposición ut supra mencionada, concluye esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 26 de julio de 2005 y, así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para decidir el presente recurso de apelación, pasa a esta Alzada a conocer del mismo y, al efecto observa:

El presente caso se circunscribe a un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los representantes judiciales de la ciudadana Gladys Yolanda Carvajal, antes identificados, por el cobro de intereses moratorios sobre prestaciones sociales, correspondientes desde el 1° de enero de 1975, fecha en que ingresó a la Administración Pública hasta el 15 de enero de 2001, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de la jubilación.

Mediante decisión de fecha 26 de julio de 2005, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada, ordenando el pago de intereses por la demora en la cancelación de las prestaciones sociales de la recurrente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consideró improcedente la indexación solicitada por dicha recurrente respecto a los intereses antes mencionados, toda vez que los primeros son excluyentes de la segunda.

Por su parte la representación judicial del Ente querellado, señaló en su escrito de fundamentación a la apelación, que la sentencia dictada por el Juzgado a quo está viciada de incongruencia negativa, pues no se pronunció sobre la caducidad de la acción opuesta por su representada. Denunció que el referido fallo adolece del vicio de error de interpretación, visto que el Juzgado a quo al ordenar el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela efectuó una errónea interpretación de dicho artículo, en cuanto al significado de “la exigibilidad inmediata de los intereses moratorios”, toda vez que los intereses fueron otorgados por la demora en el pago de las prestaciones sociales desde la culminación del relación funcionarial hasta la fecha, siendo lo correcto que el pago de los intereses fuesen ordenados desde el finiquito el cual fue de fecha 19 de agosto de 2004.

Ahora bien, determinado lo anterior pasa esta Corte a decidir la presente apelación y, en consecuencia observa:

En primer lugar, respecto a la denuncia de la parte apelante relativa al vicio de incongruencia negativa en la que incurrió el a quo al no emitir pronunciamiento con relación a la caducidad de la acción propuesta, considera necesario esta Corte referirse al mencionado vicio, y en tal sentido Observa que:

Toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa” y por tanto la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, que no contenga incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades, la omisión del mencionado requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, lo cual se traduce en la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado, tal requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

En conexión con lo anterior, esta Corte constata, que en el fallo impugnado el a quo omitió pronunciamiento respecto a la defensa esgrimida por el Ente querellado, la cual consistió en la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad de la acción, razón por la cual considera esta Alzada que la sentencia impugnada incurre en el vicio de incongruencia negativa de conformidad con lo establecido en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En virtud de lo anterior resulto forzoso para esta Corte ANULAR el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 26 de julio de 2005 y, así se decide.

Ahora bien, anulada como ha sido la sentencia, esta Corte pasa a conocer sobre el fondo del asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia debe señalar que:

La interpretación referente al tiempo que disponen los justiciables para exigir el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados por el funcionario público, luego de culminada la relación de empleo público que existía con la Administración, ha sufrido ciertos matices, debido a la interpretación que han merecido las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el criterio no ha sido uniforme; sin embargo, esta Corte en sentencia N° AB412006001016 de fecha 28 de marzo de 2006, en relación con la situación cuestionada determinó que el régimen legal y constitucional aplicable a la prestación de antigüedad, así como de los demás beneficios de los funcionarios públicos lo constituían los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 61 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordada relación con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En ese orden de ideas, en el citado fallo se precisó que dada la exigencia constitucional de sancionar un nuevo régimen legal de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en donde se extienda el lapso de prescripción del derecho al cobro de los mismos, del cual se beneficiarían los funcionarios públicos, en virtud de la integración del derecho laboral a la materia funcionarial en los supuestos de los beneficios laborales, se consideró que cuando el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue beneficiado del acto, se estaba refiriendo a los recursos contencioso administrativos contra actos de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1 de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.

Por tanto, la materia de beneficios laborales en el caso de los funcionarios públicos, como derechos adquiridos, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto al régimen de prestaciones sociales estaría integrada a las normas que sobre la materia dicte la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, se sostuvo en el aludido fallo, que tratándose los beneficios laborales de un derecho de crédito, de una acreencia que tiene el funcionario contra la Administración, más concretamente contra el Estado, son créditos laborales de exigibilidad inmediata-, se debe aplicar lo previsto en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, se concluyó que el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones para hacer efectivo este derecho de crédito, -prestaciones sociales o su diferencia, así como los demás beneficios laborales-, será el de un (1) año -prescripción extintiva o liberatoria-, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica.
Aunado a lo anterior esta Corte en sentencia reciente de fecha 27 de julio de 2006, en el expediente N° AP42-G-2003-002779 caso: Antonio José Díaz García contra la Gobernación del Estado Mérida, estableció lo que a continuación se cita:

“… resulta la obligación del patrono al finalizar la relación de trabajo, de liberarse de todos los créditos laborales de los cuales son acreedores los trabajadores y la Ley pone en cabeza del trabajador el exigir que se le de cumplimiento al pago de éstos por ser créditos de exigibilidad inmediata, estableciendo además el constituyente de 1999, según lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral Tercera eiusdem, una reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para la aplicación de un nuevo régimen para el reclamo del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, la cual deberá establecer un lapso de diez (10) años, suprimiendo el actual lapso de un (01) año...
Siendo así, que la prescripción de la acción de un (1) año contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es el efecto jurídico que corresponde para solicitar el pago de las prestaciones sociales que tienen por derecho los funcionarios públicos a la terminación de la relación funcionarial, por ser una norma adjetiva, es decir, de carácter procesal de aplicación inmediata de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, debe ser aplicado dicho criterio al caso bajo estudio.
Como consecuencia de lo antes dicho, se debe declarar desechada la pretensión del querellante de declarar la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente al momento de la interposición de la presente querella. Así se declara…”.

Así, a grandes rasgos, y a fin de recalcar la diferencia entre estos lapsos, es decir, el de caducidad y el de prescripción, debe señalarse que la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse si es extintiva; por su parte, la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse y, además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo, automáticamente genera todos sus efectos.
Conforme a ello, conviene advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, es pues que, no existe una regulación en las normas contenciosos administrativas referidas a la prescripción, por lo que, resulta extremadamente forzoso acudir al régimen general de la prescripción establecido en el Código Civil, sólo en cuanto se refiere a los lapsos allí señalados; siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.956 del texto señalado, el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

En tal sentido, esta Alzada debe señalar que en virtud de lo anteriormente expuesto en el caso de autos debe aplicarse el lapso referente a la prescripción y no el de caducidad, por tanto los administrados cuentan con el lapso de un (1) años a los fines de interponer querellas funcionariales por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación estatutaria y así se decide.

Determinado lo anterior esta Corte observa que la recurrente solicitó el pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que egresó del Ente querellado, esto es, desde el 15 de enero de 2001, toda vez que el pago de sus prestaciones fue efectuado de forma periódica, es decir, durante un tiempo de tres (3) años y Ocho (8) meses y no fue, sino hasta el 19 de agosto de 2004, que le fue entregado un acta finiquito del pago de sus prestaciones sociales por parte del Ejecutivo del Estado Táchira.


Siendo ello así constata esta Corte que la recurrente tuvo conocimiento de lo que correspondía por concepto de prestaciones sociales a la entrega del acta de finiquito, por tanto la Administración incurrió en el retardo del pago de dichas prestaciones sociales, lo que generó como consecuencia de los intereses moratorios sobre las mismas. En tal sentido, el lapso de un (1) año de prescripción debe comenzar a contarse a partir de la fecha de entrega del acta, esto es el 19 de agosto de 2004, y visto que la presente querella fue interpuesta el 16 de noviembre de 2004, por tanto no había transcurrido aún el lapso de prescripción de un (1), por lo que se entiende que la misma fue interpuesta en tiempo hábil y así se decide.

Al respecto esta Corte debe señalar que de las actas procesales del presente expediente no se observa que la Gobernación del Estado Táchira le haya cancelado a la recurrente los intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales. Asimismo, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial más reciente del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno a el pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:

“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago”.

De la anterior transcripción se colige que en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privada y, hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, por tanto el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador.

En razón a los anterior, esta Corte, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto, ordena pagar dicho concepto desde la fecha de la extinción de la relación funcionarial de la recurrente con el Ente querellado, esto es, el 15 de enero de 2001, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo lo cual se hará a través de la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual deberá hacer con apego a los parámetros establecidos en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo todo ello de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Finalmente, por cuanto el querellante solicitó la indexación laboral o la corrección monetaria de las cantidades que se condenen, debe esta Corte señalar, que por cuanto los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, los mismos no son susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, motivo por el cual se desestima dicha solicitud. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1. COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Elibeth Beatriz Lindarte de Morales, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General del Estado Táchira, antes identificada, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 26 de julio de 2005, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS YOLANDA CARVAJAL ROJAS, antes identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. SE ANULA el fallo apelado.

4 PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

5. SE ORDENA la cancelación de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales desde la fecha de la extinción de la relación estatutaria hasta la fecha de la ejecución del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,



YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ

Exp. N° AP42-R-2005-001785
AGVS.



En fecha ______________________ ( ) de ________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ____________________________ de la
__________________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° _____________________________________.



La Secretaria Accidental.