uez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N°: AP42-R-2005-002058
En fecha 14 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1826 de fecha 14 de octubre de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso por abstención interpuesto por el Abogado Alberto Nuñez Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.449, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUZ MARINA ROMERO DE CUICAS, CIRA LUCRECIA ARRIAGA DE PÉREZ, LADY YOLANDA VIVAS, JUDIT NEWMAN DE MORA, JESUSA INÉS NUÑEZ RINCÓN, GISELA RAMOS DE HERNÁNDEZ, CARMEN AIDÉ BRICEÑO DE MONSALVE, VENECIA QUINTERO DE ROMERO, ROSA AVENDAÑO DE SOSA, GIOLI CESARI RODRÍGUEZ, GENNI CESARI DE VIVAS, ANGELA GONZÁLEZ DE BARONE, ANA ALICIA CONTRERAS DE MORILLO, ANA DOLORES CONTRERAS VERGARA, ALBA CONSUELO QUINTERO ROMERO, GLADYS PÉREZ DE UZCÁTEGUI, LUZMILA DEL CARMEN VELÁSQUEZ DE RONDÓN, MERY ORTEGA VELÁSQUEZ, JOSEFA FRANCELINA PÉREZ ARELLAN, LOURDES CONSUELO ROJAS DE MÉNDEZ, MARÍA JUANA GÁMEZ DE RODRÍGUEZ, NIRMAN TERESA COLÓN DURÁN, MARÍA LIGIA RAMÍREZ PUENTES, MERY ARAQUE DE UZCÁTEGUI, LESBIA ELENA CODINA DE MÁRQUEZ, MARÍA JOSEFINA VALERO D’JESÚS, RAFAELA PÉREZ DE BALZA, ANA TERESA CALDERÓN DE FARIÑA, MARIO HUGO ANDRADE SUÁREZ, MARÍA FELISA PLAZA DE PÉREZ Y LEIVA ISMENIA TORO CEBALLOS, titulares de las cédulas de identidades Nros. 3.039.771, 3.100.560, 3.495.280, 3.941.195, 3.078.648, 3.941.656, 3.031.942, 3.495.629, 3.034276, 1.408.624, 1.406.088, 684.368, 683.537, 3.767.390, 3.031.637, 3.033.501, 2.146.381, 3.387.135, 3.038.313, 3.990.605, 2.458.128, 3.714.504, 4.468.750, 665.213, 1.701.412, 3.037.576, 2.456.119, 2.284.078, 1.700.514, 655.954 y 3.995.344, respectivamente, contra el EJECUTIVO DEL ESTADO MÉRIDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Alberto Núñez Rincón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 09 de marzo de 2005, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró sin lugar el recurso por abstención interpuesto.
En fecha 23 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación al recurso de apelación.
En fecha 14 de marzo de 2006, el Abogado Alberto Núñez Rincón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa.
En esa misma fecha, el Abogado Alberto Núñez Rincón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 15 de marzo de 2006, esta Corte, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos, ordenándose pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de la decisión correspondiente; el cual fue practicado en esa misma fecha.
En fecha 26 de abril de 2006, el Abogado Olivo Alberto Núñez Rincón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito mediante el cual ratificó su solicitud de reposición de la causa.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN

En fecha 21 de enero de 2004, el Abogado Alberto Núñez Rincón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente interpuso recurso por abstención, contra la el Ejecutivo Regional del estado Mérida, en los términos siguientes:
Señaló, que sus representados prestaron servicios como docentes, obteniendo cada uno de ellos su jubilación, en virtud de sus años de servicio; agregando que el Ejecutivo del estado Mérida canceló a sus mandantes un aumento de sueldos, señalándole que con ello se daba cumplimento a las normas sobre homologación a las que estaba obligado por Ley, y que procedió a publicar un tabulador de ajuste salarial, pero que el mismo no incluyó ninguno de los incrementos “…a los que, por normas que rigen la materia, está obligada la Administración del Estado Mérida y a los que ha dado largas de manera injustificada sin incluirlas, tal como debe hacerlo, en el salario que corresponde a cada uno de mis mandantes…”.
Indicó, que con la supuesta homologación aplicada en el año 2003, a su representada Carmen Aidé Briceño de Monsalve no se le otorgó ningún aumento ni beneficio alguno, por lo que su salario quedó igual al que tenía para el momento de la homologación, que el salario de la ciudadana Desusa Inés Nuñez Rincón fue disminuido con la aplicación de la homologación referida, agregando que el Ejecutivo del estado Mérida, en contradicción a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, omitió incluir en el pago correspondiente a sus mandantes, los aumentos de sueldos y salarios que desde hacía varios años se les adeudaba.
Adujo, que el Ejecutivo del estado Mérida en ningún momento se negó a cumplir con las normas sobre homologación de sueldos y salarios a sus mandantes, pero que al efectuar tal modificación omitió incluir el pago correspondiente a sus representados, de los aumentos de sueldos y salarios “…que desde hace unos años ha venido arrastrando sin hacerlos efectivos violando derechos constitucionales de mis mandantes…”; agregando que dicho Ejecutivo no había dictado ningún acto administrativo susceptible de ser demandado por vía de nulidad, sino que se abstuvo de incluir en los pagos de los salarios que le correspondían a sus representados, la homologación respectiva, aduciendo que existe la obligación de pago por ser derechos adquiridos e irrenunciables, de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anterior, señala que dado el incumplimiento de las obligaciones aludidas, es procedente el recurso por abstención, a los fines de obligar al Ejecutivo del estado Mérida a calcular y pagar el salario correspondiente a sus mandantes “…incluyendo todas las contraprestaciones descritas en el anexo “B”…”, denunciando la violación total y absoluta de los derechos constitucionales de sus representados, específicamente, la confiscación del salario.
Fundamentó el recurso interpuesto en los artículos 19, 20, 21 numerales 1 y 2, 22, 26, 27, 82, 83, 89 numerales 1, 2, 3, 4, 91 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 182 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por último, solicitó se ordene al Ejecutivo del Estado Mérida calcular el salario de sus representados “…incluyendo todos los conceptos descritos en el anexo ‘B’, que ha dejado injustificadamente de pagar y que tienen incidencia en el salario integral de mis poderdantes y, en consecuencia, pagar los salarios correspondientes resultantes de de dichas incidencias salariales…”.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 09 de marzo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró sin lugar el recurso interpuesto por la representación judicial de los recurrentes, con fundamento en lo siguiente:

“…El presente recurso por Abstención ha sido intentado en contra del Ejecutivo del Mérida por el presunto incumplimiento de la obligación de pago de la totalidad de los incrementos o asignaciones económicas con incidencia salarial, como base para la homologación del monto de jubilación conforme a las disposiciones contempladas en la Constitucional (sic) Nacional, la Ley, Convenciones Colectivas y Decretos Ejecutivos.
La parte recurrida alegó la inadmisibilidad del presente recurso, bajo el fundamento de que la parte pretende imputar el incumplimiento, por parte del Ejecutivo del Estado Mérida, de un deber genérico omitido, en lugar del incumplimiento de una obligación concreta y formalmente reglada, fundamentando su pretensión en normas de rango constitucional.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia presente recurso por abstención o carencia, resulta relevante determinar la supuesta inactividad administrativa en la cual ha incurrido la administración y a tales fines se debe precisar si se está en presencia de una inactividad administrativa material o de una inactividad administrativa formal; en razón de lo cual es conveniente señalar que la inactividad de la administración es formal cuando se produce en el curso de un procedimiento administrativo incumpliéndose con el deber de decisión y la inactividad material supone la inejecución de obligaciones sustantivas de hacer o de dar impuestas al órgano administrativo por el ordenamiento jurídico vigente; es decir, un deber de actuación no procedimental. El caso bajo análisis no reúne los elementos característicos que permitan deducir que los hechos planteados constituyan inactividad material o formal de la administración, ya que no existe un procedimiento que no haya sido decidido, como tampoco existe la norma jurídica expresa que haya sido incumplida.
Para la procedencia del recurso por abstención debe prevalecer la característica del incumplimiento por parte de la administración de una obligación específica de actuación; es decir, debe verificarse la negativa de los órganos del Poder Público de cumplir aquellos actos a los cuales está obligados (sic) por la ley, ante la existencia de una obligación concreta y precisa establecida legalmente.
Del análisis de los alegatos y actas contentivas en autos, se desprende, que la recurrente no especifica la norma legal que disponga a la administración la obligación de cumplir los hechos pretendidos, limitándose a señalar preceptos constitucionales, cláusulas contractuales y actos administrativos.
Ahora bien, ante este Tribunal Superior cursa expediente N° 4723 contentivo de querella funcionarial interpuesta por los recurrentes de la presente causa en contra del Ejecutivo del Estado Mérida, cuya objeto es el pago de cantidades dinerarias por concepto de ajustes o diferencias del monto de la jubilación (homologación incompleta) de docentes jubilados, causa esta que se encuentra en el estado de celebrarse la audiencia preliminar; y al examinarse las actuaciones contenidas en el mismo, se pudo constatar la existencia inequívoca de identidad de objeto y de sujetos con el presente recurso.
Este Juzgador considera que el presente recurso por abstención no es la vía idónea para la satisfacción de la pretensión de las recurrentes y en tal sentido se declara que la querella funcionarial es la vía apropiada para intentar la presente acción; en razón de lo cual resulta forzoso la declaratoria sin lugar del presente recurso. Así se decide…”.

-III-
DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN

En fecha 14 de marzo de 2006, el Abogado Alberto Núñez Rincón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de fijarse nuevamente la oportunidad para la formalización del recurso de apelación interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
Señaló que en el auto dictado por esta Corte en fecha 23 de enero de 2006, mediante el cual se fijó la oportunidad para la fundamentación del recurso de apelación, se cometió un error involuntario al ordenar que el procedimiento se siguiera por lo que pauta “…el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”, por cuanto, a su entender, el mismo prevé es el lapso para la promoción y evacuación de las pruebas y no para la formalización del recurso de apelación, agregando que la norma aplicable era la prevista en el aparte 17 del mencionado artículo y que, de esa manera, se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de sus representados, lo que hace nulo el auto en cuestión, invocando sentencia de fecha 24 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese mismo orden de ideas, señaló que de declararse desistida la apelación interpuesta se estarían vulnerando normas de orden público y constitucionales, invocando lo previsto en los artículos 89 numerales 2 y 3, y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, agregando “…por lo que se hace aplicable lo previsto en el aparte 16 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Por último, señaló que el expediente contentivo del recurso de apelación fue devuelto en dos (02) oportunidades, bajo el argumento de errónea foliatura, lo cual, a su entender ocasionó un grave perjuicio a sus representados, lo que aunado a lo costoso del traslado le impidió el derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Carta Magna, agregando “…ya que la foliatura del expediente no es una formalidad esencial a la validez de los actos procesales y constituyó un retardo injustificado que sumado al lapso de cierre de esta Corte impidió un efectivo ejercicio del debido proceso y del derecho a la defensa...”.
En ese mismo orden de ideas, el mencionado Abogado, presentó escrito en fecha 26 de abril de 2006, mediante el cual ratificó su solicitud de reposición, reproduciendo las razones aducidas, agregando que en el auto de fecha 23 de enero de 2006, no se señaló el término de distancia que debe otorgársele a la parte apelante, a los efectos de la formalización del recurso, por lo que insistió en que debía reponerse la causa al estado de fijar nuevamente la oportunidad para la formalización de la apelación, incluyéndose el término de la distancia aludido.
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 14 de marzo de 2006, el Abogado Alberto Núñez Rincón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Después de reproducir parte de los alegatos expresados en el escrito libelar, indicó que no es cierta la apreciación del Tribunal a quo al señalar que no existe una obligación concreta y precisa que haya dejado de cumplir la parte querellada, aduciendo que tal obligación estaba prevista en “… las cláusulas contractuales antes mencionadas…”, asumidas al haber suscrito determinados contratos colectivos.
Igualmente, indicó que también resulta errada la afirmación del a quo, al señalar que existía otra causa de similares características a la que nos ocupa, agregando que la sentencia recurrida es contradictoria, al señalar que “…el objeto de esta última Causa es el pago de cantidades de dinero que fueron causadas por aumentos ya otorgados, pero que no han sido canceladas en su totalidad, esto es, en aquella causa se pretende el pago de cantidades de dinero ya reconocidas pero impagadas y esta causa se pretende que se ordene al Ejecutivo Regional del Estado Mérida calcular y pagar, a mis mandantes, el salario que resulte de aplicar los aumentos que por una u otra causa se le ha abstenido de incluir en dichos salarios…”, agregando que ello aunado al hecho de que no se aporta ningún elemento probatorio al respecto, con lo cual, a su entender, se extrajo elementos de convicción ajenos a la causa.
Invocó sentencia de fechas 07 de octubre de 1999, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en relación con la procedencia del recurso por abstención, en casos como el que nos ocupa; de 26 de julio de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del mencionado Órgano Jurisdiccional, solicitando se revoque la sentencia apelada.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo esta Alzada debe pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la causa, al estado de fijar nuevamente el lapso para la formalización del recurso de apelación interpuesto, realizada por el apoderado judicial de la parte recurrente.
En tal sentido, advierte esta Alzada que el Abogado Alberto Núñez Rincón, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, alegó que en el auto de fecha 23 de enero de 2006, mediante el cual se fijó el lapso para la formalización del recurso de apelación, se incurrió en un error “involuntario” al señalarse que el procedimiento a seguir era el previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues, a su entender, dicha norma prevé es el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, aduciendo que la norma correcta era la prevista en el aparte 17 del referido artículo; por lo que sostuvo que se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de sus representados.
Al respecto, observa esta Corte que si bien es cierto mediante el auto de fecha 23 de enero de 2006, cursante al folio 245 del expediente, este Órgano Jurisdiccional fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación al recurso de apelación interpuesto, no lo es menos que resulta errada la afirmación del solicitante, pues, la norma que prevé tal actuación procesal es la prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la oportunidad correspondiente al lapso probatorio se encuentra regulado más adelante, esto es, en el aparte 19 del mencionado artículo.
Aunado a lo anterior, debe señalar esta Corte que lo relevante del caso es que en el auto de fecha 23 de enero de 2006, se fijó la oportunidad a los efectos de que fuese presentado el escrito de fundamentación a la apelación, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, basándose para ello en el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, hubo certeza de la oportunidad para la actuación procesal que nos ocupa.
Siendo ello así, se desestima la denuncia de vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, realizada por el solicitante de reposición. Así se declara.
Igualmente, señaló el apoderado judicial de la parte apelante que el expediente contentivo de la causa que nos ocupa fue devuelto en dos (02) oportunidades al a quo, bajo el argumento de errónea foliatura, lo que aunado a lo costoso del traslado le ocasionó un grave perjuicio a sus representados, impidiéndole el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación a ello, estima esta Corte que por el hecho de haberse devuelto el expediente en dos (02) oportunidades al Tribunal de la causa, a los fines de corregir errores de foliatura, tal como se desprende de los oficios de fechas 18 de mayo y 18 de agosto de 2005, cursantes a los folios 238 y 242 del expediente, respectivamente, en nada afectó el lapso que, posteriormente, en fecha 23 de enero de 2006, se fijaría, tal como ocurrió, para que la parte apelante fundamentara el recurso de apelación. Siendo ello así, se desestima el alegato de que se vulneró el derecho de acceso a la justicia. Así se decide.
Por último, en cuanto a la solicitud de reposición de la causa, indicó el solicitante que en el auto, cuya nulidad se pretende, no se señaló el término de la distancia, a los fines de la fundamentación del recurso.
Al respecto, advierte esta Corte que, a los fines de tramitar los recursos de apelación en los cuales la Corte es el Órgano competente para conocer, resulta aplicable la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto sea dictada la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, instrumento normativo que viene a establecer las distintas etapas de tal procedimiento, entre las cuales encontramos el lapso para que la parte apelante presente el escrito en el que debe expresar las razones de hecho y de derecho en que fundamente el recurso de apelación y, como ya vimos, esa oportunidad es la prevista en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente a quince (15) días hábiles, los cuales han de entenderse por días de despacho, de conformidad con la decisión de fecha 01 de febrero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, estima esta Corte que al estar expresamente establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso que tiene el apelante para la fundamentación del recurso de apelación, esto es, quince (15) días de despacho, como ya se indicó, y al omitir establecer regulación alguna con relación al término de la distancia, este último no resulta aplicable a las causas, cuyos procedimientos sean los regulados por las normas previstas en el mencionado instrumento normativo. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte declara improcedente la solicitud de reposición de la causa. Así se decide.
Por otra parte, el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)
El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de recursos por abstención, en segunda instancia, corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.
Siendo ello así, se observa que cursa al folio 245 del expediente auto de fecha 23 de enero de 2006, mediante el cual esta Corte fijó el lapso de quince (15) días de despacho a los fines de que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación. Asimismo, cursa al folio 366 del expediente cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, en los términos siguientes:
“…Quien suscribe, Abogada MARIANA GAVIDIA JUÁREZ, Secretaria Accidental de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, certifica: que desde el día veintitrés (23) de enero de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el veinte (20) de febrero de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 24, 25, 27, 30 y 31 de enero de dos mil seis (2006) 1, 2, 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17 y 20 de febrero de dos mil seis (2006). Caracas, quince (15) de marzo de dos mil seis (2006)…”.
Ahora bien, según se desprende del cómputo antes transcrito, el lapso de quince (15) días de despacho, a los fines de la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación, venció en fecha 20 de febrero de 2006, y siendo que cursa a los folios 251 al 254 del expediente escrito suscrito por el Abogado Alberto Núñez Rincón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante el cual pretendió fundamentar extemporáneamente el recurso de apelación interpuesto resulta forzoso para esta Corte declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, aparte 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, como lo señaló el apelante en su escrito de fecha 14 de marzo de 2006, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa, realizada por el Abogado Alberto Núñez Rincón, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUZ MARINA ROMERO DE CUICAS, CIRA LUCRECIA ARRIAGA DE PÉREZ, LADY YOLANDA VIVAS, JUDIT NEWMAN DE MORA, JESUSA INÉS NUÑEZ RINCÓN, GISELA RAMOS DE HERNÁNDEZ, CARMEN AIDÉ BRICEÑO DE MONSALVE, VENECIA QUINTERO DE ROMERO, ROSA AVENDAÑO DE SOSA, GIOLI CESARI RODRÍGUEZ, GENNI CESARI DE VIVAS, ANGELA GONZÁLEZ DE BARONE, ANA ALICIA CONTRERAS DE MORILLO, ANA DOLORES CONTRERAS VERGARA, ALBA CONSUELO QUINTERO ROMERO, GLADYS PÉREZ DE UZCÁTEGUI, LUZMILA DEL CARMEN VELÁSQUEZ DE RONDÓN, MERY ORTEGA VELÁSQUEZ, JOSEFA FRANCELINA PÉREZ ARELLAN, LOURDES CONSUELO ROJAS DE MÉNDEZ, MARÍA JUANA GÁMEZ DE RODRÍGUEZ, NIRMAN TERESA COLÓN DURÁN, MARÍA LIGIA RAMÍREZ PUENTES, MERY ARAQUE DE UZCÁTEGUI, LESBIA ELENA CODINA DE MÁRQUEZ, MARÍA JOSEFINA VALERO D’JESÚS, RAFAELA PÉREZ DE BALZA, ANA TERESA CALDERÓN DE FARIÑA, MARIO HUGO ANDRADE SUÁREZ, MARÍA FELISA PLAZA DE PÉREZ Y LEIVA ISMENIA TORO CEBALLOS.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el mencionado Abogado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los mencionados ciudadanos, contra la decisión de fecha 09 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante la cual declaró sin lugar el recurso por abstención interpuesto, contra el EJECUTIVO DEL ESTADO LARA.
3. FIRME la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente




La Juez Vice-Presidente,

AYMARA GULLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ,

La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
AP42-R-2005-002058
JTSR/
En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil seis (2006), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
La Secretaria Accidental