JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-002153
En fecha 20 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 7465 de fecha 13 de octubre de 2005, anexo al cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el abogado FERNANDO VALERO BORRAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 82.987, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS BELTRÁN MACHADO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 2.803.846, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V).

Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado FERNANDO VALERO, apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 9 de julio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, Barcelona, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 6 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa; por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de mayo de 2006, la Secretaría de esta Corte, realizó cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día 6 de abril exclusive, hasta el día 9 de mayo inclusive, y se pasó el expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de agosto de 2002, el abogado FERNANDO VALERO BORRAS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS BELTRÁN MACHADO, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó que “…Mi representado que (sic) para la fecha de su retiro tenía el cargo de Técnico en Telecomunicaciones II, localidad Puerto La Cruz, fue liquidada por la Empresa, según lo enunciado en la Planilla de Prestaciones Sociales, (…) POR MUTUO CONSETIMIENTO, lo cual está muy lejos de ser verdad y en el curso de este proceso probaremos la falsedad de esta afirmación. El demandante prestó sus servicios a la Empresa CANTV por el siguiente tiempo: dieciséis (16) años, nueve (9) meses y dieciséis (16) días, siendo su fecha de ingreso el día 30- Junio-1980 y el egreso el día 16- Abril-1997, y tuvo como último sueldo integral la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 139.202,80)…”. (Negrillas de la Cita)

Señaló que, “…Con el debido respeto quiero hacer un análisis de lo que significa la JUBILACIÓN en Venezuela, y las derivaciones sociales que la misma tiene, es por esta razón que a continuación transcribo la explicación que da la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de mayo de 2.000, número R.C. 00-0333, en el Juicio de Jubilación Especial incoado por Carmen Josefa Plaza de Muñoz contra la CANTV, en la cual se explica cual es la importancia de este logro en el Derecho Laboral Internacional…”.

Expresó que, “…Para el año de 1.991 CANTV inicia el proceso de privatización y es el año de 1.992 que es adquirida por los consorcios americanos que la poseyeron o poseen en la actualidad, en ese mismo año se planifica por parte de la citada Empresa la forma de reestructuración y la degradación del personal jubilable, que de esta forma saldría de la citada empresa sin que se le otorgara el beneficio más importante de todo trabajador en el mundo laboral, como lo es la JUBILACIÓN, la cual eludiría la empresa demandada, ofreciendo un paquete que los Empleados de ese entonces denominaron ‘LA CAJITA FELIZ’, que ella distaba mucho de serlo (…) El inicio del VICIO DE CONSENTIMIENTO se hacía realidad cuando el Trabajador le hacían firmar la Correspondencia dirigida al Ciudadano Director de Relaciones Industriales de CANTV, en donde se manifestaba que el trabajador había decidido que ‘… debido a motivos estrictamente personales he decidido renunciar a partir de la presente fecha al cargo que he venido desempeñando en la empresa…’ La CAJITA FELIZ ofertada por CANTV a sus trabajadores jubilables, consistía en que esta, les ofrecía dos veces y media, lo que se le otorgaba, en parte, por concepto de ‘Finalización de la Relación de Trabajo’. Pero los trabajadores de CANTV FUERON LIQUIDADOS DE FORMA SIMPLE, EN NINGUN MOMENTO FUE TRIPLE O DOS VECES Y MEDIA COMO SE HA TRATADO DE HACER VER. La confusión para apreciar esta ACCION DOLOSA Y ENGAÑOSA PARA LOS TRABAJADORES, es que el pago TRIPLE O DE DOS VECES Y MEDIA SOLO SE APLICO A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL, LA CUAL SI FUE PAGADA TRIPLE. Lo que presume la parte demandante es que la CANTV confundió a sus trabajadores para que aceptaran LA TAL CAJITA FELIZ de forma DOLOSA, viciando el CONSENTIMIENTO DEL TRABAJADOR CON EL DOLO MALUS, pero con el AGRAVIANTE LABORAL QUE según acta firmada por el Trabajador, (…) acta firmada por la parte actora, se les inducía a renunciar nada más ni nada menos que a los siguientes beneficios laborales: La JUBILACIÓN ESPECIAL Y LOS DEMAS BENÉFICIOS (sic) LABORALES DERIVADOS DE ELLA,…”. (Negrillas y Subrayado de la Cita)

Así mismo, hizo mención sobre la imprescriptibilidad del derecho a la jubilación, trayendo a colación los artículos 61, 62, 63 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.977 del Código Civil.

Alegó que, la sustanciación legal de las jubilaciones en Venezuela, están amparadas por la Constitución de la República, como un hecho social y como el máximo beneficio laboral al que tiene derecho un trabajador, fundamentando sus basamentos legales en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Convención Colectiva de Trabajo entre CANTV y FETRATEL, año 1999-2001.

Finalmente solicitó, “…Se ordene otorgar a mi representado EL DERECHO A LA JUBILACIÓN ESPECIAL desde la terminación de la Relación Laboral, (…) Se ordene la ANULACIÓN ABSOLUTA del acto lesivo en el cual por medio de un Acta firmada (…) renunciaba a la JUBILACIÓN PREVISTA EN EL CONTRATO COLECTIVO, (…) Se ordene pagar a mí Representado todas las pensiones, los beneficios y las bonificaciones especiales que corresponde por derecho a los JUBILADOS de la COMPAÑÍA ANONIMA (sic) NACIONAL TELEFONOS (sic) DE VENEZUELA de acuerdo al CONTRATO COLECTIVO, la cual da un monto de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 19.760.448,74), (…) Se ordene pagar por CONCEPTOS DE HONORARIOS PROFESIONALES, el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) DEL MONTO TOTAL RECLAMADO por concepto de pago de la Jubilación de mí Representado, (…) Se ordene a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA (sic) NACIONAL DE TELEFONOS (sic) DE VENEZUELA (CANTV) el pago de las COSTAS Y COSTOS DE ESTE PROCESO, (…) Se ordene que todas las cantidades en dinero que se reclamen por concepto de este Juicio, este digno Tribunal ordene su INDEXACIÓN MONETARIA (…) con base a los INDICES DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC), (…) Y que sea un EXPERTO quien determine la cantidad que recibirá mi Mandante con el AJUSTE INFLACIONARIO RESPECTIVO…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 9 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental Barcelona, dictó sentencia en los siguientes términos:

“…Con respecto a la admisibilidad de la demanda de Jubilación interpuesta por el ciudadano Jesús Beltrán Machado, consta del propio libelo que el solicitante egresó de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en fecha 16 de abril de 1997 y hasta el 14 de agosto de 2002, fecha de la presentación de la demanda, habían transcurrido cinco (05) años y (03) meses, tiempo sobrado para que se produjera tanto la caducidad de la acción como la prescripción extintiva de todos los derechos aparejados a la condición de trabajador del solicitante. (…)
En razón de los argumentos expuestos, queda establecido que, habiendo sido suscrita el acta ante la Inspectoría del Trabajo, quedó abierta la vía administrativa, y coetáneamente el contencioso administrativo de nulidad, durante seis (06) meses después de producido el acto administrativo, en el supuesto de considerar que el hecho de que el acta se firmara en presencia del Inspector del Trabajo, le diera el carácter de un acto administrativo, con lo cual repetimos no estamos de acuerdo. Sin embargo, a pesar de esta circunstancia, la demanda se introdujo en fecha 14 de agosto de 2002, razón por la cual, se produjo la caducidad de la acción, de conformidad con las prescripciones legales ya citadas. Sin embargo, procede en este caso dejar sentado que de conformidad con el aparte N° 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley o si, como en el presente caso fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado.
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de jubilación y nulidad interpuesta por el ciudadano Jesús Beltrán Machado contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Así se declara…”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“ARTÍCULO 110:Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que por auto de fecha 6 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

Asimismo, se observa que el 19 de mayo de 2006, la Secretaría de esta Corte realizó cómputo a los fines de verificar los días de despacho transcurridos respecto al lapso fijado en auto de fecha 6 de abril de 2006, fecha en que se inició la relación de la causa, exclusive, hasta el 9 de mayo de 2006, fecha en que terminó dicha relación, inclusive, transcurriendo 15 días de despacho, correspondientes a los días 7, 10, 17, 18, 24, 25, 26, 27 y 28 de abril de 2006 y 2, 3, 4, 5, 8 y 9 de mayo de 2006, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Del mismo modo, se dejó constancia del vencimiento del referido lapso.

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte)

Esta Corte, en el presente caso, observa que desde el 6 de abril de 2006, fecha en la cual se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, exclusive, hasta el 9 de mayo de 2006, inclusive, ha transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo anteriormente transcrito, sin que la apelante hubiera consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su apelación, y es por lo que se produce la consecuencia jurídica de la norma referida ut supra, esto es, considerar DESISTIDA la apelación interpuesta. Así se decide.

Ahora bien, según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativo, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la citada Ley Orgánica, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público, y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En consecuencia, observa esta Corte que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social consagrado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo esta de orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, este Órgano Colegiado pasa a conocer del fallo dictado en fecha 9 de julio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS BELTRÁN MACHADO, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V).

Ahora bien, en relación a la naturaleza jurídica de la Empresa demandada (Elemento atributivo o determinador de la competencia) debe destacarse que si bien el Estado conserva en la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), una participación accionaria no decisiva, no es menos cierto que el objeto de la demanda es de naturaleza laboral, en virtud de los intereses involucrados, la cual está sujeta al conocimiento de la denominada jurisdicción del trabajo o jurisdicción laboral, razón por la cual se excluye a los órganos de la jurisdicción de lo contencioso administrativa del conocimiento de la presente causa.

Asimismo resulta necesario, señalar que el artículo 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente.

“…Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: (…) 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social…”.

De la norma transcrita se desprende, que corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo como jueces naturales conocer y decidir lo relacionado con derecho al trabajo. Siendo eso así, en el caso de autos por tratarse de una pretensión de naturaleza laboral, debe esta Corte manifestar su Incompetencia para conocer del presente asunto e indicar que el conocimiento del mismo corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de acuerdo a la normativa sustantiva contenida en la Ley Orgánica del Trabajo y la normativa adjetiva contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el Juez del Trabajo el llamado a conocer del fondo de la presente causa de acuerdo a la norma supra citada.

En el presente caso el demandante introdujo su recurso ante el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, el cual en fecha 13 de mayo se declaró incompetente y remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, Órgano Jurisdiccional que posteriormente se declaró competente y decidió el recurso interpuesto careciendo de competencia para ello, sentencia que fue remitida posteriormente a esta Corte en razón de la apelación ejercida por la parte actora.

Ahora bien, siendo que la competencia es un asunto de orden público, observa este Corte que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.

Conforme a la norma transcrita, los Jueces como árbitros y directores del proceso procurarán el equilibrio de los juicios que estén sometidos a su conocimiento, en aras de mantener la seguridad jurídica de las partes y el debido proceso.

Esta Corte constata la violación de normas de orden público de la sentencia apelada, las cuales son verificables en cualquier estado y grado de la causa, dado que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se pronunció sobre la presente causa sin tener competencia para ello, en consecuencia, esta Corte Revoca la sentencia de fecha 9 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, por consiguiente, se declara Incompetente para conocer del fondo de la presente causa, así como lo es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, Tribunal que remitió la presente causa a esta Corte; y en razón de lo anterior, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que corresponda previa distribución, a los fines de que se pronuncie en primera instancia sobre el recurso interpuesto. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 14 de julio de 2004, por el abogado FERNANDO VALERO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS BELTRÁN MACHADO, ambos identificados al comienzo de esta sentencia, contra la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Nor-Oriental Barcelona, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2004.

3.-REVOCA la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Nor-Oriental Barcelona.

4. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que corresponda previa distribución, a los fines de que se pronuncie en primera instancia sobre el recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase al Juzgado competente y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente



La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ




Exp. N° AP42-R-2005-002153
NTL/




En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria Accidental,