JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE: Nº AP42-R-2006-000214

En fecha 13 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05-1721 del 7 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO, JUAN BAUTISTA SIMONPIETRI LUONGO y ATILIO AGELVIZ ALARCÓN inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, actuando en representación del ciudadano MARIO AGUSTIN DUM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.851.026, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2005, por el abogado QUILLERMO MAURERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 49.610, actuando en su condición de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2005, que aclaró la sentencia dictada el 30 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 22 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte recurrida presentare el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito suscrito por la representación judicial del recurrente, mediante el cual consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de marzo de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual terminó en fecha 4 de abril de 2006, sin que las partes hicieran uso del mismo.

En fecha 5 de abril de 2006, esta Corte difirió la oportunidad para fijar el acto de informes.
En fechas 6 de julio de 2006 y se hizo presente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el representante de la parte recurrente y consignó diligencia mediante la cual solicita se fije la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes orales.

En fecha 18 de septiembre de 2006, se dictó auto fijando la oportunidad para la celebración del acto de informes orales para el día 4 de octubre de 2006, los cuales se realizaron en esa fecha, con la comparecencia de ambas partes.

El 9 de octubre de 2006, se dijo “Vistos” en la presente causa. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de mayo de 2004, los abogados HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO, JUAN BAUTISTA SIMONPIETRI LUONGO y ATILIO AGELVIZ ALARCÓN, actuando en representación del ciudadano MARIO AGUSTIN DUM interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “…Nuestro mandante es Funcionario Público de Carrera, con una antigüedad aproximada de 28 años de servicio en la Administración Pública, fundamentalmente en la docencia para el Ministerio de Educación –hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes-. Ingresó en Primero (01) de Octubre de Mil Novecientos Setenta y Uno (1.971) y egresó como jubilado con efecto desde el Primero (01) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), tal y como consta del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 8.979, de esa misma fecha…”.

Señalaron, que “…En fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2.004, (sic) tal y como esta expresado arriba, recibió el pago de sus Prestaciones Sociales por un Monto de Bs. 5.692.911,67, según se evidencia de la Relación aportada por la Dirección General de Personal, Dirección de Egresos, División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (…), y que pueden considerarse como anticipo conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales. Ahora bien, ciudadano Juez, como quiera que esos cálculos no se corresponden con la realidad se procedió a una revisión exhaustiva, (…) y es por ello que se hace necesario la confrontación de tales cálculos a los efectos de que sea cancelada la diferencia existente para el momento…”.

Esgrimieron que “…De parte de todo patrono o empleador, (…) existe la obligación concreta establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y en la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en la Constitución de la República Bolivariana de 1.999 (sic) relativa al pago de las PRESTACIONES SOCIALES para todos los funcionarios públicos por la prestación de sus servicios una vez que haya cesado la misma, deber este que se traduce a una carga imputada a la Administración en virtud de estar sometida a una competencia reglada, (…) la falta de pago o pago incompleto de esa obligación se traduce en el derecho que le asiste al administrado para reclamar la entrega de un derecho que le otorga la Ley de carácter irrenunciable. Por ello y por cuanto el pago que ha procesado el Despacho de Educación a favor de nuestro mandante, como lo hemos indicado arriba es insuficiente frente a la totalidad del derecho que le corresponde…”.

Agregaron, que “…Las Prestaciones Sociales están consagradas en nuestra legislación social vigente, como Derecho Adquirido inherente a todo tipo de Contrato de Trabajo, cualquiera sea la causa que determine el egreso del trabajador. El beneficio de las Prestaciones Sociales en numerario ya no sólo tiene fundamento jurídico en la Ley Orgánica del Trabajo y para el funcionario público desde 1970 conforme la previsión de la entonces Ley de Carrera Administrativa hoy Ley del Estatuto de la Función Pública, por remisión que hiciera la Constitución de la República de 1.961, (sic) sino que adquirió rango Constitucional según se desprende de la previsión del artículo 92 del vigente texto Constitucional…”.

Por otra parte consideraron, que “…dado que el pago que se me hizo es insuficiente, se hace necesario la revisión de los cálculos efectuados por el Despacho de Educación puesto que los mismos parten de premisas que no se corresponden con los principios doctrinarios y jurisprudenciales y los derivados de las propias normas puesto que nunca puede admitirse que la referencia para ese pago parta de 1.980 (sic) cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho ya que estaba desde 1.970 (sic) en la Ley de Carrera Administrativa y porque el cálculo de los intereses tienen su punto de partida en la reforma parcial de la Ley de Trabajo en 1.975, (sic) lo que nos permite reforzar nuestro criterio en cuanto a los errores en que ha incurrido el Despacho de Educación y que seguramente son la base de esa diferencia que estamos reclamando…”.

Por último pidieron, que “…por cuanto el pago efectuado por el Ministerio de Educación-Cultura y Deportes existen errores de cálculo en perjuicio del patrimonio de nuestro representado al entregársele una suma bastante inferior a sus cálculos que ascienden a la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SEIS MIL TREINTA BOLIVARES, CON CINCUENTA Y TRES CTMOS. (Bs. 74.106.030,53), es por lo que hemos recibido expresas instrucciones para querellar formalmente, como en efecto lo hacemos, a la República de Venezuela (Ministerio de Educación-Cultura y Deportes) para que convenga o en su defecto a ello (sic) sea condenado por este Tribunal en: Primero, reconocer toda su antigüedad en el servicio de la Docencia Pública dependiente de ese Despacho Ministerial por espacio aproximado de 30 años; Segundo, en que hubo excesiva demora en él (sic) tramite (sic) y pago de esas Prestaciones Sociales, lo que ha generado con toda seguridad la diferencia que estamos reclamando y que el Despacho deberá cancelarle con apego a los dispositivos legales sobre la materia; Tercero, en cancelar, la diferencia de SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.68.413.118,66) como parte del capital mas los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia y que se corresponden con los siguientes ítems: a) Régimen Anterior Bs. BS (sic) 5.038.165,89, como resultado de intereses acumulados; b) compensación por transferencia Bs. 3.900.000,oo c) Bs. 6.802.713,43 de intereses acumulados al egreso; d) Nuevo Régimen, Bs. 241.044,oo por indemnización de antigüedad, e) Bs. 142.726,58, de intereses adicionales, y f) Bs. 52.288.468,76 como intereses laborales…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 19 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente premisa:

“…Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, esta sentenciadora, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
En primer término considera esta Juzgadora necesario pronunciarse sobre el punto previo sobre el alegato esgrimido por la representación judicial del organismo querellado, al contestar la querella, relativo a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo fundamentado en el hecho que el querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones ejercidas en contra de la República de conformidad con los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Esta Juzgadora al efecto evidencia que en el presente caso, se trata de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial derivado de una relación de empleo público, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual fue tácitamente reconocido por la representación del organismo querellado, cuando este (sic) a su vez alega como punto previo el defecto de forma de la querella, de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de lo cual resulta evidente que no se trata de una demanda en contra de la República, como quiera que estamos en presencia es de una querella funcionarial, por lo que tal requisito no es exigible, en consecuencia este Juzgado desestima el alegato esgrimido por el representante del organismo querellado, por cuanto no se evidencia fundamento alguno al respecto, y así se declara.
Observa esta Juzgadora que la presente querella versa sobre el pedimento de la representación judicial de la parte querellante en cuanto a la diferencia del cobro de sus prestaciones sociales, la cual asciende a la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (68.413.118,66 Bs), (sic) por concepto de diferencial de pago de sus prestaciones sociales, el cual resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, que forma parte del capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia, así corno del reconocimiento de de la antigüedad de la querellante en el servicio de la docencia pública dependiente de ese despacho Ministerial, por espacio de veintisiete (27)años.
Igualmente se evidencia de los autos, que en el folio 07 del expediente judicial, se observa el (sic) Resolución N°.8.979, de fecha 01 de enero de 1999, suscrito por el Ministro de Educación Antonio Luis Cárdenas Colménter, en el cual se le otorga el beneficio de jubilación con el 94 % del último sueldo devengado por el querellante con el cargo de Docente VI/COORD.S, adscrito al C B- JULIO ROSALES, ubicado en la Zona Educativa del Estado Miranda, virtud de haber cumplido con el tiempo legal de servicio de conformidad con el articulo 6 ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa y el articulo 106 de la Ley Orgánica de Educación Vigente, en concordancia con el artículo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, la cual tiene efecto desde el 01 de enero de 1999, igualmente consta en el folio 8 del expediente judicial comprobante de pago por concepto de prestaciones sociales recibido en fecha 17 de marzo de 2004.
Igualmente señala esta juzgadora que la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2635 de fecha 28 de julio de 1980, consagra el derecho de las prestaciones sociales para los profesionales de la docencia, a tal efecto el Capitulo III ‘De la Estabilidad de la Ley Ejusdem’, artículo 87 prevé:
‘ Los Profesionales de la docencia gozaran de las prestaciones sociales en las mismas formas y condiciones que la. Ley Orgánica del Trabajo establece para los Trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios’.
Ahora bien, en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales solicitada de ‘...SETENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MÍL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CM (68.413.118,66 Bs), (sic) la cual resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, arriba expresada, que forma parte del Capital mas (sic) los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia’, esta Juzgadora observa que para fundamentar tal solicitud el recurrente no señaló ni demostró en base a que conceptos deriva tal diferencia, por lo que el mencionado petitorio resulta impreciso en consecuencia se niega tal solicitud de conformidad con el artículo 95 ordinal 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Ahora bien, luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste (sic) Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio de Educación Superior cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde le fecha de su efectivo egreso 01 de enero de 1999 corno jubilado hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha 17 de marzo de 2004, de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo. Así se declara.
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por los abogados HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO, JUAN BAUTISTA SIMONPIETRI LUONGO y ATILIO AGELVIZ ALARCON, (…) actuando en este acto como apoderados judiciales del ciudadano MARIO AGUSTIN DUM, (…) en consecuencia, se ordena al Ministerio de Educación Superior cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha 01 de enero de 1999, hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales el 17 de marzo de 2004, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo a los fines de establecer el monto correcto que el Ministerio de Educación Superior le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios. conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
En fecha treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005), este Juzgado dicto (sic) decisión por medio de la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta…”.

En fecha 8 de agosto de 2005, el abogado Humberto Simonpietri Luongo, ya identificado solicitó al A quo que dispusiera lo pertinente para corregir el texto de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2005, en el cual se mencionó por error involuntario como Órgano recurrido al MINISTERIO DE EDUCACION SUPERIOR, y no al MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTES. En ese sentido, en fecha 19 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó la aclaratoria solicitada en los siguientes términos:

“…De conformidad con lo establecido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala expresamente lo siguiente: ‘Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente’.
Ahora bien, visto que la sentencia fue publicada fuera de los lapsos establecidos en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por lo que en consecuencia, se entenderán por notificadas las partes de la sentencia en fecha 30 de mayo de 2005, una vez consten en el expediente las consignaciones realizas por el Alguacil de este Juzgado, y vista igualmente la diligencia consignada en fecha 08 de agosto de 2005, por la representación judicial de la parte querellante donde solicita aclaratoria de la sentencia, así como la consignación hecha por el Alguacil en fecha 12 de agosto de 2005, este Juzgado estando dentro de la oportunidad legal procede a corregir lo siguiente:
En el folio cincuenta y dos -52-, del expediente en donde la sentencia reza lo siguiente:
‘...interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del Ministerio de Educación Superior, por el pago de diferencias de de Prestaciones Sociales...’
Siendo lo correcto: ‘...interpusieron Recurso Contencioso administrativo Funcionarial, en contra del MINISTERIO DE EDUCACION (sic) Y DEPORTES, por el pago de diferencias de Prestaciones Sociales...’
En el mismo folio cincuenta y dos -52-, del expediente en donde la sentencia reza lo siguiente:
‘…Se ordenó emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de dar contestación a la demanda y solicitándole los antecedentes del caso; igualmente se notificó al ciudadano Ministro de Educación Superior con la finalidad de que tuviera conocimiento del caso…’
Siendo lo correcto: ‘… Se ordenó emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de dar contestación a la demanda y solicitándole los antecedentes del caso; igualmente se notificó al ciudadano MINISTRO DE EDUCACION (sic) Y DEPORTES, con la finalidad de que tuviera conocimiento del caso...’
En el folio cincuenta y seis -56-, del expediente en donde la sentencia reza lo siguiente:
‘...Por lo que la representación judicial del organismo querellado rechaza, niega y contradice en todas sus partes las pretensiones pecuniarias de la querellante, toda vez que el Ministro de Educación Superior...’
Siendo lo correcto: ‘...Por lo que la representación judicial del organismo querellado rechaza, niega y contradice en todas sus partes las pretensiones pecuniarias de la querellante, toda vez que el MINISTERIO DE EDUCION (sic) Y DEPORTES,...’
En el folio cincuenta y ocho -58-, del expediente en donde la sentencia reza lo siguiente:
‘... Asimismo cursa en los folios 09 al 15 del expediente los Cálculos de Prestaciones Sociales del querellante, realizados por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior, el cual indica fecha de ingreso el 01 de octubre de 1971, y fecha de egreso el 01 de enero de 1999...’
Siendo lo correcto: “….Asimismo cursa en los folios 09 al 15 del expediente los Cálculos de Prestaciones Sociales del querellante, realizados por la Oficina de Recursos Humanos del MINISTERIO DE EDUCACION (sic) Y DEPORTES, el cual indica fecha de ingreso el 01 de octubre de 1971, y fecha de egreso el 01 de enero de 1999,...’
En el folio cincuenta y nueve -59-, del expediente en donde la sentencia reza lo siguiente:
‘...Ahora bien, se evidencia del documento contentivo del cálculo de prestaciones sociales y fideicomiso elaborado por la experto señalado con anterioridad cuyo informe anexó la representación de la parte querellante, que la deuda que dice tener con el Ministerio de Educación Superior,...’
Siendo lo correcto: “...Ahora bien, se evidencia del documento contentivo del cálculo de prestaciones sociales y fideicomiso elaborado por la (sic) experto señalado con anterioridad cuyo informe anexó la representación de la parte querellante que la deuda que dice tener con el MINISTERIO DE EDUCACION (sic) Y DEPORTES,...”
En el folio sesenta -60-, del expediente en donde la sentencia reza lo siguiente:
‘...por lo que el recurrente por ser un profesional docente perteneciente al Ministerio de Educación Superior, gozaba del derecho a las prestaciones sociales en los términos previstos en la Ley Orgánica de Educación desde el momento de su entrada en vigencia. Así se declara...’
Siendo lo correcto: ‘…por lo que el recurrente por ser un profesional docente perteneciente al MJNLSTERIO DE EDUCACION (sic) Y DEPORTES, gozaba del derecho a las prestaciones sociales en los términos previstos en la Ley Orgánica de Educación desde el momento de su entrada en vigencia. Así se declara...’
En el folio sesenta y uno -61-, del expediente en donde la sentencia reza lo siguiente:
“...Por lo que el Ministerio de Educación Superior no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación,...”
Siendo lo correcto: ‘…Por lo que el MINISTERIO DE EDUCACION (sic) Y DEPORTES no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación,...’
En el folio sesenta y dos -62-, del expediente en donde la sentencia reza lo siguiente:
‘...y ordenar al Ministerio de Educación Superior cancelar los intereses allí establecidos,...’
Siendo lo correcto: ‘…y ordenar al MINISTERIO DE EDUCACION (sic) Y DEPORTES cancelar los intereses allí establecidos,...’
Así como en el mismo folio sesenta y dos -62-, del expediente en donde la sentencia reza lo siguiente:
‘...Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por los abogados HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO. JUAN BAUTISTA SIMONPIETRI LUONGO y ATILIO AGELVIZ ALARCON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.2.835 4.383 y 4.510, respectivamente, actuando en este acto como apoderados judiciales del ciudadano MARIO AGUSTIN DUM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.851.026, en consecuencia, se ordena al Ministerio de Educación Superior cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde le (sic) fecha 01 de enero de 1999, hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales el 17 de marzo de 2004, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo a los fines de establecer el monto correcto que el Ministerio de Educación Superior le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil,...’
Siendo lo correcto: “…Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por los abogados HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO. JUAN BAUTISTA SIMONPIETRI LUONGO y ATILIO AGELVIZ ALARCON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, actuando en este acto como apoderados judiciales del ciudadano MARIO AGUSTIN DUM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°3.851.026, en consecuencia, se ordena al MINISTERIO DE EDUCACION (sic) Y DEPORTES cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde le (sic) fecha 01 de enero de 1999, hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales el 17 de marzo de 2004, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo a los fines de establecer el monto correcto que el MINISTERIO DE EDUCACION (sic) Y DEPORTES le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…’
En consecuencia, déjese la presente aclaratoria, como parte integrante de la sentencia, igualmente este Juzgado a fin de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, el cual debe ser salvaguardado en cualquier estado y grado del proceso, ordena se proceda notificar nuevamente de la sentencia con su respectiva, aclaratoria…”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de marzo de 2006, el abogado Guillermo R. Maurera, antes identificado, actuando en su condición sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Sostuvo que, “...La sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2005, que fue apelada y que es objeto de esta formalización, consideró entre otras cosas, la improcedencia del procedimiento administrativo previo consagrado en el artículo 54 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que impide la admisión de la querella hasta tanto no se de cumplimiento a ese requisito obligatorio…”

Señaló que, “…Se puede evidenciar que el pago de las prestaciones sociales del querellante fueron calculados a partir de su ingreso en la Administración Pública y hasta el día de su egreso como funcionario activo con todas las bases y elementos que se toman para realizar dichos cálculos establecidos en la ley, sin que ocurriera ningún tipo de lesión hacia el trabajador por lo tanto, no existe daño alguno ocasionado en los cálculos efectuados por la administración ni ningún acto administrativo que lo afecte…”

Alegó que, “…el privilegio de la República contenido en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica, (sic) establece que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deberán previamente seguir el procedimiento allí consagrado, el cual es sumamente breve. La Juez de la sentencia recurrida omite el más mínimo análisis de dicha norma para subsumirlo en los hechos, que no son otros, que el simple retardo en el pago, esto es, que no existe un hecho u omisión concreto contra un funcionario determinado que haya podido trasgredir las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Expresó que, “…consideramos que la sentencia apelada viola las disposiciones de orden público que garantizan los privilegios de la República y las normas procedimentales…”.

En ese sentido, sostuvo que “…en virtud de que el fallo apelado menoscaba los privilegios de la República y permitió la admisión de la querella sin que se hubieren cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en contravención a lo dispuesto en los Artículos 54 al 60 ejusdem y 19 y 21 de la de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo en consecuencia aplicar lo dispuesto en el artículo 108 in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, declarar inadmisible la demanda, es por lo que la presenta apelación debe ser declarada con lugar…”.

Continuó señalando que, “…alegamos y no fue así decidido por el recurrido que el pago de intereses moratorios establecidos en el artículo 92 Constitucional (sic) deudas de valor y por cuanto para el cálculo de las obligaciones de valor se utiliza el método de la corrección monetaria, tomando en consideración el privilegio de la República pagar la corrección monetaria con base a la fórmula que establece el artículo 87 de la Procuraduría General de la República debe concluirse que la tasa de interés a los efectos del pago de los intereses moratorios que señala el artículo 92 Constitucional (sic) debe ser fijada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los (6) principales bancos del país. Así pido sea declarado…”.

Arguyó que, “…el tribunal en vez de proceder en (sic) negar la pretensión del querellante, como antes lo había efectuado en la misma sentencia en lo relativo a la diferencia de prestaciones sociales solicitada por resultar el petitorio impreciso de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acordó su procedencia sin siguiera establecer las razones por las cuales en este caso si es procedente esta pretensión, por lo que resulta absolutamente contradictoria la sentencia lo cual la hace nula a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…”.

Solicitó que,“…Por las razones expuestas la apelación interpuesta debe ser declarada con lugar…”.



IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma citada, el conocimiento en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, esta Corte debe hacer referencia a lo señalado por la sentencia Nº 2.271 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer acerca de la apelación interpuesta, y en ese sentido observa lo siguiente:

En el presente recurso de apelación la representación judicial del ente recurrido alega que el Juzgado A-quo vulneró lo dispuesto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la inobservancia del requisito del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República o Antejuicio Administrativo, por cuanto los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables; en consecuencia, este requisito debe ser aplicado antes de interponer demandas de contenido patrimonial contra dicha entidad político-territorial.

Siendo ello así, observa esta Corte que la sentencia objeto del presente recurso de apelación analizó como punto previo el alegato del sustituto de la Procuradora General de la República, según el cual es necesario agotar el antejuicio administrativo antes de demandar patrimonialmente a la República, señalando a tal efecto que el mencionado requisito no tenía que llevarse a cabo en los casos como el de autos, por cuanto no versaba sobre una demanda de contenido patrimonial sino sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, de donde deviene la especial naturaleza de los derechos involucrados y la protección de la que éstos gozan, en consecuencia, se aplican las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, observa esta Corte que la Procuraduría General de la República además de fungir como órgano asesor de la República, es la encargada de ejercer también la representación judicial y extrajudicial de ésta como persona jurídica sujeta a relaciones de derecho y obligaciones de carácter patrimonial, tal como se desprende del artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Artículo 247. La Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, y será consultada para la aprobación de los contratos de interés público nacional.
La ley orgánica determinará su organización, competencia y funcionamiento”.

De igual forma, el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece de manera categórica que “corresponde a la Procuraduría General de la República representar al Poder Ejecutivo Nacional y defender sus actos ante la jurisdicción contencioso administrativa y constitucional”.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la Procuraduría no sólo cumple la función de órgano asesor y de consulta de la República sino que a su vez, se erige como su defensor judicial y extrajudicial, por lo tanto la función fundamental y natural de la Procuraduría General de la República es la de tutelar los intereses de la República mediante la representación judicial y extrajudicial y la defensa de sus derechos, bienes e intereses patrimoniales tal como lo establece el articulo 2 del citado Decreto con Fuerza de Ley, función ésta que le corresponde de forma exclusiva sin que pueda ser ejercida por otro órgano o funcionario del Estado, salvo previa y expresa sustitución otorgada por el Procurador General de la República.

Asimismo, observa esta Corte que de conformidad con el artículo 62 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resulta obligatorio para la Procuraduría asumir la representación del Estado en los juicios que se intenten contra los actos y contratos del Poder Ejecutivo Nacional, no obstante en todos los demás casos, cuando las partes involucradas en juicio sean ajenas al ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, como es el caso de los Institutos Autónomos, los establecimientos públicos nacionales y los órganos estadales o municipales, la participación de la República en juicio no será obligatoria sino facultativa cuando a su criterio los litigios intentados contra las referidos entes puedan poner en peligro o afecten en cierta forma los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Del mismo modo, estima necesario señalar este Órgano Colegiado que dicha representación será ejercida en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, sin embargo, ello solo será así cuando la República funja como demandada en juicio. En estos casos, al erigirse como la persona jurídica que reúne en su seno el interés superior de la colectividad, se entiende y se justifica que la misma este protegida por un fuero especial que impida que sea llevada a juicio en un plano de igualdad frente a los administrados. Sin embargo, cuando la República actúa como parte activa frente al particular demandado, la representación del Procurador General de la República se desarrollará en el marco del derecho común en respeto de las garantías del particular.

Ello así, se observa que de conformidad con el artículo 9 de la citada Ley, la Procuraduría está legitimada para ejercer la representación judicial de los intereses patrimoniales de la República bien como sujeto pasivo o como sujeto activo.

Así, cuando la República actúa como parte pasiva demandada, la Procuraduría General de la República está igualmente habilitada para realizar cualquier acto procesal que se requiera para la defensa de sus derechos e intereses patrimoniales, con la particularidad de que, en estos casos, como se señaló, el desarrollo de la relación jurídico procesal se verifica en el marco de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este mismo orden de ideas, se observa que dada la naturaleza de los intereses que la Administración está llamada a tutelar en beneficio del colectivo, en defensa de la Hacienda Pública y de la continuidad de los servicios públicos, en todos los procedimientos en los que la República sea parte, bien como actora o como demandada, se le reconoce -y, consecuencialmente, a la Procuraduría General de la República como su representante judicial- una serie de privilegios de naturaleza fiscal y prerrogativas de orden procesal, no obstante lo anterior, estos privilegios y prerrogativas otorgados a favor de la Administración deben entenderse únicamente como mecanismos de protección de la normalidad en el funcionamiento de la misma, más no como instrumentos de coacción contra los particulares en sus conflictos con el Estado, ello en virtud de salvaguardar el principio de igualdad de las cargas públicas y la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, este Órgano Colegiado observa que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial es la diferencia en el pago de las prestaciones sociales y el pago de los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones sociales otorgadas al ciudadano MARIO AGUSTIN DUM, mediante Oficio Nº 05383, de fecha 30 de julio de 2003, emanado del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA y DEPÓRTES hoy (MINISTERI DE EDUCACIÓN Y DEPORTES), las cuales han sido calificadas por el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como créditos laborales de exigibilidad inmediata. El mencionado artículo del Texto Constitucional establece lo siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Subrayado de esta Corte).

De lo anteriormente expuesto, se desprende que el Texto Constitucional le ha otorgado el carácter de exigibilidad inmediata del pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación de empleo público, y, por otra parte, la Administración tiene el deber de pagar las prestaciones sociales en esta misma oportunidad, por lo tanto, exigir el cumplimiento de trámites adicionales para hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, podría generar una demora innecesaria en la obtención de las mismas para el funcionario y, por consiguiente, una infracción al carácter de inmediatez que el constituyente ha conferido a las prestaciones sociales.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 92 del mismo Texto Constitucional, considera necesario dar preferente a la aplicación del derecho constitucional a las prestaciones sociales frente al instituto del antejuicio administrativo previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia no resulta necesario, en el presente caso, agotar dicho procedimiento, por lo tanto resulta a todas luces improcedente el alegato sostenido por el sustituto de la Procuradora General de la República, relativo a la obligación que tendría la recurrente de agotar el antejuicio administrativo. Así se decide.

Paralelamente a lo expresado, se observa que en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República como causal de inadmisibilidad de los recursos contencioso administrativos. Ahora bien, en vista de la declaración que antecede y del análisis que se realizó de dicha prerrogativa, resulta improcedente el alegato expuesto sobre este particular por el apelante.

Siendo eso así, este Órgano Colegiado estima que la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 19 de septiembre de 2005, no dejó de apreciar lo dispuesto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En relación al alegato esgrimido por la parte apelante, relativo a que la tasa aplicable para calcular los intereses moratorios era la establecida en el artículo 87 de Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no la prescrita en la Ley Orgánica del Trabajo, esta Corte debe señalar que la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, es la establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, siguiendo el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1.347 de fecha 28 de octubre de 2004, caso: Enrique Antonio Mayorga Betancourt Vs. SIDOR; haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses), tal como se señala a continuación:

“…Por último, reclama la parte actora el pago de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.620.599,60), por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES generados desde el 16-01-1999 al 07-04-1999. En cuanto a este reclamo, se observa que yerra la parte actora en la forma de efectuar el cálculo del concepto antes mencionado, y por lo tanto la suma reclamada es improcedente.
Sin embargo, en virtud del principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los intereses generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se observa que ya esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en forma pacífica y reiterada, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán -según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a la tasa establecida legalmente como lo ha dicho esta Sala, es decir, ‘se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo’.

Ahora bien, en el caso bajo estudio el trabajador tiene derecho al reclamo de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de la diferencia en sus prestaciones sociales (Bs. 11.118.428,15), razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre tal diferencia de prestaciones sociales los cuales serán calculados, desde el 15 de enero de 1999 (fecha de culminación de la relación laboral) hasta el 30 de diciembre de 1999 (fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) con base a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados a partir del 30-12-1999, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal ‘C’ del citado artículo 108, eiusdem, como así será indicado en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide…”. (Negrillas de esta Corte).

En este mismo orden de ideas, es importante reiterar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 92, la obligación del patrono de pagar las prestaciones sociales al terminar la relación de empleo, y el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses de mora como ya se explicó en el cuerpo del presente fallo.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Corte observa que el pago de los intereses de mora generados por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, es decir, del 1 de enero de 1999, fecha en que se acordó la jubilación, según corre inserto al folio 7 del presente expediente, hasta el 17 de marzo de 2004, fecha en la que recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, tal como se desprende del folio 8 de las actas procesales, deben ser calculados de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, para cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide y se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República y, en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado el 19 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2005, por el abogado GUILLERMO MAURERA, actuando en su condición de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO, JUAN BAUTISTA SIMONPIETRI LUONGO y ATILIO AGELVIZ ALARCÓN, antes identificados, actuando en representación del ciudadano MARIO AGUSTIN DUM, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de septiembre de 2005.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


Exp. AP42-R-2006-000214.-
NTL.-


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,