JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000268

En fecha 24 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 05-1154 de fecha 04 de octubre de 2005, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Carlos Luis Ghersi Alzaibar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.147, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR KHALL EL MAJZOUD, titular de la cédula de identidad N° 11.313.856, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 002027 de fecha 27 de marzo de 2001, emanada de la Dirección de Inquilinato del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abogado Jaime García Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.821, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Salvador Valentín Hernández Méndez, domiciliado en España y titular del “…Documento Nacional de Identificación N° 78.379.786-K…”, quien es propietario del inmueble objeto de la solicitud de regulación inquilinaria, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2005, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 04 de abril de 2006, la Secretaria de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 03 de marzo de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 28 de marzo de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “…que desde el día tres (3) de marzo de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 24, 27 y 28 de marzo de dos mil seis (2006)…”.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 03 de agosto de 2001, el Abogado Carlos Luis Ghersi Alzaibar, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Omar Khall El Majzoud, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso, que mediante contrato de fecha 22 de septiembre de 1990, le fue alquilado a su mandante un inmueble constituido por una casa quinta denominada “…Savateca…” ubicada en la Urbanización los Caobos, sector La Colina, Avenida Quietud, prolongación de la Av. Los Manolos de la Urbanización la Florida, jurisdicción de la Parroquia El Recreo en la ciudad de Caracas, y que el cánon de arrendamiento fue acordado según la Cláusula segunda del referido contrato en veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), el cual seria incrementado anualmente según la Cláusula Tercera acorde con “…el costo de vida que fijara el Banco Central de Venezuela…”.

Indicó, que el 06 de junio de 2000, el propietario arrendador solicitó ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, que fuese regulado el cánon de arrendamiento del referido inmueble, a lo que su representado señaló que el propietario no había hecho reparaciones al inmueble y que la solicitada regulación “…no repercutiese negativamente en la calidad de pago de su mandante…”.(Negrillas del Original). Que, no obstante lo expuesto, el organismo Regulador elevó el cánon de arrendamiento a la “…astronómica, insoportable y prácticamente impagable suma de un millón trescientos cuarenta mil veinte bolívares con quince céntimos (Bs. 1.340.020.15)…”.

Señaló, que el acto administrativo impugnado infringe las disposiciones contenidas en los artículos 30 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios; 9 y 18 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por carecer de motivación, por no expresarse ni constar en ella, cuales fueron las razones que dieron como resultado que el valor del inmueble en cuestión era de ciento setenta y ocho millones setecientos veinticuatro mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 178.724.350,00).

Solicitó, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que sea dictada medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado hasta la sentencia definitiva.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Pasa este Tribunal a pronunciarse en torno a los alegados vicios que afecten la validez de la Resolución impugnada, y en tal sentido observa respecto al vicio de inmotivación invocado por el apoderado de la parte en el recurso contencioso inquilinario de regulación de alquileres …omissis… Ahora bien, el examen del caso de autos en el marco conceptual anterior revela que el acto impugnado aparece motivado de conformidad con los citados artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que contiene los fundamentos de hecho y de derecho, pues la simple lectura de la resolución que lo contiene así lo demuestra. En efecto, aparecen como fundamentos jurídicos el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como los informes técnicos elaborados atendiendo a los mencionados dispositivos normativos Por consiguiente, presente como está en la decisión inquilinaria el requisito de la motivación, resulta forzoso desestimar el alegato de inmotivación esgrimido por las partes (sic). Así se declara.

…omissis…
El apoderado judicial del recurrente señala que la Resolución dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, numero 002027 de fecha 27 de marzo de 2001, está viciada de manera tal, que al efectuar un análisis del informe técnico que cursa en el expediente administrativo y que sirvió de base para dictar la resolución en referencia, se evidencia que no están aplicados los requisitos que de forma expresa e imperativa ordena el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tanto no cumplida la norma expresa antes señalada, se estableció al inmueble un valor superior al que realmente corresponde, por tanto considera el recurrente que la Resolución emanada de la Dirección General de Inquilinato esta viciada en su causa. Tal aseveración se hace evidente al revisar el avalúo e informe técnico elaborado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, sobre el cual calculó los porcentajes rentables establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que conforme la descripción de la zona, sus características, discriminación de áreas, mediciones de la construcción, y por último el avalúo propiamente dicho, el cual indica las medidas de terreno y construcción, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos que arrojan, al final, la estimación del valor total del inmueble.

Tales omisiones quedan demostradas al comparar dicho avalúo con el informe pericial que riela desde el folio 144 al 173 del presente expediente, contentivo de la experticia evacuada por los expertos.

Dicho informe describe el inmueble objeto del avalúo y los factores de su localización haciendo una exhaustiva y especial aclaratoria sobre varios pedimentos de la parte recurrente; la tradición legal y linderos; la zonificación según el plano regulador vigente, el desarrollo vial local, las principales arterias que conectan con el sistema vial general de la zona metropolitana y los servicios públicos y privados disponibles; la edad y características de la construcción; la metodología empleada, y un análisis comparativo tanto de las negociaciones referenciales efectuadas en la zona con indicación de las incidencias respectivas, como de los Servicios Auxiliares directos de importancia relevante para la determinación del valor rental, evaluándose su influencia en el valor, y ponderándose circunstancialmente los demás elementos exigidos por la Ley, en cuanto a servicios públicos como pavimentación de calles, cloacas, acueductos, luz, teléfonos y otros similares.

La referida experticia evacuada conforme a las disposiciones de los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y contenida de los datos mencionados en el párrafo anterior conduce a este Juzgador a apreciar dicha prueba de conformidad con lo preceptuado en el artículo 507 del citado texto legislativo. Por consiguiente, como el acto impugnado tiene como fundamento básico el avalúo practicado por el órgano administrativo que lo dictó, y dado que ha quedado demostrado durante el desarrollo del presente juicio que el referido avalúo no se ajusta a los parámetros fácticos y jurídicos delineados taxativamente en el articulo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta forzoso concluir que la decisión regulatoria está afectada por el vicio de falso supuesto, por lo que procede declarar su nulidad conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Así se decide.

A los efectos de restablecer la situación jurídica infringida, el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios …omissis… Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 24 de abril del 2001 (caso: Maria Mercedes Castro de Martin vs. José Raúl Torres Del Monte), quien al respecto ha señalado lo siguiente:

‘…que la norma contenida en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es contraria a expresas disposiciones constitucionales ya que, en primer lugar, restringe los poderes propios del Juez contencioso administrativo (al impedirle fijar el cánon máximo de arrendamiento de los inmuebles), en contradicción con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, y, además, porque limita indebidamente el derecho de los particulares de acceder a los órganos de administración de justicia (al restringir las pretensiones que pueden ser deducidas en el proceso contencioso administrativo’ inquilinario), y en consecuencia, limita indebidamente el derecho de los intereses (sic), tal como ha sido reconocido por el artículo 26 de la Constitución.

Resultando esto evidente, la incompatibilidad entre la Constitución y la norma contenida en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ha considerado la Corte, que es su deber, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 334 de la Constitución, aplicar preferentemente las normas del Texto Fundamental en el presente caso, y disponer la aplicación preferente de las disposiciones contenidas en los artículos 259 y 26 de la Constitución y, en consecuencia, desaplicar para el caso de autos, la norma contenida en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…’.

Criterio que este Tribunal acoge en su totalidad, y es por lo que actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a las normas antes señaladas, procede a fijar el cánon de arrendamiento al inmueble objeto de regulación sobre la base del valor total del inmueble asignado en la experticia antes mencionada, vale decir, la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 167.884.193,86).

…omissis…
A este valor se aplica en el porcentaje indicado el Artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es 8,00 % anual, resultando como cánon de renta mensual la cantidad de UN MILLÓN CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs., 1.119.227,96).

…omissis…
Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación.
…omissis…

SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud formulada por los apoderados judiciales del ciudadano SALVADOR VALENTIN HERNANDEZ MENDEZ, en su carácter de propietario del inmueble supra identificado, consistente en que se fije nuevo cánon de arrendamiento al mismo. A los fines de restablecer la situación Jurídica infringida por el acto anulado, fija al inmueble antes identificado un cánon en arrendamiento máximo mensual para vivienda en la cantidad de UN MILLON CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.119.227,96).

TERCERO: De conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA expresamente que los efectos de la presente sentencia se producirán a partir de que adquiera valor de cosa juzgada…”.


-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Salvador Valentín Hernández Méndez, propietario del inmueble objeto de regulación, y a tal efecto observa:

El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)

El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.

Siendo ello así, se desprende de autos (folio 213) que desde el día 03 de marzo de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 28 de marzo de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, trascurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que esta Corte debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, esta Corte pasa a analizar el fallo objeto de impugnación y, al respecto observa que el mismo llena los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se constata que fue dictado conforme a lo alegado y probado en autos, en estrecha conjunción a las situaciones de hecho y fundamentos de derecho planteados dentro de la controversia, así como también se evidencia su adecuación al orden público constitucional, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar la decisión de fecha 14 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el Abogado Jaime García Rangel, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Salvador Valentín Hernández Méndez, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Carlos Luis Ghersi Alzaibar, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR KHALL EL MAJZOUD, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 002027 de fecha 27 de marzo de 2001, emanado de la Dirección de Inquilinato del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

2. CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


Exp. N° AP42-R-2006-000268
JSR/-


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-
La Secretaria Accidental,