JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000342
En fecha 17 de marzo de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 249-06 de fecha 15 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Agustín Ibarra, Pedro José Durán Nieto y José Martín Labrador Brito, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.464, 74.999 y 64.944, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano OMAR ANTONIO OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 10.635.085, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLANAS DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado José Martín Labrador Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra el fallo de fecha 11 de julio de 2005, mediante el cual el prenombrado Juzgado declaró desistido el recurso interpuesto.
En fecha 28 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para consignar el escrito de fundamentación de la apelación y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 17 de abril de 2006, la abogada Patricia Vargas Sequera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.449, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara, consignó escrito de “contestación a la apelación”.
En fecha 28 de abril de 2006, se dejó constancia que desde el inicio de la relación de la causa, exclusive, hasta el 27 de abril de 2006, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 29, 30 y 31 de marzo de 2006; 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 17, 18, 24, 25, 26 y 27 de abril de 2006, y se pasó el expediente a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 19 de enero de 2005, la representación judicial del querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 9 de diciembre de 1993 la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Planas, por medio de Sesión Ordinario N° 8, aprobó un bono único de sesenta (60) días a favor de los todos los trabajadores, lo que incluye trabajadores y obreros, tanto activos como contratados, el cual fue cancelado anualmente hasta el año 1999, sin embargo, desde el año 2000 el Ejecutivo Municipal se ha negado a pagar dicho bono.
Que si bien es cierto que el mencionado bono no está previsto en Convención Colectiva alguna, es un pago que venía efectuándose de forma regular y permanente, por lo que constituye un derecho adquirido a favor de los trabajadores al servicio de la Alcaldía, que por remisión expresa del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo le es aplicable a los funcionarios públicos.
Que el recurrente tiene derecho a cobrar de manera retroactiva el bono único que venía disfrutando desde el año 1993 y que fue suspendido en el año 2000, con los correspondientes intereses de mora, lo que estimó en la suma de Cuatro Millones Doscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.246.948,74), por lo que solicitó le sea cancelada dicha cantidad “…más el pago de la diferencia que podría generarse hacia el futuro con efecto retroactivo…”.
Solicitó, además, “…se le ordene a la demandada que dicho bono único sea incorporado de manera permanente y concurrente en los Presupuestos subsiguientes (…) y sea incorporado al salario o sueldo de nuestro mandante de acuerdo al dispositivo legal y convencional más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo y lo concerniente a la mora judicial la cual solicitamos sea establecida a partir del incumplimiento, diciembre del año 2000…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró desistido el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
Que en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente y, “ al no estar previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la ausencia de una de las partes y, vista la analogía existente entre la materia laboral y la funcionarial, ‘por el hecho social del trabajo’, no obstante la pertenencia a regímenes jurisdiccionales diferentes, debe completarse la norma pautada por el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para los supuestos de incomparecencia de las partes con los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en aplicación de tales conceptos este Tribunal aplica lo previsto en el artículo 130 de dicha Ley que a la letra dice: ‘…Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta la cual deberá publicarse en la misma fecha…’, sobre la base anterior (…) declara DESISTIDO el presente recurso funcionarial…”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación y, a tal efecto observa lo siguiente:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.
De lo antes expuesto se desprende que ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica, como consecuencia jurídica negativa, el desistimiento tácito de la apelación.
Consta al folio ciento setenta y cinco (175) del presente expediente judicial, auto de fecha 28 de abril de 2006, mediante el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, el 28 de marzo de 2006, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, es decir, el 27 de abril de 2006, inclusive; transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resultaría procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo.
Ahora bien, cabe acotar que mediante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas en el expediente N° 02-2455).
Así, en consideración a los razonamientos anteriores y a fin de determinar, en principio, si la verificación en el caso de autos del desistimiento tácito a la apelación intentada por el querellante, en virtud de la omisión de su carga de consignar el escrito de fundamentación a la apelación dentro de los quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, comportaría una lesión al orden público, esta Corte debe precisar la situación que origina la interposición al presente recurso y las motivaciones de hecho y de derecho del fallo apelado.
Mediante el presente recurso contencioso administrativo funcionarial el querellante indica que en fecha 9 de diciembre de 1993, la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Planas, por medio de Sesión Ordinario N° 8, aprobó un bono único de sesenta (60) días a favor de los todos los trabajadores, lo que incluye trabajadores y obreros, tanto activos como contratados, bono que fue cancelado anualmente hasta el año 1999, de allí que puedan ser considerados derechos adquiridos, por lo que solicita le sea cancelado de manera retroactiva el bono único que debía seguir disfrutando desde el año 2000, año a partir del cual le fue suspendido, con los correspondientes intereses de mora.
En fecha 11 de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dada la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia preliminar prevista en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declaró desistido el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, aplicando analógicamente el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Precisado lo anterior, debe imperiosamente esta Corte destacar, que las normas procesales constituyen materia de estricto orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, desaplicarlas o relajarlas, toda vez que éstas son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la salvaguarda del valor de la seguridad jurídica que debe imperar en todo estado derecho.
En el caso de autos, advierte la Corte que el Juez a quo optó por recurrir al uso de la analogía dado que, a su entender, la falta de regulación expresa en la Ley del Estatuto de la Función Pública de los efectos que produce la no comparecencia de las partes a la audiencia preliminar constituye un “vacío legislativo”, por lo que consideró conveniente suplir dicho vacío con la aplicación analógica del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, subvirtiendo de esta forma el procedimiento especialmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública al aplicar a un supuesto de hecho una consecuencia jurídica no querida o deseada por el Legislador, quien de haberlo considerado pertinente, hubiese procedido a consagrarla en forma expresa en la Ley del Estatuto.
Aunado a lo anterior, se advierte que el a quo, además, violó otro principio de interpretación legal de estricto orden público, según el cual, las normas que establecen sanciones deben interpretarse restrictivamente.
Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar desistida la apelación interpuesta por la representación judicial del recurrente y, conociendo de oficio, con fundamento a lo previsto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, anular la decisión dictada por el Juzgado a quo el 11 de julio de 2005, mediante la cual declaró desistido el recurso interpuesto en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar. Así se decide.
Ahora bien, ante la declaratoria de nulidad de la decisión adoptada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental por subvertir el proceso legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; debe esta Corte ordenar la reposición de la causa al estado en que sea fijada la correspondiente audiencia definitiva contemplada en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que la parte querellada, única asistente a la audiencia preliminar, no solicitó la apertura del lapso probatorio, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado José Martín Labrador Brito, al inicio identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR ANTONIO OJEDA, contra el fallo de fecha 11 de julio de 2005, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró desistido el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLANAS DEL ESTADO LARA.
2.- ANULA de oficio el fallo apelado.
3.- REPONE la causa al estado que sea fijada la audiencia definitiva.
4.- ORDENA remitir el expediente al Tribunal de origen, a los fines de que fije la audiencia definitiva correspondiente y emita un nuevo pronunciamiento sobre la controversia planteada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2006-000342
AVS
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,
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