JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2006-000490

En fecha 31 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 145-06 de fecha 02 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 29.098, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YERITZA DEL VALLE MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.497.099, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Juan Carlos Guerrero Montiel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.632, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad Nacional Abierta, contra la decisión dictada por el menciondo Juzgado Superior en fecha 11 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 04 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 25 de abril de 2006, la representación judicial de la Universidad Nacional Abierta consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2006, se difirió la oportunidad para la fijación del acto de informes.
En fecha 10 de octubre de 2006, se fijó para el 18 de octubre de 2006, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Informes, no compareciendo ninguna de las partes a dicho acto procesal.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2006, la Corte dijo “Vistos”.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

En fecha 30 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte querellante, interpuso querella funcionarial con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que su representada es funcionaria de carrera ya que ingresó a la Universidad Nacional Abierta, mediante nombramiento de fecha 04 de septiembre de 2001, para desempeñar el cargo de Recepcionista en la Central Telefónica.
Expresó, que al ingresar la querellante a la mencionada Universidad, no fue ubicada en la Recepción de la Central Telefónica, sino en la Unidad de Registro y Control estudiantil de dicha Casa de Estudios, en la cual, “…no fue bien recibida por parte del personal que allí labora por cuanto personas que allí laboran esperaban que el cargo se le (sic) dieran a otra persona allegada a esas personas…”.
Indicó, que en la Unidad de Registro y Control Estudiantil, la querellante por más de dos años fue objeto de un trato hostil y desconsiderado, lo cual le afectó sicológica y emocionalmente, generándole crisis depresiva.
Manifestó, que a raíz de la situación anterior, la querellante ha luchado para ser ubicada en su cargo original, siendo por tanto, trasladada a la Unidad de Evaluación y Logística de la Universidad querellada. Sin embargo, posteriormente, fue nuevamente trasladada a la Unidad de Registro y Control Estudiantil, lo cual le ha generado “…problemas físicos que se le han agravado como lumbago, fuertes depresiones, dolores de cabeza, que la obligaron nuevamente a asistir al Médico, quien le remitió a dos (2) especialistas (Traumatólogo, Psiquiatra), que hasta los momentos la mantienen suspendida de sus labores…”.
Adujo, que a su mandante mediante oficio de fecha 16 de marzo de 2004, se le informó acerca de las actividades que debía desempeñar como Secretaria Recepcionista del Centro Local Maracaibo, tareas éstas que, a su entender, “… generarían mucho stress por no ser propias de una recepcionista…”, situación que ha perdurado en el tiempo, a pesar de que el Médico Especialista en terapia ocupacional ha señalado que su representada no puede ser sometida a trabajos que le produzcan stress.
Finalmente, solicitó se ordene a la Universidad Nacional Abierta a: i) mantener a la querellante en el cargo de Recepcionista-Centralista Telefónica de la referida Casa de Estudios, ii) asignarle las tareas inherentes a dicho cargo previstas en el Manual Descriptivo de Cargos, iii) abstenerse de trasladar a la querellante al ejercicio de cualquier otra función distinta al cargo de Recepcionista.
De igual forma, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida cautelar innominada con la finalidad de que se suspendan los efectos del acto mediante el cual se le asignaron a la querellante, funciones distintas a las inherentes al cargo de Recepcionista Centralista Telefonista en la Universidad Nacional Abierta.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…De la norma constitucional parcialmente transcrita se colige entre otras cosas la protección que el Estado otorga como garantía a todos los trabajadores de la República Bolivariana de Venezuela de sus derechos laborales, asimismo consagra dicho artículo que siempre debe aplicarse al trabajador la norma más favorable, y la prohibición expresa de cualquier tipo de discriminación.
Se observa que en el presente caso, la recurrente alega haber ingresado a la Administración Pública Central por órgano de la Universidad Nacional Abierta (UNA), para desempeñar el cargo de SECRETARIA en la Recepción y Central Telefónica del Centro Local Zulia, señala que dicha condición se verifica en la Resolución N° C.D.- 2371 de fecha 28-11-2003. Una vez analizados lo (sic) argumentos de su pretensión y previo el estudio de las actas procesales verifica quien suscribe que la recurrente ingresó ocupando el cargo de SECRETARÍA (sic) código nómina N° 1685, adscrita al Centro Local Zulia, según se constata de los oficios que reposan en los folios 37 y 38 del expediente, en dichos oficios se autoriza el ingreso de la querel1ante al cargo vacante de Secretaría, adscrita al Centro Local Zulia, más no se especifica en que departamento o dependencia del Centro, no obstante manifiesta que el cargo vacante al que hacen mención los oficios se corresponde con el cargo de Secretaría de la Central Telefónica del mencionado Centro Local, dicha afirmación es tomada como cierta por quien conoce de la presente causa, toda vez, que también corre insertó (sic) en actas procesales comunicación de fecha 16 de marzo de 2004, suscrita por la Coordinadora del Centro Local Zulia, en la cual le informa que después de reiteradas consideraciones será trasladada finalmente para ocupar el cargo de Secretaria en la Recepción del Centro Local Zulia; en virtud de ello y de que la administración nunca demostró que no era cierto que el cargo desempeñado por la recurrente sea el señalado por ella, es criterio de esta Sentenciadora que el cargo que le correspondía desempeñar a la recurrente al momento de su ingreso a la Universidad Nacional Abierta, era el de Secretaria de la Recepción Central-Telefónica adscrita la (sic) Centro Local Zulia, así se establece.
Una vez establecido lo anterior, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 22 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:
…omissis…
Asimismo el artículo 46 ejusdem, establece:
…omissis…
De los artículos transcritos, se colige en primer término el derecho de los funcionarios públicos a la hora de incorporarse al cargo que van a desempeñar, de tener toda la información de las funciones inherentes al mismo, las cuales deben de ser cumplidas conforme lo establece el Manual Descriptivo de Cargos, por ser éste el instrumento básico y de obligatorio uso y preeminencia por parte de la Administración Pública. Ahora bien, en la presente causa el Centro Local Zulia, de la Universidad Nacional Abierta, procedió a ubicar a la recurrente en un cargo distinto del que fue designada por nombramiento, ocasionando con ello desde el inicio de la relación laboral malestar en la querellante, generando inestabilidad e inseguridad en cuanto a las labores que debía desempeñar, ya que nunca desde el momento en que inicio (sic) su relación funcionarial con la Universidad Nacional Abierta (UNA) ejerció funciones inherentes al cargo por el cual fue designada según nombramiento, violando de esta manera lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por otra parte se desprende de autos, específicamente del folio 40, comunicación de fecha 04-03-2004 emanada de la Médico Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpasasel), en el cual se solicita la reubicación del puesto de trabajo de la querellante, en un lugar donde no se exponga ocupacionalmente a peligros psico-sociales, tales como estrés laboral, jornadas con sobrecarga de trabajo a los fines de evitar un desmejoramiento de su condición clínica; ante tal situación debe esta Juzgadora reconocer que la salud de la recurrente según se desprende de las constancias y reposos médicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 25 al 35), se vio seriamente afectada por las condiciones ambientales en las cuales venia (sic) desempeñando sus funciones públicas, ya que desde el ingreso a la UNA, estuvo sometida a fuertes presiones emocionales y psicológicas por parte del personal que laboraba con ella, llegando al extremo de tener que ser suspendida de sus funciones activas como trabajadora y por último tener que recurrir ante la oficina del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para que la Coordinadora del Centro Local Zulia, accediera a reubicarla en su real puesto de trabajo a los fines de evitar más complicaciones en su salud, lo cual se constituye como un derecho del trabajador invaluable, que debe ser respetado por el patrono pues así lo ha determinado tanto la Constitución Nacional como la Ley Orgánica de prevención (sic) de las Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuando en su artículo 53 establece:
….omissis…
En consideración a lo anterior y en acato a lo establecido en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 53 de la Ley Orgánica de prevención (sic) de las Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es criterio de quien suscribe que la ciudadana Yeritza Meléndez Colina, debe estar ubicada en el cargo para el cual fue nombrada como Secretaria de la Recepción -Central Telefónica del Centro Local Zulia de la Universidad Nacional Abierta, y permanecer en el pleno ejercicio de las funciones inherentes a dicho cargo previa comprobación de la tareas y responsabilidades asignadas al mismo según lo establecido en el Manual Descriptivo de Cargos, aprobado por la Oficina de Planificación Universitaria (OPSU), tomando en consideración el estado de salud de la querellante, es decir, asignarle tareas en las cuales no sea sometida a estrés laboral, y sobrecarga laboral, Así se decide…”.

-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 25 de abril de 2006, la Abogada Ayleen Guedez González, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Abierta, consignó escrito de fundamentación de la apelación exponiendo las siguientes razones de hecho y derecho:
Manifestó, que de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la acción debe declararse inadmisible por haber operado la caducidad de la acción.
Señaló, que de los autos que conforman en expediente se desprende que el Juzgado a quo citó a la Procuraduría General de la República, sin embargo, omitió la citación de la Rectora de la Universidad Nacional Abierta, siendo dicha Casa de Estudios la persona jurídica querellada, a la cual le correspondía ejercer la defensa en el proceso judicial incoado.
Expresó, que ante la indefensión causada a la Universidad Nacional Abierta por la falta de citación, la representación judicial de dicha Universidad mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2005, solicitó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declarara la nulidad de la citación realizada a la Procuraduría General de la República, y repusiera la causa al estado de practicar la citación de la Universidad querellada, sin embargo, señaló que tal solicitud no fue resuelta por el mencionado Juzgado Superior, continuando con la sustanciación del proceso hasta dictar sentencia.
Denunció, que el a quo inobservó lo previsto en el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo omitió identificar a los apoderados de la parte querellada.
Alegó, la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, ya que el hecho de no haber emitido el a quo pronunciamiento acerca de la solicitud de reposición de la causa realizada por la representación judicial de la Universidad querellada, acarreó a su entender, el vicio de incongruencia negativa por cuanto la decisión adoptada en la recurrida no es congruente con la pretensión deducida y las defensas opuestas.
Argumentó, que el a quo “…partió de un supuesto de hecho erróneo, al considerar que la querellante había sido contrata (sic) para el cargo de recepcionista, pues, tal como se evidencia de la resolución consignada por la funcionaria, esta fue contratada para el cargo de secretaria, por consiguiente, podía, -y puede- desarrollar las labores inherentes a dicho cargo, en cualquiera de las Unidades del Centro Local Zulia, incluso en la recepción…”.
Adujo, que la sentencia apelada es contradictoria por cuanto a pesar de haber señalado el a quo en el dispositivo de la decisión apelada que el Manual Descriptivo de Cargos aprobado por la Oficina de Planificación Universitario (OPSU), es el instrumento básico y obligatorio para establecer el sistema de clasificación de cargos en el sector Universitario, obvió el hecho de que desde el momento del ingreso de la querellante a la Universidad querellada ha desempeñado el cargo para el cual fue contratada, realizando las funciones inherentes al mismo, conforme a lo establecido en el referido manual.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Abogado Juan Carlos Guerrero Montiel, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad Nacional Abierta, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Luego de examinar los argumentos expuestos en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte advierte que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a: i) el supuesto error en el cual incurrió el a quo al desestimar la solicitud de reposición de la causa, realizada por la representación judicial de la Universidad querellada, ii) la inadmisibilidad de la querella funcionarial interpuesta por haber operado la caducidad de la acción, iii) la infracción de lo preceptuado en el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, iv) el vicio incongruencia negativa del fallo por no haber decidido el a quo conforme a lo alegado y probado en autos, y finalmente, v) el supuesto error en la valoración de los hechos relacionados con el fondo de la querella interpuesta.
En cuanto al alegato relativo a la falta de citación del Rector de la Universidad Nacional Abierta, advierte la Corte que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 19 del Código Civil, las Universidades son personas jurídicas dotadas de autonomía, por lo que tanto la representación judicial y extrajudicial de los intereses de dichos entes, corresponde a la persona que en un momento dado se desempeñe como Rector, y no al Procurador General de la República, a quien únicamente debe notificársele, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente esta Corte constata que mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2004, el Abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yeritza Del Valle Meléndez, interpuso querella funcionarial, contra la Universidad Nacional Abierta. De igual forma se evidencia que al folio 61 riela auto de fecha 06 de octubre de 2004, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, admitió la querella interpuesta, ordenando la citación del Procurador General de la República a los fines de que procediera a dar contestación, de conformidad con lo previsto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo ello así, estima la Corte que el a quo incurrió en un error al haber ordenado citar al Procurador General de la República, y no al Rector de la Universidad Nacional Abierta, que es a quién en definitiva le corresponde, como bien se señaló precedentemente, la defensa judicial y extrajudicial de los intereses de dicha Casa de Estudios, vulnerándose de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso de la Universidad querellada, por cuanto el a quo continuó con la tramitación del proceso judicial hasta dictar sentencia de fondo, a pesar de la solicitud de reposición previamente formulada por la representación judicial de la mencionada Universidad mediante escrito presentado en fecha 22 de abril de 2005, que cursa en los folios 127 al 133 del presente expediente.
Aunado a lo anterior, constata la Corte que el a quo omitió emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada en la oportunidad de interposición de la querella funcionarial, en detrimento del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte querellante previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, debe esta Corte, en aras de salvaguardar el ejercicio y goce efectivo del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto el a quo estaba en la obligación de garantizar el derecho de igualdad de las partes en el proceso, conforme a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la reposición de la presente causa al estado de admisión a los fines de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se pronuncie sobre la medida cautelar innominada interpuesta conjuntamente con la querella funcionarial, y proceda con la tramitación del proceso judicial incoado, previa citación del Rector de la Universidad Nacional Abierta, y notificación a la Procuradora General de la República. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta, anula la sentencia dictada por el a quo por violación de lo previsto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y ordena reponer la causa al estado de admisión. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado Juan Carlos Guerrero Montiel, actuando en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YERITZA DEL VALLE MELÉNDEZ, contra la mencionada Casa Estudios.
2. ANULA la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, así como también todas las actuaciones procesales posteriores, desplegadas por el mencionado Juzgado en el procedimiento judicial de primera instancia.
3. REPONE la causa al estado de admisión a los fines de que se ordene la citación del Rector de la Universidad Nacional Abierta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ




LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2006-000490
JTSR/

En fecha________________________________( ) de ________________________de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,