Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N°: AP42-R-2006-000534
En fecha 10 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio N° 303-06 de fecha 21 de abril de 2006, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el Abogado José Agustín Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°56.464, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELVYS JOSÉ GUEVARA VIVAS, titular de la cédula de identidad N° 9.403.632, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por los abogados José Martín Labrador y José Agustín Ibarra contra la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2005, por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró Inadmisible la querella interpuesta.
En fecha de 18 de abril 2006, se dio cuenta a la Corte, se dio inicio a la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho a los fines de la presentación del escrito de fundamentación del recursote apelación, y se designó ponente al Juez JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
En fecha 16 de mayo de 2006, el Abogado José Agustín Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56464, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Elvys José Guevara Vivas, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 24 de mayo de 2006, se inició el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha (01) de junio de 2006.
Constituida esta Corte en fecha 19 de octubre de 2005 por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente, y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 28 de septiembre de 2006, se fijó el acto de informes, para que se celebrara el día 24 de octubre de 2006, el cual se declaró desierto.
En fecha 25 de octubre de 2006, se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 14 de mayo de 2004, el abogado José Agustín Ibarra, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Elvys José Guevara Vivas, interpuso querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara en los términos siguientes:
Señaló, “…que su mandante inició sus labores en calidad de de Auditor II, en la Contabilista I, (sic) en la División de Contabilista Fiscal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, desde el 16 de mayo de 1987 hasta el 17 de noviembre de 2001 laborando por un tiempo de 14 años, 06 meses y 07 días, siendo su salario al termino de la relación laboral de trescientos nueve mil setencientos sesenta y dos bolívares (Bs. 309.762,00) el cual no se corresponde con la realidad el cual demostré mas adelante (sic)…”.
Que, “…el cálculo de las prestaciones sociales de mi mandante le trajo como consecuencia una perdida patrimonial incalculable, asimismo, la forma como la administración Municipal llevó a cabo la forma del retiro no apegada a los principios legales y constitucionales, bajo la presunción de la existencia de una reestructuración la cual está viciada …”.
Indicó, que su representado es beneficiario de la Convención Colectiva en la cual las partes establecieron un beneficio que por vía de extensión se le aplica a los trabajadores a objeto de mejorar lo previsto en tales convenios, y en tal sentido, la cláusula 57 de esa misma Convención expresa: “…El patrono conviene en reconocer y otorgar en aquellos casos que ella suscriba Convenciones Colectivas, Acuerdos, laudos o actos con otros sindicatos y que logren mayores beneficios que los pautados en esta Convención, estos beneficios pasaran a formar parte de ésta. Por lo cual solicita que le sea aplicada por vía de extensión el beneficio que le otorga a su mandante mejores condiciones para su retiro de la Administración.
Alegó, que la referida convención colectiva de los empleados municipales del Municipio Iribarren establece la procedencia del despido injustificado para los empleados de la Administración Municipal, hecho atípico, contrario a lo que es aplicable a todo empleado de la Administración Pública. Sin embargo, al establecerse en la convención colectiva dicho despido injustificado se hace procedente su aplicación. Señalaron que si bien es cierto, que en dicha cláusula se establece un procedimiento ante una presunta comisión de avenimiento que nunca existió, la Administración Municipal “…actuó de manera fraudulenta con dolo y simulación lleva a sus empleados a una presunta renuncia cuando en realidad estamos en presencia de una destitución simulada…”.
Sostuvo, que cuando la referida Alcaldía acordó pagarle las prestaciones sociales a su mandante no realizó los cálculos debidos ocasionándole un gravamen en su patrimonio.
Solicitó, a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, le cancele la cantidad de cincuenta millones ciento setenta y seis mil ochocientos cuarenta bolívares con sesenta y dos céntimos ( Bs. 50 176 840, 62) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, asimismo solicitó se condene a la demandada en costa y costos del presente juicio. Solicitando igualmente se establezca la indexación judicial.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de marzo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible la querella interpuesta por el Abogado José Agustín Ibarra, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Elvys José Guevara Vivas, con fundamento en lo siguiente:
“…En sintonía con lo anterior, como quiera que el thema decidedum en la presenta causa versa sobre el cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano Elvys José Guevara Vivas en contra de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, es necesario analizar las implicaciones de dicha tutela jurisdiccional en el caso bajo examen, teniendo en cuenta que para poder exigir al Municipio Iribarren un cobro de diferencia de prestaciones sociales, se requiere solicitar la nulidad de la transacción debidamente homologada, de lo contrario, el justiciable carecería de cualidad e interés para intentar la acción propuesta, habida consideración de que la cualidad es una relación lógica que existe entre la persona que pretende y el derecho pretendido.
En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de julio de 2001, en el expediente signado con el N° 0078, con la finalidad de definir y determinar las consecuencias de la transacción, estableció lo siguiente…omissis…
Establecido lo anterior, este Juzgador observa que, durante el desarrollo de las audiencias, el apoderado judicial de la parte recurrente invocó la excepción de ilegalidad de la transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 29 de noviembre de 2001, por considerar que la misma no establece en forma precisa todos y cada uno de los derechos que correspondían a la parte recurrente, así como tampoco se estipuló salario, días a pagar, ni las cantidades determinadas por cada concepto, lo que según el recurrente, hace presumir el incumplimiento de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 de reglamento de dicha ley, así como el 1713 del Código Civil.
Planteado lo anterior, quien juzga ha mantenido el criterio de que es indispensable la nulidad de la transacción debidamente homologada, como punto previo para solicitar el cobro de prestaciones sociales, por cuanto de no ser posible dicha solicitud, el justiciable carece de cualidad e interés para intentar la acción propuesta, cual se ha sostenido en sentencias dictadas por este tribunal, de fechas 16 de julio de 2002, en el caso José Torres, sentencia de fecha 7 de octubre de 2002 en el caso Alirio Suárez, sentencia de fecha 28 de octubre de 2003 en el caso Zaida Gil, todos ellos contra la Alcaldía del Municipio Iribarren, en las cuales se ha establecido además que la excepción de ilegalidad de la transacción exige, como requisito de procedencia, la firmeza del acto.
…omissis…Por otro parte de la revisión de las actas procesales, este juzgador advierte que no costa en autos que se haya agotado el procedimiento previo a las demanda contra la República, por consiguiente, la demanda, mas no la pretensión ni la acción, debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 124.3 de la abrogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, no pudiendo suplirse este requisito con probanzas posteriores, tal como lo adujo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00404, del 29 de abril de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0994, a tenor de lo siguiente…omissis…
Conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente establecidos, es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda, por cuanto no se agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República y así se decide.
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la demanda incoada por el ciudadano Elvys José Guevara Vivas…
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 16 de mayo de 2006, los Abogados José Agustín Ibarra y José Martín Labrador Brito, en su condición de apoderados judiciales de la parte querellante, presentaron escrito, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación, en los términos siguientes:
Adujeron, que en la sentencia recurrida el sentenciador aplicó una Ley que para el momento de sentenciar no estaba vigente como es la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y por vía extensiva aplicó a favor del Municipio privilegios procesales que el artículo 311 de la Carta Magna no lo establece “…Más aun la nueva Ley del Poder Público Municipal no establece en el ámbito procesal el agotamiento de la vía previa administrativa lo que echa por tierra las afirmaciones de a quo. De lo anterior se infiere que hay una evidente contradicción en el fallo que se recurre en virtud que se vulnera el derecho a la defensa a mi representada como el acceso a la justicia establecido en nuestra Constitución…”.
Que, la sentencia viola lo establecido en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el agotamiento de la vía administrativa fue excluido como requisito de admisibilidad y de los presupuestos procesales exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia. Agregando igualmente que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionaria por tanto la normativa aplicable es la Ley del Estatuto de la Función Pública, no resultando aplicable la prerrogativa del agotamiento del procedimiento previo a las demandas contra la República, contenido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los Abogados José Agustín Ibarra y José Martín Labrador, en su condición de apoderados judiciales del querellante, contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró inadmisible la querella interpuesta, por considerar que el querellante no agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República.
Adujeron, los representantes judiciales de la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta que el a quo incurrió en error jurídico al considerar como presupuesto procesal para la admisión de la querella, el agotamiento del procedimiento previo a las demandas contra la República previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, violando de esta forma lo establecido lo establecido en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto advierte esta Corte, que el caso de autos versa sobre materia funcionarial, por cuanto se solicita como pretensión principal la diferencia por concepto de prestaciones sociales, en virtud de la cesación de la relación funcionarial que mantuvo el querellante con la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.
En este sentido, la Corte estima pertinente señalar que ha sido criterio reiterado por esta Alzada, que en virtud de la protección que el Constituyente le reconoce a las prestaciones sociales en el Texto Fundamental, y considerando la finalidad que persigue la institución del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, este procedimiento resulta adicional, toda vez que la Administración se encuentra en conocimiento de la solicitud que ha efectuado la parte querellante para hacer efectivo el pago de diferencia de prestaciones sociales, razón por la cual, ha quedado satisfecho el objeto que persigue el mencionado procedimiento. (vid. Sentencia de fecha 31 de julio de 2006, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Roque Graterol Rondón).
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión reconoció lo siguiente:
“…en casos como el presente es indisoluble a sus aspectos de mérito, lo relativo a la pretensión indemnizatoria de la accionante, razones ésta que llevan a esta Sala a ratificar que en materia de contratos administrativos, específicamente en las acciones de nulidad con pretensiones de condena, estén circunstancias particulares que hacen exigible, a los fines de su admisión , el cumplimiento de ciertos requisitos previos a su ejercicio, los cuales no se requieren en otros casos, tales como las acciones de nulidad con pretensiones de condena ejercidas en materia funcionarial, donde el tema nuclear que se discute se refiere netamente a obligaciones de índole laboral, razón por la cual- se insiste, solo en los casos de contratos administrativos es que debe exigirse el antejuicio de administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ( vid. Sentencia. N° 02280 de fecha 18 de octubre de 2006 caso Constructora Franma C.A. contra el Instituto Municipal Andrés Eloy Blanco (IMVAEB))…”.
Por lo precedentemente expuesto, esta Corte observa que el Tribunal a quo, no debió considerar como requisito para incoar la respectiva querella funcionarial, el agotamiento del procedimiento previo a las demandas contra la República, razón por la cual debe esta Corte declarar con lugar el recurso de apelación y anular la sentencia dictada por el a quo, de conformidad con los artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Anulada la sentencia apelada y visto que el a quo no conoció del fondo del asunto, en aras de preservar el principio de la doble instancia se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen a fin de que se pronuncien con respecto al resto de la causales de inadmisibilidad y de ser el caso admitir y sustanciar la presente causa. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados José Agustín Ibarra y José Martín Labrador, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Elvys José Guevara, contra el Municipio Iribarren del Estado Lara.
2. ANULA la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta.
3. ORDENA la remisión del presente expediente al Jugado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que se pronuncie con respecto al resto de las causales de inadmisibilidad y de ser el caso admitir y sustanciar la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2006-000534
JTSR/
En fecha________________________________( ) de ________________________
de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
La Secretaria Accidental,
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