Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N°: AP42-R-2006-000599
En fecha 20 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 349 de fecha 20 de marzo de 2006, proveniente del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN ALCALÁ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 14.254.941, asistido por los Abogados César Viso Rodríguez y César Tovar Cordero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.654 y 27.918, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.645, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Maturín del estado Monagas, contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2006, dictada por el mencionado Juzgado Superior, la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
En fecha 05 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y se inició la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho a los fines de la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 23 de mayo de 2006, el Abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Maturín del estado Monagas, presentó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 16 de junio de 2006, se difirió la oportunidad para la fijación del acto de informes.
En fecha 10 de octubre de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes, el cual se llevó a cabo en fecha 18 de octubre de 2006.
En fecha 23 de octubre de 2006, se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

En fecha 31 de enero de 2005, el ciudadano José Ramón Alcalá García, asistido por los Abogados César Viso Rodríguez y César Tovar Cordero, interpuso querella funcionarial, contra Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, en los términos siguientes:
Señaló, que era funcionario público de carrera de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas desde el 01 de octubre de 1997, desempeñándose en el cargo de Fiscal II, adscrito a la Dirección de Transporte y Vialidad, indicando que las funciones por él desempeñadas eran las inherentes al cargo, entre las que señaló: “…impedir la entrada al terminal de pasajeros de los denominados carros por puesto ‘piratas’, verificar la entrada y salida de los vehículos de transporte de pasajeros al terminal, verificar el cumplimiento de las ordenanzas relativas a dichas actividades, además de operar los equipos y accesorios correspondientes a dicho cargo…”, agregando que tales funciones eran desempañadas bajo la supervisión de su Jefe inmediato.
Indicó, que encontrándose en disfrute de sus vacaciones, le participaron sus compañeros de trabajo, en el Terminal de Maturín, que lo habían removido del cargo, trasladándose a la sede de la Alcaldía referida, constatando que efectivamente había sido removido del cargo, verificando que no aparecía en la nómina desde el 01 de diciembre de 2004.
Sostuvo, que se trasladó a la sede de la Secretaría General de la Cámara, tal como se lo habían indicado, donde le entregaron la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 83 de fecha 26 de noviembre de 2004, en la cual aparecía su nombre, señalando“…en un sumario de Resoluciones, supuestamente emitidas por el ciudadano Alcalde del Municipio Maturín, ciudadano NUMAS ROJAS VELÁSQUEZ, signada con el N° 516-2004, mediante la cual me remueven del cargo de Fiscal II, surtiendo sus efectos desde el 08-11-2004, en cuyo texto se expresa además, que me encuentro excluido de la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser empleada (sic) de confianza conforme al artículo 21 de dicha ley…”; agregando que existe una inconsistencia entre la fecha indicada para la eficacia del acto y la fecha del último cobro, que ocurrió en fecha 30 de noviembre de 2004.
Adujo, que no manejaba información confidencial, ni dirigía personal ni tomaba decisiones que comprometieran al Municipio, agregando que nunca lo notificaron personalmente del acto en cuestión.
Señaló, que era personal de carrera de la Administración Municipal desde el 01 de octubre de 1997, con siete (07) años de servicio, invocando los artículos 18, 73, 74, 75 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando que esta última norma prevé cuáles son los requisitos para que un cargo pueda ser considerado como de confianza, aduciendo que él no se encuentra incluido en tales supuestos, 30 eiusdem, en relación a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera, y 92 eiusdem.
Por último, solicitó la nulidad del acto impugnado, por ilegalidad, solicitando su reincorporación a sus labores, así como el pago de los salarios caídos, y se condene en costas a la Administración Municipal.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 22 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, declaró con lugar la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“…debe concluirse que la notificación, aún sin cumplimiento estricto de los requisitos legales, surtió eficacia al condicionar la conducta de la recurrente a ejercer los recursos que tenía contra la decisión administrativa. Así se decide.
…omissis…
Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que…omissis…
Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.
Ahora bien era posible realizar nombramiento provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones.
…omissis…
Ahora bien, los artículos (sic) 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala…omissis….
En el caso de autos, la recurrida, señala que la recurrente (sic) ocupaba un cargo de confianza, porque realizaba una actividad de fiscalización, ubicándola dentro de los supuestos del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:
…omissis…
Ahora bien, el recurrente alegó y así se desprende que fue aceptado por la recurrida en su contestación de la demanda, que sus funciones eran:…omissis…
Debe en consecuencia, examinarse si a la luz del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la recurrente ocupaba un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción.
La Sala Político Administrativa ha sostenido que el criterio para diferenciar un cargo de carrera de uno de Libre Nombramiento y Remoción será…omissis…
Pues bien, si bien es cierto que dentro del mencionado artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se consideran como de libre nombramiento y remoción a aquellos funcionarios que ejerzan la función fiscalizadora, esta función ha de entenderse a los fines de la clasificación del cargo, como aquella que se realiza en atención al significado de inspección, entendido como el examinar y reconocer directa y cuidadosamente algo cuando se ejerce una jefatura o se es una autoridad, observando, verificando o controlando actividades que se desarrollan dentro del ámbito del ejercicio de su autoridad.
En el ejercicio de una función administrativa que integre los elementos antes descritos, habrá una actividad de fiscalización.
Ahora bien, las actividades descritas como propias del cargo del recurrente, son mas una actividad de verificación de acontecimientos, mantenimiento de un orden de funcionamiento en el terminal de pasajeros respecto de la entrada y salida de vehículos, que una actividad de control para ejercer autoridad de consecuencias administrativas y aún cuando el término con el que se denomina el cargo sea el de Fiscal II, no ejerce una función fiscalizadora en el sentido de la definición antes anotada, en consecuencia y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia antes señalado, para definir los cargos de alto nivel o de confianza que podrán ejercer los funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción, es necesario concluir que el cargo de fiscalización en el sentido propio de que su ejercicio requiere de un funcionario que por su nivel de autoridad, de la jefatura que ejerza y de la actividad de control, deba tener en atención a la confianza y el alto nivel; por tanto debe concluirse que el recurrente ocupaba un cargo que no encuadra en esta categoría y que debe ser tenido como un cargo de carrera, que por principio son todos los que no son de alto nivel y de confianza.
…omissis…
Finalmente y para llegar a una conclusión, es necesario examinar si la recurrente puede ser tenida como un funcionario de carrera.
Anteriormente quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente…omissis…. Sin embargo, esta normativa no puede aplicarse de forma retroactiva, pues aquellas personas que ingresaron a la Administración antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 y de la Ley y deberá aplicárseles la normativa existente…omissis….Por tanto, la recurrente, al haber ingresado en la Administración para el ejercicio de un cargo de carrera en Febrero de 1.997 y permanecer en el mismo hasta su ‘remoción’ en noviembre de 2.004, es beneficiario de la estabilidad que concede al funcionario público el ser un funcionario de carrera. Así se decide.
…omissis…
Determinado que la recurrentes (sic) es un funcionario que goza de estabilidad por ser de carrera reconocido bajo los parámetros de la Constitución y Ley derogadas, ya que su condición se adquirió antes de la entrada en vigencia de la presente Constitución y Ley, y que el cargo que ejerció era igualmente de carrera debe examinarse la resolución mediante la cual fue removida.
Al folio 48 del expediente y dentro del expediente administrativo, corre inserta la Resolución No. 516-2.004, de fecha 19 de Noviembre de 2.004, publicada en la Gaceta Municipal No. 83 de fecha 26 de Noviembre de 2.004, mediante la cual el Alcalde del Municipio Maturín, en base al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar dentro de los supuestos de dicho artículo (Personal de Libre Nombramiento y Remoción por ocupar un cargo de Confianza) procedió a removerlo.
Habiéndose determinado en esta decisión, que el cargo ocupado por la recurrente no era de confianza, ni ejercía en ese sentido, una función de fiscalización por tanto era un cargo de carrera y además determinado como fue que era una funcionaria (sic) de Carrera que tenía derecho a la estabilidad en el cargo, no era susceptible de ser removido por voluntad del jerarca administrativo.
…omissis…
Como puede observarse, el Alcalde del Municipio Maturín, dictó un acto de remoción, propio de la aplicación a los funcionarios de libre nombramiento y remoción del jerarca administrativo, pero por ser el recurrente un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de carrera, no podía ser removido, ya que sólo podía ser retirado del servicio bajo las modalidades descritas en el artículo 78 antes citada (sic) y al no adaptarse el Alcalde del Municipio Maturín de manera estricta a la prescripción legal para la procedencia del retiro de la Administración Pública de un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de carrera, la resolución dictada es contraria a la Ley y por tanto debe ser declarada nula y así se declara.
Consecuencia de la anterior declaratoria, es el reconocimiento al derecho de estabilidad en el cargo de estos funcionarios y por tanto que la Administración debe ajustarse a los procedimientos legalmente establecidos para poder separar del cargo a funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de carrera, siendo la manera de restablecer la situación jurídica que se ha infringido el reingreso a su cargo, el pago de los salarios dejados de percibir y acordar el respeto a la estabilidad en el cargo, hasta tanto se produzca alguna de la situaciones por las que se permite la salida del cargo y de la administración de los funcionarios que gozan de estabilidad y que se establecen en el artículo 78 de la Ley del estatuto de la Función Pública, parcialmente trascrito (sic)…”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 23 de mayo de 2006, el Abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Maturín del estado Monagas, presentó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Señaló, que el cargo desempeñado por el querellante era el de Fiscal II y que, a tenor de lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es considerado como de libre nombramiento y remoción, dado que la actividad de fiscalización está excluida por expreso mandato legal de la estabilidad y por cuanto, a su entender, los funcionarios que la ejerzan están sometidos “…a las decisiones que tome el jerarca en materia de personal, en el caso que nos ocupa el Alcalde del Municipio, en cuanto a su nombramiento y remoción…”.
Expresó que las afirmaciones realizadas por el a quo reafirman su alegato de la condición de libre nombramiento y remoción del cargo desempeñado por el querellante, dado que según afirmación de este último, en su escrito libelar y en la audiencia definitiva, ejercía actividades de fiscalización, supervisión y vigilancia.
En tal sentido, rechazó el contenido de la sentencia recurrida, en relación a que el querellante al no ocupar un cargo de alto nivel o de confianza, en virtud de no ejercer la actividad de fiscalización, en el sentido propio de su ejercicio, debía considerarse que ocupaba un cargo de carrera; destacando que según los alegatos del propio querellante realizaba funciones como verificar, supervisar, vigilar, lo que, a su entender, configura la actividad de fiscalización que es ejercida dentro del Municipio y, por ende, subsumible en lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicitando que esta Corte reconozca tal situación y que concluya que, por ende podía ser removido de su cargo, tal como ocurrió.



-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido, y al efecto se observa:
En el presente caso se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° A-516/2004, cursante en copia simple al folio 48 del expediente, y según referencia realizada en el sumario de la Gaceta Municipal Extraordinario N° 83 de fecha 26 de noviembre de 2004, cursante a los folios 9 al 22 del expediente, a través del cual se removió al querellante del cargo de Fiscal II, señalándose que se trataba de un cargo de confianza, a tenor de lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Con relación a ello, el Tribunal de primera instancia declaró que el cargo de Fiscal II, desempeñado por el querellante desde el mes de febrero de 1997, era de carrera y no de libre nombramiento y remoción, aduciendo que aquél sólo podía ser removido del cargo de conformidad con las causales previstas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, anulando el acto impugnado por ser contrario a la Ley.
En su escrito de fundamentación de la apelación, el apoderado judicial del Municipio Maturín del estado Monagas, no imputó vicio alguno a la sentencia, insistiendo en que el querellante fue removido de un cargo de libre nombramiento y remoción.
Como punto previo, advierte esta Corte que ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional que la fundamentación del recurso de apelación tiene como fin poner en conocimiento del Juez de Alzada los motivos de hecho y de derecho que sustentan dicho recurso.
Así, se ha dejado sentado, que la correcta fundamentación del recurso de apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito en el lapso correspondiente y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que el apelante fundamente su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio.
Precisado lo anterior, advierte esta Corte que en el presente caso, el Abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Maturín del estado Monagas, aún cuando no denunció que la sentencia dictada por el a quo adolezca de vicio alguno, sí manifestó su disconformidad con ella, al insistir en la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción del querellante
En consecuencia, pasa esta Alzada a conocer del recurso de apelación interpuesto.
El análisis se centra en determinar si el cargo de Fiscal II, ejercido por el querellante en la Dirección de Transporte y Vialidad de la Alcaldía Maturín del estado Monagas debe ser considerado como de carrera, como lo sostuvo el a quo o si, por el contrario, es de libre nombramiento y remoción, como lo indicó la Administración Municipal.
Con relación a ello considera esta Corte que no es un hecho controvertido que el ingreso del querellante al ejercicio de la función pública se produjo en fecha 01 de octubre de 1997, y que, ciertamente, como lo sostuvo el a quo para ese entonces era posible el ingreso a la función pública, si designado provisional o interinamente un funcionario, no había sido ratificado en el cargo en el lapso de seis (06) meses.
Ahora bien, advierte esta Alzada que la Ley del Estatuto de la Función Pública fue dictada a los fines de desarrollar el mandato contenido en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dicho instrumento normativo viene a regular las relaciones de empleo público con las diferentes Administraciones: Nacional, Estadal y Municipal.
Así, contempla la mencionada Ley que los funcionarios públicos son de carrera o de libre nombramiento y, en relación con estos últimos dispone que existen dos categorías: los cargos de alto nivel establecidos en el artículo 20 y los de confianza, establecidos en el artículo 21.
Con relación a los funcionarios de alto nivel, el mencionado instrumento normativo los enumera taxativamente, por lo que no cualquier cargo puede ser denominado como de alto nivel y, por ende, de libre nombramiento y remoción por la Administración, sino los señalados específicamente en la norma, pues, en el caso de autos el querellante ocupaba el cargo de Fiscal II, adscrito a la Dirección de Transporte y Vialidad de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, el cual no se encuentra subsumido en ninguno de los supuestos establecidos en el citado artículo.
Sin embargo, en lo que respecta a los funcionarios de confianza, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual insiste el apelante se encuentra subsumido el cargo que desempeñaba el querellante, establece lo siguiente:
“…Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley…”.
Como puede observarse, la citada disposición esboza una definición bastante genérica en la cual se exponen una serie de características en cuanto a las funciones que desempeñan los que ostenten cargos de confianza, vinculadas éstas con las que requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos que allí se señalan, incluyéndose, además, aquellos cargos cuyas funciones comprendan actividades de fiscalización, entre otras.
Ahora bien, pretende la parte apelante que el cargo de Fiscal II, desempeñado por el querellante, sea considerado como de libre nombramiento y remoción, basándose para ello, en que la aludida disposición normativa excluye de la estabilidad a la actividad de fiscalización, y dado que aquél había indicado que ejercía actividades de fiscalización, supervisión y vigilancia.
Al respecto, comparte esta Corte el criterio del Juzgado a quo al señalar que “…si bien es cierto que dentro del mencionado artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se consideran como de libre nombramiento y remoción a aquellos funcionarios que ejerzan la función fiscalizadora, esta función ha de entenderse a los fines de la clasificación del cargo, como aquella que se realiza en atención al significado de inspección, entendido como el examinar y reconocer directa y cuidadosamente algo cuando se ejerce una jefatura o se es una autoridad, observando, verificando o controlando actividades que se desarrollan dentro del ámbito del ejercicio de su autoridad…”.
Pues, dado que las funciones desempeñadas por el querellante, se correspondían con “…impedir la entrada al terminal de pasajeros de los denominados carros por puesto ‘piratas’, verificar la entrada y salida de los vehículos de transporte de pasajeros al terminal, verificar el cumplimiento de las ordenanzas relativas a dichas actividades, además de operar los equipos y accesorios correspondientes a dicho cargo…”, tal como lo expuso en su escrito libelar, y las cuales no constituyen un punto controvertido, resulta evidente que no se subsumen en el supuesto previsto en el mencionado artículo 21.
En ese sentido, a criterio de esta Corte, del contexto de la norma aludida se desprende que la intención del Legislador fue que ostentaran la condición de funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, específicamente de confianza, aquellas personas vinculadas con la Administración Pública, en virtud del alto grado de confidencialidad requerido en el ejercicio de la función pública de que se trate; razón por la cual, considera esta Corte que difícilmente las funciones de una persona encargada de la vigilancia del tránsito de vehículos en un Terminal de pasajeros, como es el caso del ciudadano José Ramón Alcalá García, puedan requerir confidencialidad alguna.
En consecuencia, en el presente caso se concluye que el cargo desempeñado por el querellante para el momento de la remoción, esto es, de Fiscal II adscrito a la Dirección de Transporte y Vialidad de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, no puede ser considerado como de confianza sino que, por el contrario, es de carrera, con el derecho inherente a la estabilidad en el cargo, a tenor de lo previsto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual mal podía ser removido del cargo sino por las causales previstas en el artículo 78 eiusdem, resultando por tanto nulo el acto impugnado, tal como lo sostuvo el a quo. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la condenatoria en costas solicitada por la parte querellante en su escrito libelar, y de la cual omitió pronunciamiento el a quo, esta Corte observa que en fecha 08 de junio de 2005, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 38.204 la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual en su artículo 159 establece lo siguiente:
“…Articulo 159. El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar…”.
Con base en la disposición transcrita, y en virtud de que el Ente Municipal querellado fue totalmente vencido en la presente causa, esta Corte condena en costas a la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas. Así se decide.
Con base en las consideraciones anteriores, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación ejercido, y confirma la decisión apelada, con la reforma indicada. Así se decide.

-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Maturín del estado Monagas, contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN ALCALÁ GARCÍA, asistido por Abogados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
2. CONDENA EN COSTAS a la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.
3. CONFIRMA la decisión apelada, con la reforma indicada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,


AYMARA GULLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ,


La Secretaria Accidental,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
AP42-R-2006-000599
JTSR/
En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil seis (2006), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-

La Secretaria Accidental,