JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000646

En fecha 24 de abril de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de los Contencioso Administrativo el Oficio N° 0215 de fecha 25 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Wilmer Humberto Ovalles Fuentes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.687, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MATILDE BORDONES MANRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.255.192 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado Luis Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.143, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio querellado contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de septiembre de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación y, asimismo se designó ponente a la Juez AYMARA GULLERMINA VILCHEZ SEVILLA, a los fines de suscribir la presente decisión.

En fecha 22 de mayo de 2006, el apoderado judicial del Municipio querellado consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de de junio de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas el cual venció el 8 de junio de ese mismo año, sin que se evidenciare actividad probatoria de alguna de las partes.

En fecha 18 de octubre de 2006, se fijó la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de informes el 26 de octubre, dejándose constancia en esa misma oportunidad de la incomparecencia de ambas partes.

En fecha 30 de octubre de 2006, vencidos los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia en la presente causa y, siendo la oportunidad legal correspondiente, se dijo “Vistos”. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente.

Estudiadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 14 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, en el cual expuso los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

Que mediante comunicación interna S/N de fecha 19 de noviembre de 2004, recibida el 22 del mismo mes y año, dirigida al Vicepresidente y demás miembros de la Cámara Municipal del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo suscrita por el ciudadano Alcalde de dicho Municipio, fue solicitado por ante la Cámara Municipal autorización para la realización de un cambio en la organización administrativa de dicha Alcaldía y, así como también la creación de un manual de organización a los fines de evaluar la efectividad funcional de cada dirección.

Que mediante comunicación de fecha 24 de noviembre de 2004, suscrita por el ciudadano Rafael Eduardo Delgado, en su condición de Secretario de la Cámara Municipal, se le notificó al Alcalde del organismo querellado la aprobación de lo solicitado.

Que mediante acto administrativo de fecha 25 de noviembre de 2004, recibido el día 26 de ese mismo mes y año, emanado de la Dirección de Recursos Humanos, la recurrente fue notificada de la remoción de su cargo de Inspector de Obras III el cual desempeñó en el organismo querellado. Asimismo, señaló que a partir de la fecha de la referida notificación fue puesta en situación de disponibilidad en virtud de haber sido afectada por una medida de reducción de personal aprobada por la Cámara Municipal en sesión extraordinaria N° 11 de fecha 24 de noviembre de 2004.

Adujó que mediante comunicación N RRHH 357/2004 de fecha 27 de diciembre de 2004, fue notificada en esa misma fecha del retiro del cargo que desempeñó, en dicho organismo desde el 2 de mayo de 1996, por no ser posible su reubicación.

Que la solicitud efectuada por el Alcalde se fundamentó en una solicitud de autorización para realizar cambios de Dirección de Desarrollo Social, sin indicarse en su texto que ello contemple el retiro de personal adscrito al organismo querellado.

Asimismo, señaló que se violó el debido proceso, toda vez que el Alcalde del Municipio querellado debió efectuar un Decreto que justificara la necesidad de la medida adoptada.

Que los actos administrativos de remoción y retiro adolecen del vicio de falso supuesto, toda vez que se colocó a la recurrente de forma anticipada en una situación de disponibilidad sin haberse decretado la reorganización tal y como lo exige la Ley.

Que no se conformó el expediente administrativo al cual hace referencia el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual señala que para la aprobación de las solicitudes de reducción de personal debe remitirse, por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista en la reducción, un resumen del expediente.

En razón a lo anterior señaló que el ente querellado violó el procedimiento legalmente establecido de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que los actos administrativos de remoción y retiro, adolecen del vicio de desviación de poder de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Fundamentó su pretensión en los artículos 19, 30, 31, 32 y 47 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 78 y 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo de retiro dictado mediante Resolución N° 083-2004, de fecha 27 de diciembre de 2004, notificado en esa misma fecha, así como sea ordenada la reincorporación a su cargo con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás bonificaciones y beneficios laborales e intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sea acordada la indexación.

Por último, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la suspensión de los efectos del acto administrativo de retiro, toda vez que se evidencia del contenido dicho acto “…1) El Humo a Buen Derecho (Fumus Boni Iuris) que se desprende de lo irregular del propio procedimiento iniciado ilegalmente por el Alcalde y aprobado irregularmente por la Cámara que concluyó con el acto de retiro, así como la presunción de ilegalidad denunciada (…) 2) Del Retardo en la Mora (Periculum in Mora): Por cuanto no podría resarcirse en la practica el lucro cesante de la privación del ejercicio del cargo, por cuanto aún declarada procedente la presente acción ya habrá perecido íntegramente el efecto sancionatorio…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 27 de septiembre de 2005, el Juzgado Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

Señaló dicho Juzgado respecto al argumento de la parte recurrente consistente en el vicio de falso supuesto, en virtud que la Administración no cumplió con el deber de solicitar autorización del Concejo Municipal del Municipio querellado para poder proceder a la reducción de personal establecida en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que si bien es cierto consta a los autos del presente expediente que el organismo querellado presentó ante dicho Consejo una solicitud a los fines de realizar un cambio en la Organización Administrativa y la elaboración de un manual de organización, sin embargo dicha autorización no implica una reducción de personal, toda vez que no se observó que la Alcaldía querellada haya fundamentado los cambios de su organización en motivos de orden presupuestarios, económicos o en motivos que se consideraren necesarios para prestar un mejor servicio, lo cual debió determinarse a través de un informe técnico, por tanto se violó lo establecido en el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.


Asimismo, señaló que la Alcaldía querellada no tenía razón justificada para realizar la reducción de personal, viciando de esta forma el acto administrativo impugnado de falso supuesto de hecho, lo que acarrea la nulidad absoluta del mismo.

En virtud de los razonamientos anteriores ordenó la reincorporación de la parte querellante a su puesto de trabajo, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva, para lo cual ordenó una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA
LA APELACIÓN

En fecha 22 de mayo de 2006, la representación judicial del Municipio querellado, consignó ante esta Corte escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:

Que la sentencia dictada por el Juzgado a quo sostiene que el único motivo que tiene la Administración para realizar una reorganización administrativa, es la limitación financiera, cuando la Ley de Estatuto de la Función Pública en su artículo 78 numeral 5, prevé otras circunstancias, así pues incurrió en el vicio de extrapetita, visto que se pronunció sobre aspectos no solicitados por la parte querellante.

Que la sentencia impugnada adolece del vicio de inmotivación, toda vez que sostuvo que en el procedimiento de reducción de personal, no se realizaron los informes técnicos que la respaldaran sin señalar los motivos por lo cuales son necesarios en una reducción de personal los informes técnicos, por tanto tal error de juzgamiento, afecta de nulidad absoluta el fallo impugnado.

Que la parte querellante denunció en la primera instancia que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y, al respecto señaló la parte apelante que mal podría el Municipio querellado tramitar un procedimiento de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que se está en presencia de un procedimiento especial que está regido por la Ley del Estatuto de la Función Pública y por la disposiciones del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por tanto el referido vicio no se encuentra presente y así solicitó fuere declarado.

Asimismo, señaló que respecto al argumento de la parte querellante consistente que el acto administrativo de retiro adolece del vicio en la causa, que se aprecia que la Administración tenía suficientes elementos o causa para realizar la reducción de personal y que además cumplió con el procedimiento establecido para realizar la misma, para lo cual se justificó la medida tomada, así pues el referido vicio no se encontró presente en el procedimiento y, así solicitó fuese declarado.

Por último, solicito la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia sea revocada la sentencia dictada por el Juzgado a quo.






IV
DE LA COMPETENCIA

Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:

El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer de la apelación a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 de la citada Ley.

Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose entre ellas que dichas Cortes son competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por lo Juzgados Contencioso Administrativo Regionales (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 1.900 de fecha 27 de noviembre de 2004).

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre la presente causa y, al respecto observa:

El presente caso versa sobre la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 27 de septiembre de 2005, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana Rosa Matilde Bordones Manriquez contra la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, toda vez que dicho Municipio procedió a retirarla del cargo de Inspector de Obras III el cual venía desempeñando en el referido organismo.

Por su parte el a quo en su decisión, declaró la nulidad absoluta del acto administrativo de retiro contenido en la comunicación N° RRHH 357/2004, de fecha 27 de diciembre de 2004, notificado en esa misma fecha, argumentando que la autorización solicitada por el organismo querellado ante dicho Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo a los fines de realizar un cambio en la Organización Administrativa y la elaboración de un manual de organización, no implicó una reducción de personal, toda vez que no se observó que la Alcaldía querellada haya fundamentado los cambios de su organización en motivos de orden presupuestario o económicos, por tanto se violó lo establecido en el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Asimismo, señaló que la Alcaldía querellada no tenía razón justificada para realizar la reducción de personal, viciando de esta forma el acto administrativo impugnado de falso supuesto de hecho, lo que acarrea la nulidad absoluta del mismo.

Por su parte, la representación judicial del Ente Municipal, en su escrito de fundamentación de la apelación señaló que la sentencia dictada por el Juzgado a quo incurrió en el vicio de extrapetita, toda vez que se pronunció sobre aspectos no solicitados por la parte querellante.

Asimismo, consideró dicha representación judicial que la sentencia impugnada adolece del vicio de inmotivación, visto que sostuvo que en el procedimiento de reducción de personal, no se realizaron los informes técnicos que respaldaran el acto administrativo dictados sin señalar los motivos por lo cuales eran necesarios en un procedimiento de reducción de personal por tanto tal error de juzgamiento, afecta de nulidad absoluta el fallo impugnado.

Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia observa lo siguiente.

En primer lugar la representación judicial del Municipio querellado denunció en su escrito de fundamentación de la apelación que la sentencia dictada por el Juzgado a quo incurrió en el vicio de extrapetita, esto es por haberse pronunciado respecto a aspectos no solicitados por la parte recurrente.

En tal sentido, esta Alzada debe señalar que la Doctrina y la Jurisprudencia ha reconocido que la decisión que se dicte en el curso del proceso debe ser manifestada en forma comprensible, cierta y efectiva, que no de lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, recaer sobre todos los pedimentos formulados en el debate y solamente sobre ellos, sin contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas.

Aunado a lo anterior, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola y debe además, en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión comportan la infracción del principio de exhaustividad y, en consecuencia, el vicio de incongruencia. Así, el referido vicio se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, incurriendo en incongruencia positiva si no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o en incongruencia negativa si omitió el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.

Atendiendo a los anteriores planteamientos, esta Corte advierte que los vicios de incongruencia positiva e incongruencia negativa son excluyentes entre sí, debido a que de acuerdo a los términos en que haya quedado delimitada la controversia, la incongruencia será positiva si el Juez se excedió a lo pretendido por las partes y, será negativa si no resolvió algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, pero nunca respecto a un mismo aspecto de la controversia pueden verificarse tanto la incongruencia negativa como la positiva.
Como colorario de lo anterior esta Corte observa que, el Juzgado Superior Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, evaluó y sopesó los argumentos esgrimidos por las partes en el curso del proceso, así como también señaló que la Administración no cumplió con el deber de solicitar autorización al Concejo Municipal a los fines de que fuera procedente la reducción de personal de la cual fue objeto la recurrente, toda vez que para la procedencia de la misma, no sólo debe existir la autorización por parte del Concejo Municipal, tal y como lo señala el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino en consecuencia dicha medida debe ser aprobada por dicho Concejo.

Aunado a las consideraciones precedentemente expuestas, resulta oportuno destacar que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso-administrativos, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”

De acuerdo a lo anterior, la actividad del juez contencioso administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público; en consecuencia, cuando el juzgador de instancia señaló en su decisión que la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé una autorización a los fines de proteger el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos, para de alguna forma limitar la voluntad del jerarca, señalando en tal sentido, que el cambio de organización tiene que ser fundamentado por razones especificas, la cuales pueden ser por razones presupuestarias o bien por motivos que se consideren necesarios para prestar un mejor un mejor servicio, actuaba en ejercicio de su potestad de control de la legalidad, motivo por el cual esta Alzada considera que la recurrida no incurrió en violación del los artículos 243, ordinal 5°, y 12 del Código de Procedimiento Civil, por tanto de desestima el alegato de la parte recurrente y así se decide.

Desestimado lo anterior pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto la segunda denuncia alegada por la parte recurrente la cual es que la sentencia apelada adolece del vicio de inmotivación, toda vez que no estableció el motivo por el cual es necesaria la exigencia de los informes técnicos en un procedimiento de reducción de personal y, al respecto esta Corte debe traer a colación la Sentencia N° 01930, de fecha 27 de junio de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso (Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar) la cual es del tenor siguiente:

“…Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
El defecto de actividad denominado silencio de prueba”. (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. N° 2003-0939…” (Subrayado de la Sala).

De la anterior transcripción se colige que en efecto la inmotivación tanto de los actos administrativos como de las sentencias no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

En conexión con lo anterior, esta Corte constata, que en el fallo impugnado el a quo expresamente señaló que la Administración no había efectuado correctamente el procedimiento de Ley, para retirar a la recurrente, visto que interpretó de manera correcta la actuación de la Administración por dicha querellante, así como también el contenido del acto administrativo. De igual manera el a quo, señaló que para que la reducción de personal resulte válida y, por lo tanto el respectivo acto de retiro, éstos no pueden apoyarse en meras resoluciones y/o acuerdos, sino que en cada caso deben verificarse en estricta observancia a lo que la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, han dispuesto al respecto.

En efecto, los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) conllevan a la realización de ciertos actos, tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, acto de remoción y, finalmente, el acto de retiro.

De acuerdo con lo antes expresado, puede afirmarse que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte se pronunció sobre todo lo alegado y probado en el curso del proceso, así como también se observa que no incurrió en ninguno de los supuestos antes señalados en la sentencia transcrita ut supra, por tanto su decisión estuvo ajustada a derecho, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no adolece del vicio de inmotivación. Así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Corte debe confirmar el fallo apelado y, en consecuencia declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial el abogado Jorge Luis Parra, antes identificado, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio querellado contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 27 de septiembre de 2005, que declaro con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Rosa Matilde Bordones Manriquez recurrente contra la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Luis Parra, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 20 de julio de 2003, que declaro con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Willmer Humberto Ovalles Fuentes, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA MATILDE BORDONES MANRIQUEZ, antes identificados contra la referida Alcaldía.

2- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3-SE CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez-Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,
-
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ

Exp. AP42-R-2006-000646
AGVS-


En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________


La Secretaria Accidental,