Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N°: AP42-R-2006-000855
En fecha 19 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio N° 1227-05 de fecha 25 de julio de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la Abogada MARITZA DELEPIANI, titular de la cédula de identidad N° 5.604.435, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.212, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Maritza Delepiani, actuando en su propio nombre, contra la decisión de fecha 29 de abril de 2005, dictada por el mencionado Juzgado Superior, la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.
En fecha 06 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y se inició la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho a los fines de la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 28 de junio de 2006, la ciudadana Maritza Delepiani, actuando en su propio nombre, asistida por el Abogado Bogart Viloria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.718, presentó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 10 de julio de 2006, se abrió el lapso de 05 días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 17 de julio de 2006.
En fecha 18 de julio de 2006, se difirió la oportunidad para la fijación del acto de informes.
En fecha 27 de septiembre de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes, el cual se llevó a cabo en fecha 18 de octubre de 2006.
En fecha 23 de octubre de 2006, se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

En fecha 20 de septiembre de 2004, la Abogada Maritza Delepiani, actuando en su propio nombre, interpuso querella funcionarial, contra Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, en los términos siguientes:
Señaló, que en fecha 26 de agosto de 2004, se presentó ante la Oficina de la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del estado Aragua, la Directora de Recursos Humanos de la mencionada Alcaldía, y la notificó del contenido de la Resolución N° 284 de fecha 26 de agosto de 2004, mediante la cual la Alcaldesa del mencionado Municipio la removió del cargo que venía desempeñando como Defensora, por considerarlo como de libre nombramiento y remoción, notificación que se negó a firmar, por considerar que dicho acto violaba todo principio procesal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Indicó, que en fecha 30 de agosto de 2004, envió comunicación al Consejo Municipal de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre, solicitando pronunciamiento con relación al acto dictado, y que en fecha 31 de agosto de 2004, recibió como respuesta que dadas una serie de denuncias e irregularidades presentadas por los usuarios de la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente, y en virtud de la “…RESOLUCIÓN N° 284, emanada por la Alcaldesa…” decidieron aplicar las medidas establecidas en el artículo 212 literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, revocándosele el registro como Defensora, sin iniciarle un procedimiento administrativo y verificar el incumplimiento “…de la Defensora del Niño y del Adolescente de uno o varios de los derechos consagrados en esta ley y contrario a derecho se pronunciaron sin considerar el fundamento legal que establece la LOPNA…”.
Alegó, que el Ministerio Público del estado Aragua, a través de las Fiscalías Décima Segunda y Décima Tercera para la Protección del Niño y del Adolescente, en su inspecciones mensuales “…no han elevado ninguna irregularidad relevante en la prestación del servicio, expresaban sus sugerencias y observaciones por escrito para optimizar el servicio, en cambio el Consejo Municipal de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Aragua, durante este año no ha supervisado ni evaluado la prestación del servicio…”, y que, en virtud de ello mal podían pronunciarse sin antes verificar las supuestas denuncias de irregularidades recibidas de los usuarios, a tenor de lo previsto en el artículo 147 literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Señaló, que la Alcaldesa del Municipio Sucre del estado Aragua, al dictar el acto impugnado, sin mediar apertura de investigación, sin formulación de cargos por estar supuestamente incursa en alguna de las faltas previstas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le vulneró su derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por “…nuestra Nación…”, relativos a derechos humanos.
Agregó, que la Alcaldesa no podía removerla de su cargo, dado que para la pérdida de su condición de Defensora debía iniciarse el procedimiento previsto en el artículo 294 ordinal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero iniciado por el Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del estado Aragua, en virtud de que cuando se le otorgó su registro como Defensora, se le concedió con una vigencia de 5 años renovables, pudiendo ser revocado en cualquier momento por este último Órgano, previa comprobación de grave violación de los derechos y garantías previstas en el artículo 212 eiusdem.
Denunció, que fue removida injustificada e inmotivadamente, con absoluta inobservancia del procedimiento legalmente establecido, lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vicia de nulidad absoluta el acto dictado.
Indicó, que como motivación del acto se señaló que su cargo era de libre nombramiento y remoción cuestión que, a su entender, resulta “descontextualizada” por cuanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente creó una categoría especial de funcionarios, en relación con los Defensores adscritos a las Defensorías del Niño y del Adolescente creadas por los Municipios, agregando que una vez verificado el incumplimiento del Defensor de que se trate “…debe solicitar el Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente a nivel municipal la destitución del cargo de DEFENSORA…”.
Adujo, que en el acto impugnado no se argumentaron en forma clara sus fundamentos legales, lo que vulneró su derecho a la defensa, agregando que “…habida cuenta que los hechos que den lugar a la imposición de una sanción administrativa deben ser probados por la Administración, a través del procedimiento legalmente establecido…”.
Por último, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 89 y 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicitó la nulidad del acto dictado en fecha 08 de agosto de 2004, por la Alcaldesa del Municipio Sucre del estado Aragua, solicitando su reincorporación al cargo desempeñado, con el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde su irrita destitución hasta “…la DECISIÓN de lo aquí solicitado…”.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 29 de abril de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró sin lugar la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:

“…En el presente caso, alegó la parte querellante que la administración querellada erró al considerar que la condición funcionarial bajo la cual se desempeñaba en el cargo de Defensor Municipal de Protección del Niño y del Adolescente, pues, no posee el carácter de funcionario de libre nombramiento y remoción.
Es de hacer notar que en materia funcionarial, el régimen común y general aplicable será el de funcionario de carrera, tal como lo establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo evidente un régimen excepcional el de funcionario de libre nombramiento y remoción, y por consiguiente, siendo necesaria una regulación especial y tasada la correspondiente al establecimiento de cargos de libre nombramiento y remoción.
En el caso de autos no puede constatarse que a la querellante pueda aplicársele un régimen de funcionario de libre nombramiento y remoción, pues, no consta en autos la disposición legal que contemple tal regulación, lo que forja el criterio de que la querellante no puede ser considerada funcionario de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
No obstante aquellas consideraciones, este juzgador debe señalar, en ejercicio de las potestades inquisitivas que le corresponden en su condición de juez contencioso administrativo, y por consiguiente, de revisor de la legalidad de la actuación de la administración y tutelador de los derechos de los administrados; que en el caso de autos la recurrente ha solicitado la reincorporación al cargo que ocupaba, entiende quien decide, que bajo el postulado de ostentar un derecho subjetivo administrativo a ocupar tal cargo.
Es de destacar que el derecho subjetivo a ocupar un cargo de carrera, el único que lleva consigo una estabilidad semi-absoluta que conlleva la posibilidad de reincorporación en los casos de remociones y retiros írritos, únicamente nace de la obtención de tal carácter por haber triunfado en un concurso tal y como lo establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el primer párrafo del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concurso que no solo es un requisito esencial para el ingreso a la Carrera Administrativa, es además un requisito constitucional y legal cuya omisión genera la nulidad absoluta de cualquier designación que se haga, de allí que correspondiendo el dispositivo constitucional previsto en el artículo 146, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 40 dispone:…omissis…
Es a partir de tal circunstancia que deberá asumirse que la recurrente no puede pretender legítimamente le asistan derechos propios de un funcionario de carrera, cuando su ingreso al cargo no se hizo en cumplimiento estricto de los requisitos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que este juzgador debe considerar que la pretensión de la querellante es ilegítima dado que no puede asignársele derecho subjetivo administrativo a ocupar un cargo de carrera sin haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley, cumplimiento este último que nunca llegó a probar la querellante dentro del presente proceso. Por lo que ante la omisión del concurso a tenor de lo previsto en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el acto de nombramiento de la Recurrente se encuentra viciado de nulidad absoluta a partir de la presente decisión, es decir con efectos ex nunc (con efectos hacia el futuro), pues, los actos realizados por la recurrente durante la prestación del servicio no pueden resultar afectados por la declaratoria de nulidad absoluta en razón de la tutela de la seguridad jurídica que debe informar todos los actos de la administración, más si se asume que la raíz de la actuación nula radica en una actuación de la administración.
Es este último motivo el que orienta la convicción de este órgano jurisdiccional el cual considera que la pretensión hecha valer por la recurrente, conforme a la cual pide su reincorporación, es contraria a derecho, ya que su nombramiento está viciado de nulidad absoluta como se dijo ut supra, por lo que hace procedente declarar Sin Lugar el presente recurso…”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 28 de junio de 2006, la Abogada Maritza Delepiani, actuando en su propio nombre, presentó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Señaló, que si el a quo sostuvo que el cargo que desempeñaba no era de libre nombramiento y remoción, por interpretación en contrario, debía ser considerado como un cargo de carrera.
Denunció, que la sentencia apelada adolece del vicio de incongruencia, y que carece de exhaustividad, al no haber recaído sobre todas las pretensiones de las partes. En ese sentido, expresó que “…esta (sic) viciada de incongruencia cuando se ha concedido algo que no es precisamente lo que se ha pedido por alguna de las partes o bien hace declaración que no se corresponde con las pretensiones deducidas por los litigantes es decir, que (sic) incongruencia extra petita…”, agregando que no constaba en autos alegato alguno, ni de ella ni de la parte querellada, acerca de que su nombramiento estaba viciado de nulidad absoluta y que no fue un hecho controvertido, por lo que mal pudo el a quo pronunciarse sobre el presunto incumplimiento de la ley vigente, insistiendo en que incurrió en extra petita.
Señaló, que en relación a su nombramiento no hubo violación de las disposiciones aducidas como infringidas por el Juez de primera instancia y que éste erró al fundamentar su decisión en los artículos 19 y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acerca de la obligatoriedad del concurso para su ingreso a la Administración Pública, dado que su ingreso se había producido en fecha 27 de junio de 2002, días antes de entrar en vigencia el mencionado instrumento normativo, no procediendo su aplicación retroactiva.
Adujo, que desde el momento de su nombramiento hasta la oportunidad del acto impugnado transcurrió un lapso de dos (02) años, un (01) mes y veintinueve (29) días, periodo en el cual se conformó una situación de hecho que configura y hace efectiva la validez del cargo de funcionaria de carrera, invocando la aplicación de lo previsto en el artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, insistiendo en que no se violó ninguna disposición legal y que, en el supuesto negado, las causas no fueron imputables al funcionario.
Denunció, el vicio de silencio de pruebas, dado que, a su entender, el a quo no valoró ni una sola de las pruebas por ella presentadas. Asimismo, denunció que al dictarse el acto impugnado se incurrió en el vicio de usurpación de funciones, dado que ella se encontraba adscrita al Consejo Municipal de los Derechos del Niño y del Adolescente, Ente con personalidad jurídica, y distinto a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, siendo aquél, a su entender, el habilitado legal para realizar la remoción y no la mencionada Alcaldía, invocando la aplicación de los artículos 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denunció, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la Administración, al no haberse iniciado un procedimiento administrativo para la determinación de causal alguna para su remoción y que, además, la parte querellada tampoco demostró en juicio los hechos que originaron tal decisión.
Indicó, que erró la Administración al efectuar su notificación a través de un semanario regional cuando, según la Ley vigente, debía efectuarse a través de un diario de circulación regional.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido, y al efecto se observa:

Del análisis del escrito de fundamentación a la apelación esta Corte observa que la parte querellante denunció el vicio de incongruencia, aduciendo que el a quo incurrió en extra petita, al haber declarado la nulidad del acto de nombramiento, en virtud de que ese no fue un alegato planteado por ninguna de las partes.
Con relación al mencionado vicio de incongruencia se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 08 de agosto de 2006, caso: Alberto Martín Quintero Portillo Vs. Griselda Osorio Díaz, en el Exp. 2006-000078, estableciendo lo siguiente:
“…En relación al vicio de incongruencia, esta Sala ha establecido de forma reiterada que el mismo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciendo la incongruencia negativa en una omisión de pronunciamiento sobre una defensa oportunamente formulada, ya que según el principio de exhaustividad de la sentencia hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.
De igual forma, la Sala ha establecido que los aspectos comprendidos en el ordinal 5° del artículo 243 de la ley adjetiva, son los siguientes: El thema decidendum; el principio de exhaustividad y el principio de congruencia. El thema decidendum constituye el problema judicial como tema y objeto de la sentencia; el principio de exhaustividad se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas procesales, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia, y la violación de este principio se traduce en omisión de pronunciamiento, implícito en el denominado principio de congruencia en donde el juez debe resolver sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, y en caso de apartarse a esta regla puede dar lugar al vicio de incongruencia.
Es así que la congruencia supone varios aspectos, entre los cuales tenemos: 1) Que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: “ne eat index ultra petita partium”, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama. 2) Que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes: “ne eat iudex citra petita partium”, pues estaríamos en presencia de la incongruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones personales. 3) Que el fallo no contenga algo distinto de lo pedido por las partes: “ne eat iudex extra petita partium”, pues incurriría en incongruencia mixta, combinación de la positiva y negativa, lo que sucede cuando las sentencias fallan sobre objeto diferente al pretendido…”. (Resaltado de la Corte).
En el caso de autos, se advierte que el tema debatido se contrae a la validez o no del acto administrativo contenido en la Resolución N° 284 de fecha 26 de agosto de 2004, dictada por la Alcaldesa del Municipio Sucre del estado Aragua, mediante el cual se removió a la querellante del cargo que desempeñaba como Defensor, adscrita a la Defensoría Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, notificada según artículo de prensa cursante al folio 15 del expediente.
Así, la querellante procedió a impugnar el acto de destitución señalando, en su escrito libelar, los siguientes vicios: prescindencia del procedimiento legalmente establecido, que por el contrario “…se pronunciaron sin considerar el fundamento legal que establece la LOPNA…”, esto es, según lo previsto en los artículos 294 literal “B” y 212 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que no se habían determinado las supuestas denuncias de irregularidades recibidas de los usuarios; violación al derecho a la defensa, por no existir apertura de investigación ni formulación de cargos; que el acto impugnado era injustificado e inmotivado; que resultaba descontextualizado que el cargo desempeñado pudiese ser considerado como de libre nombramiento y remoción, dado que el mencionado instrumento normativo había creado una categoría especial de funcionarios, en relación a los Defensores adscritos a las Defensorías del Niño y del Adolescente creadas por los Municipios; y que no se habían expresado en forma clara los fundamentos legales del acto.
Con relación a ello, sostuvo la Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua, según escrito de contestación a la querella cursante a los folios 28 al 32 del expediente, que la querellante no cumplía con los parámetros establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, existiendo una serie de denuncias formuladas por los distintos usuarios del servicio, motivos por los que, a su entender, la Alcaldesa del Municipio Sucre del estado Aragua procedió a revocarle el cargo de Defensora; agregando que, además, se tomó en consideración que el cargo desempeñado por la querellante era de libre nombramiento y remoción, a tenor de lo previsto en el artículo 201 eiusdem, y que tal decisión no era injustificada.
Del análisis exhaustivo del escrito libelar, de la contestación de la querella y del fallo recurrido, resulta evidente para esta Corte determinar que, en el presente caso, no era un punto controvertido la validez o no del acto mediante el cual se designó a la querellante en el cargo de Defensor, adscrita a la Defensoría Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, cursante al folio 14 del expediente, muy por el contrario, el debate debía centrarse en el análisis de si el acto a través del cual se removió a la ciudadana Maritza Delepiani de su cargo, adolecía de los vicios imputados por la mencionada ciudadana o si resultaban suficientes los alegatos de la parte querellada, que por lo demás nada señaló con relación a la validez o no del acto de designación.
Ahora bien, por cuanto el a quo, una vez determinado que la querellante no podía ser considerada funcionaria de libre nombramiento y remoción, en lugar de pronunciarse sobre la validez o no del acto impugnado, esto es, el de remoción, procedió a anular el acto a través del cual fue designada en el cargo de Defensor, estima esta Corte que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia, específicamente, mixta, pues, emitió pronunciamiento sobre algo distinto a lo pedido por las partes, tal como se estableció en la sentencia ut supra citada, cuando expresó “…el fallo no contenga algo distinto de lo pedido por las partes: “ne eat iudex extra petita partium”, pues incurriría en incongruencia mixta, combinación de la positiva y negativa, lo que sucede cuando las sentencias fallan sobre objeto diferente al pretendido…”, vicio en que incurrió el a quo, ya que no se pronunció sobre ninguno de los alegatos esgrimidos por la querellante, sino que se pronunció acerca de algo distinto al objeto de la controversia.
En el presente caso el a quo entró a revisar el acto de nombramiento de la querellante, el cual goza de una presunción veracidad y certeza, conforme al principio de legalidad, en el cual se fundamenta. De manera que, al no discutirse la legalidad de dicho acto, no debió el Juez Superior de oficio revisarlo, pues, con tal actuación impidió que la querellante ejerciera su defensa.
Considera la Corte que, si la Administración estimaba que el acto de nombramiento adolecía de un vicio de nulidad absoluta debió, en uso de su potestad de autotutela, abrir el correspondiente procedimiento para su verificación, permitiendo a la querellante alegar y probar lo que estimara pertinente, por el contrario, la Administración reconoce como viciado tal acto al proceder a la remoción de la funcionaria del cargo desempeñado.
En consecuencia, por cuanto el Tribunal a quo no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, y con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, incurrió por ende en el vicio de incongruencia negativa, denunciado por la parte apelante, resultando de esa manera infringidas las normas contenidas en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, resultando procedente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y anular la sentencia dictada por el a quo. Así se decide.
Anulada la sentencia apelada, esta Corte entra a conocer del fondo de la causa, con fundamento en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y al respecto observa:
Del acto de remoción del cargo de Defensora de la ciudadana Maritza Delapiani, cursante al folio 15 del expediente, se desprende que la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua invocó como motivación los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidos a las categorías de funcionarios públicos, estableciendo que “…por la naturaleza de las funciones que dimanan del cargo que desempeña la antes mencionada ciudadana, dicha funcionaria pública es de libre nombramiento y remoción y en consecuencia ocupa un cargo de alto nivel o de confianza…”.
Con relación a ello, advierte esta Alzada, que ciertamente la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 20 que los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción pueden ocupar, tanto cargos de alto nivel como de confianza, estableciendo cuáles son los cargos que deben ser considerados como de alto nivel y, por tanto, de libre nombramiento y remoción, y en el artículo 21 se regula la otra categoría de esos funcionarios, denominados de confianza, atendiendo a las funciones desempeñadas en los cargos de que se trate.
En ese sentido, resulta obvio que se trata de dos categorías de funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción. No obstante, aún cuando en el acto impugnado se señaló que la querellante, quien desempeñaba el cargo de Defensor, era de libre nombramiento y remoción incluyéndola, indistintamente, en ambas categorías, y dado que la querellante señaló en su escrito libelar que “…del contenido del acto administrativo in comento se evidencia que en el mismo su motivación en el CONSIDERANDO SEPTIMO habla de mi cargo como de libre nombramiento y remoción y por ello el hecho de que la Alcaldesa del Municipio Sucre del Estado Aragua se avoque a la decisión de removerme de mi cargo, situación totalmente descontextualizada…”. Esta Corte verificará si el aludido cargo encuadra o no en tales categorías, es decir, si es de confianza o de alto nivel y, por tanto, de libre nombramiento y remoción.
De los documentos cursantes a los folios 13, 14 y 15 se desprende que la querellante desempeñaba el cargo de Defensor, adscrita a la Defensoría Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, cargo que no es subsumible dentro de los cargos de alto nivel señalados en el mencionado artículo 20; y, en cuanto a la categoría de confianza, se verifica de autos que la representación judicial de la parte querellada no demostró, en el curso del presente proceso que las funciones por ella desempeñadas eran de confianza, por cuanto no constan en autos elementos probatorios, como por ejemplo el Registro de Información de Cargos u otro documento idóneo, que demuestren cuáles eran sus funciones, y si éstas eran de confianza.
En consecuencia, mal podía la querellante ser considerada funcionaria de libre nombramiento y remoción, por lo que estima esta Corte que la Administración partió de un falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, al dictar el acto de remoción impugnado, el cual se anula, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Como consecuencia de la nulidad del acto impugnado, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba como Defensor, o en otro cargo de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación. Igualmente, se ordena el pago de los demás beneficios dejados de percibir, que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
A fin de calcular los montos a pagar por concepto de sueldos y demás beneficios dejados de percibir, que no requieran la prestación efectiva del servicio, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con base en las consideraciones anteriores, esta Corte declara con lugar el recurso de apelación ejercido, anula la decisión apelada y declara con lugar la querella interpuesta. Así se decide.

-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARITZA DELPIANI, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por la mencionada ciudadana, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.
2. ANULA la decisión apelada.
3. CON LUGAR la querella interpuesta por la mencionada ciudadana.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,


AYMARA GULLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ,





LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
AP42-R-2006-000855
JTSR/
En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil seis (2006), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-

La Secretaria Accidental,