JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001195
En fecha 15 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0151 de fecha 01 de julio de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano SAMIR RAFEH, titular de la cédula de identidad N° 7.088.735, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil CASA PROPIA DE BIENES Y RAICES, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 49, Tomo 63-A, de fecha 27 de julio de 1995, asistido por la Abogada Yasmín Delgado Serrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.855, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1344, de fecha 27 de julio de 2001, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abogado Nixon García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.614, actuando con el carácter de apoderado especial de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2005, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto.
Por auto de fecha 16 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 13 de julio de 2006, la Secretaria de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 16 de junio de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 11 de julio de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “…que desde el día dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el once (11) de julio de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2006; 3, 4, 6, 7, 10 y 11 de julio de 2006…”.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 13 de diciembre de 2001, el ciudadano Samir Rafeh, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil Casa Propia de Bienes y Raíces, C. A., asistido por la Abogada Yasmín Delgado Serrano, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso, que en fecha 10 de agosto de 1999, en nombre de su representada solicitó ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, permiso para la realización de una modificación interna, “…(categoría ‘A’) de una edificación multifamiliar para la división de los Pent-House Duplex A y B del Conjunto Residencial Karenna ubicado en la Av. Circunvalación (120) manzana M, parcela M-1 Jurisdicción de las Parroquia San José, del Municipio Valencia del estado Carabobo…”, fundamentando la modificación solicitada en que la misma podía efectuarse en virtud del área de construcción que cada Pent-House tiene 440 mts2 de construcción, constituidos en 200 mts2 en la planta alta y 240 mts2 en la planta baja.
Señaló, que mediante Resolución N° R-425-99, de fecha 31 de agosto de 1999, la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo decidió que la solicitud de modificación “…no se ajusta a las variables Urbanas Fundamentales…”. Que, dicha Resolución fue impugnada por su representada en fecha 15 de octubre de 1999, mediante recurso de reconsideración, el cual fue declarado parcialmente con lugar según Resolución N° R-612-99 de fecha 13 de diciembre de 1999, contra la que interpuso recurso jerárquico en fecha 07 de enero de 2000, alegando como fundamento “…que se crearon nuevos alegatos de aplicación de la normativa de la Urbanización El Parral…” , y que fue declarado con lugar mediante Resolución N° 095/00 de fecha 20 de noviembre de 2000, por lo que se revocaron las Resoluciones N° R-612-99 de fecha 13 de diciembre de 1999, y N° R-425-99, de fecha 31 de agosto de 1999.
Indicó, que en cumplimiento de la Resolución N° 095/00, introdujo de nuevo la solicitud de aprobación del proyecto de su representada, ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo. Que, la referida autoridad acordó mediante oficio N° CU-0915-2000 de fecha 19 de diciembre de 2000, prorrogar la respuesta a la solicitud planteada, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Narró, que en el supuesto cumplimiento de la Resolución N° 095-2000, el 12 de febrero de 2001, mediante Resolución N° 047-2001 emanada de la misma Dirección, ésta reconoció “…la aprobación compartida por la propia Alcaldía en el Proyecto de Modificación N° 3573…”, pero que luego de ratificar tal aprobación, procedió a rechazar el proyecto contenido en la solicitud N° 179, que no es otra que la misma solicitud N° 3573.
Que, en fecha 02 de marzo de 2001, su representada procedió a interponer recurso de reconsideración, contra la Resolución N° 047-2001, el cual fue decidido sin lugar, mediante Resolución N° R-0101-2001 de fecha 02 de abril de 2001, “…en la cual se le sancionó con la demolición de trescientos noventa metros (390) mts…”, Resolución que impugnó mediante recurso jerárquico interpuesto en fecha 03 de mayo de 2001, cuya respuesta sin lugar fue dictada a través de Resolución N° 1344 de fecha 27 de julio de 2001 y notificada el 06 de agosto de 2001, hoy recurrida en nulidad por ante el Órgano Jurisdiccional competente.
Denunció, la violación de los derechos constitucionales de su representada a la defensa y al debido proceso, que el acto administrativo resolvió sobre un caso precedentemente decidido, además de ser de imposible e ilegal ejecución y de haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual constituye los vicios de nulidad absoluta contemplados en el artículo 19 numerales 2°, 3° y 4°, respectivamente, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicitó, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y de conformidad con el artículo 588 parágrafo primero y 585 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada en el sentido de que se ordene a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, se abstenga de ejecutar por si o por interpuesta persona, la demolición de la construcción ordenada en la Resolución impugnada.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…El presente recurso contencioso administrativo de anulación se propone en contra del acto administrativo de fecha 27 de julio de 2001.
…omissis…
Tras la cadena recursiva en sede administrativa, la Resolución del Alcalde impugnada confirmó ‘(...) en todas y cada una de sus partes lo establecido en la Resolución N° R-010l-2001, de fecha 02 de abril y por ende la Resolución N° R-047-2001 de fecha 12 de febrero de 2001’.
Tal Resolución n° R-0101-2001 suscrita por la Directora de Control Urbano ordenó lo siguiente:
‘(..) la demolición de la construcción ejecutada en el área aproximada de 390 mts2 donde se encuentran ubicados los apartamentos “A” y “B” en planta baja nivel +-0,00, tal como se desprende del Documento de Condominio, consignado por la Dirección de Catastro y en la inspección realizada por el Departamento de Proyecto en fecha 07 de febrero del 2.001, tal como se expresa en el Considerando Sexto transcrito anteriormente, evidenciándose así que la misma no coincide con la última Modificación de Proyecto adecuada bajo la Resolución Nro. R-292-97 de fecha 21 de enero de 1.999, ni con la última Modificación solicitud (sic) Nro. 179 bajo la Resolución Nro. R-047-2.001 de fecha 12 de febrero del 2.001, presentada por dicho Ciudadano ante este Despacho’.
El considerando “sexto” de la referida resolución, la cual justifica la orden de demolición, expresó lo siguiente:
‘Que el recurrente alega en tercer lugar, que en cuanto a que las plantas de estacionamiento deben cumplir con la maniobrabilidad de los vehículos, debe indicársele a ese Despacho, que se tomaron las previsiones que al respecto establecen las respectivas normas que regulan las áreas de estacionamiento y de conformidad a lo previsto en el proyecto originalmente aprobado.
Con respecto a lo alegado por el recurrente en este considerando, se le informa que su propuesta no dio cumplimiento a la maniobrabilidad de los vehículos evidenciándose así en la copia del plano anexo Número del (sic) lámina A-1 (nivel 7.00m) y lámina A-2 (planta baja -3.50 m) consignado por usted.
En relación a lo antes transcrito, esta Dirección le deja asentado mediante este escrito que la propuesta presentada no refleja este cerramiento lateral del estacionamiento, sin embargo, en la inspección se evidencia dicho cerramiento demostrándose así que su propuesta no se ajusta a la realidad presentada por la empresa Casa Propia Bienes y Raíces C.A., y de acuerdo (sic) lo que expresa en su escrito, en lo referente a la empresa Casa Propia Bienes y Raíces, C.A. no es propietaria de esos inmuebles ya que han sido vendidos por nosotros de acuerdo a lo establecido en el Documento de Condominio respectivo y cuya adecuación a las Variables Urbanas del edificio, fue otorgado por ustedes con bastante anterioridad sin que se hicieran ninguna de las observaciones que ustedes mencionan en su inspección por lo que consideramos extemporánea (sic) tales observaciones...
Con más razón aún que dicha propuesta presentada ante esta Dirección por el Ciudadano antes identificado en la solicitud 179 no dio cumplimiento de acuerdo al artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual prevé:’
…omissis…
Tal Resolución cuestionada en su legalidad por la recurrente, también así lo ha manifestado el “tercero” que intervino en este proceso en su condición de coadyuvante en favor de la pretensión de nulidad propuesta. Su condición como verdadera parte procesal del ciudadano GASAN RAFEH SAID, proviene del “interés” que sostiene al ser el propietario de uno de los inmuebles afectados por la orden de demolición. En los folios que van 255 al 258 del presente expediente consta el documento de compra venta del apartamento 0-B, ubicado en el nivel estacionamiento del Edificio Karenna, ubicado en la Urbanización El Parral donde se acredita la venta por parte de CASA PROPIA BIENES RAICES, C.A. al ciudadano GASAN RAFEH SAID.
Vista la situación, antes referida, podemos observar que el acto administrativo impugnado no sólo afectaría el interés de CASA PROPIA BIENES RAICES, C.A., sino al tercero en este juicio quien es propietario de uno de los inmuebles descritos en el texto del acto. La primera denuncia formulada por el recurrente se dirige a denunciar la supuesta violación a su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso por cuanto, a su decir, la Administración ‘…al pronunciarse dos veces sobre un mismo proyecto y de manera contradictoria, le impide a mi representada defenderse de algo que ya había sido aprobado…’. Si bien es cierto, que el Alcalde al emitir el pronunciamiento a través de otro recurso jerárquico -Resolución 095/00 de fecha 20 de noviembre de 2000- que le permitió a la empresa recurrente la presentación del permiso de modificación interna de la edificación ante la Dirección de Control Urbano; esa nueva oportunidad quedó supeditada en el mismo texto del acto, la cual nos permitimos transcribir.
‘SEGUNDO: Por las razones anteriormente expuestas se REVOCA en todas y cada una de sus partes lo establecido en la Resolución N° R-612-99, de fecha 13 de diciembre de 1999 y por ende lo establecido en la Resolución N° 425-99, de fecha 31 de agosto de 1999. TERCERO: En virtud de lo dispuestos (sic) en el artículo precedente se instruye a la Dirección de Control Urbano que proceda a admitir la solicitud de modificación propuesta por la sociedad mercantil CASA PROPIAS BIENES Y RAÍCES, C.A. para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Resuelve Primero de la Presente Resolución. Por tanto se advierte al recurrente que a dichos efectos deberá consignar su propuesta a los fines de su revisión y aprobación respectiva’ (Las negrillas y el subrayado es nuestro).
De tal manera, que las decisiones del Alcalde no se contradicen en tanto que la Resolución antes citada no aprobó la modificación propuesta por la empresa, sólo la “admitió” y remitió a la Dirección de Control Urbano para que se pronunciara por su aprobación una vez comprobados los extremos y requisitos.
Por tanto, nos parece que tal como fue planteado el argumento con fines de obtener la nulidad a través del 19.1° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (en lo adelante LOPA) por violación a la garantía del procedimiento debido y, específicamente, el derecho la defensa, debe desestimarse puesto que se evidencia que el recurrente mantuvo una actividad defensiva regular, cuyas manifestaciones se puede constatar de las solicitudes y recursos sucesivos en sede administrativa. Además se le garantizo el derecho a ser oído, se le ofreció respuesta a las solicitudes y recursos notificándosele de los mimos. Por todo lo anterior no encontramos violación alguna a la garantía jurídica de orden constitucional objeto de la supuesta infracción. Y así se declara.
Para conocer de la existencia de violaciones vinculadas a la garantía ovnicomprensiva dispuesta en el artículo 49 constitucional, es necesario hacer un test tomando en cuenta individualmente los derechos que componen dicha garantía. Así en cada procedimiento se garantizará el debido proceso o procedimiento debido, cuando le sea preservado al administrado “(...) el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permiten desvirtuar los alegatos sostenidos en su contra por la Administración; el derecho a ser informado de los recurso (sic) y medios de defensa, y finalmente el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes…” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2004, caso Oriental de Aviación).
Al hacer la revisión de los supuestos vicios imputados (sic) al Resolución recurrida, la técnica utilizada es la valoración tanto de los alegatos vaciados en la pretensión originaria, así como, las alegaciones del tercero coadyuvante, contrastados con las defensas opuestas por la Administración.
Atendiendo a lo dicho en el punto anterior y en otra óptica, la representación judicial del tercero coadyuvante, centró desde otra perspectiva la violación al derecho a la defensa y a la garantía marco del debido proceso. En ese sentido, se denunció el incumplimiento del procedimiento pautado en la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción vigente en ese Municipio (20 de Marzo de 1990), cercenándole toda posibilidad de ejercicio de su derecho a la “defensa”.
Sobre este punto, habrá de remitirnos a la normativa especial contenida en la Ordenanza, la cual regula tales aspectos atinentes al ámbito urbanístico. El artículo 29 de dicho instrumento legal establece lo siguiente:
“Las multas y demás sanciones previstas en el presente Capítulo, así como las previstas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, se aplicarán conforme al siguiente procedimiento:
1. El Ingeniero Municipal ordenará la apertura del procedimiento y notificará al particular, cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos puedieran (sic) resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez días (10) días hábiles para exponer sus pruebas y aleguen sus razones. El acto de descargo se realizará ante el ingeniero Municipal o el funcionario en que éste delegue tal función, mediante la respectiva resolución y en presencia del Síndico Procurador Municipal o el funcionario en que él delegue, mediante resolución, tal función. Cuando la exposición de las pruebas y razones sean verbales, se levantará el acta respectiva, la cual será firmada por los presentes en el acto de descargo.
2. El ingeniero Municipal, a los fines de sustanciación del expediente solicitará, si fuere necesario, a las distintas dependencias municipales, la información pertinente en relación a la infracción que se pretende sancionar.
3. La tramitación y resolución del expediente no podrá exceder de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la presentación del acto de descargo, vencido el cual, la autoridad competente procederá a dar la respectiva resolución.
La Resolución deberá contener, además del nombre del Municipio y de la ingeniería Municipal, lo siguiente:
a) Lugar y fecha donde el acto es emitido.
b) Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
c) Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
d) La sanción respectiva.
e) Nombre y forma del funcionario que la suscribe, con indicación de la titularidad con que actúa.
f) El sello del órgano o despacho correspondiente.
PARAGRÁFO ÚNICO: En los casos de demolición total o parcial de una obra, el Ingeniero Municipal solicitará a la Sindicatura Municipal requerir de la autoridad judicial competente la realización del avalúo correspondiente para determinar el costo de la demolición, mediante el peritaje de Ley. Determinado dicho monto, la Sindicatura Municipal lo comunicará al funcionario fiscal competente a los efectos de su cobranza o solicitara su autorización para la cobranza judicial respectiva.
De lo expresado anteriormente, podemos constatar la “potestad sancionadora” y la armonización a través de su reglamentación al imponerse la legalidad como supuesto y límite a tal poder, logrando así la idea de interdicción a la arbitrariedad en la actuación administrativa. De tal forma, que si se pretendía sancionar con la orden de demolición por un supuesto incumplimiento a las normas urbanísticas tenía, necesariamente, que seguirse el procedimiento pautado en la Ordenanza de Procedimientos de Construcción del Municipio Valencia. De nada vale, la supuesta comprobación de ilícitos -e.g. incumplimiento a variables urbanas- si tales infracciones no siguen su curso (procedimiento) para que la Administración despliegue su ius puniendi al sancionarle y reprenderle por la comisión de tales hechos. Esto puede traducirse, palabras mas, palabras menos, en que el procedimiento es el médium para que pueda operar la actividad sancionadora. De no ajustarse por tales canales, la sanción nunca podrá ser válida porque seria cohonestar arbitrariedad valiéndose de unas potestades conferidas en la Ley.
Es de recalcar, que en el expediente administrativo, después de examinado tras su consignación en autos, se pudo verificar que no consta la tramitación de tal procedimiento, así como tampoco ninguna actividad probatoria en su defensa que demuestre su cumplimiento a tales formalidades. En este sentido se puede colegir que la Administración quebrantó el principio de la legalidad al prescindir y apartarse del procedimiento establecido en la Ley. Tal quebrantamiento no sólo vicia el acto administrativo de nulidad absoluta según lo dispuesto en el artículo 19.4°, sino que lesiona la garantía jurídico constitucional del debido procedimiento administrativo.
Al hablarse de tal vulneración de garantías constitucionales asociadas al procedimiento administrativo hacen que la gravedad de la actuación rebase al impacto que pueda tener cualquier vicio tasado, pues lo que estamos presenciando es una atropellada actuación que irrumpió en la esfera sagrada de los derechos constitucionales de los administrados. Por tanto, debe castigarse con su absoluta y radical nulidad para defenestrar la impúdica violación constitucional que restringió la garantía mínima del contradictorio en sede administrativa, derecho a la prueba, a ser notificado y a ejercer los recursos dispuestos en la Ley. En tales aseveraciones, considera este Juzgador, que el acto administrativo esta afectado de NULIDAD ABSOLUTA derivado de la violación constitucional del artículo 49 CRBV, reprimido (sic) ex artículo 19.1 de la LOPA. Igualmente, deberá anotarse como vicio consecuencia del anterior el establecido en el artículo 19.4 de la LOPA, por dictarse el acto administrativo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción. Y así se declara.
…omissis…
Declara:
1. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano Samir Rafeh…”.-
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrida, y a tal efecto observa:
El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)
El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.
Siendo ello así, se desprende de autos (folio 227, segunda pieza) que desde el 16 de junio de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 11 de julio de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, trascurrió el lapso del cual disponían las partes apelantes para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que esta Corte debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En este contexto, observa la Corte que si bien la ausencia de fundamentación de la apelación implica un desistimiento tácito de la misma, no obstante, visto que en el caso de autos la parte apelante es un Órgano Público Municipal, resulta oportuno citar sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), donde se dispuso lo siguiente:
“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.
De la referida decisión podemos concluir que la consulta obligatoria contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede ser equiparada a la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que la primera busca tutelar derechos subjetivos de particulares, mientras que la segunda busca proteger los intereses patrimoniales de la Nación. Ello implica que independientemente del desistimiento de la apelación de los entes u órganos del Estado, siempre que el fallo objeto de revisión en segunda instancia conlleve un detrimento patrimonial para la República, el Órgano Jurisdiccional que conozca de la controversia en Alzada, no podrá declarar e incluso homologar el desistimiento de la apelación, debiendo pronunciarse en consecuencia, sobre la sentencia apelada.
Dicha decisión busca extender los efectos de la consulta obligatoria contenida en el referido artículo 70, la cual opera en aquellos casos en que resultando perdidosa la República, ésta no apela de la decisión, buscando -como ya se dijo- la tutela de los intereses de la Nación e impedir afectaciones en sus fines fundamentales, siendo equiparable dicho supuesto al hecho que de haber sido efectivamente apelada la decisión ésta no sea fundamentada o formalizada en Alzada, puesto que de cualquier manera no habría una revisión del fallo (que es lo que en definitiva busca garantizarse con dicha prerrogativa), al igual como habría ocurrido si el apoderado judicial de la República no hubiese impugnado la decisión. Es por ello, que en aras de lograr el fin y propósito del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, extensible en el presente caso al Ente recurrido en virtud de la aplicación del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para la fecha en que fue dictada la sentencia apelada, esta Corte entiende que independientemente de que se configure el desistimiento de la apelación, el Órgano Jurisdiccional deberá velar por la tutela de los intereses patrimoniales del Estado y en consecuencia conocer (aunque se conforme el desistimiento) en Alzada de la decisión apelada. Así se declara.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a analizar el fallo objeto de impugnación y, al respecto observa que el mismo llena los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se constata que fue dictado conforme a lo alegado y probado en autos, en estrecha conjunción a las situaciones de hecho y fundamentos de derecho planteados dentro de la controversia, así como también se evidencia su adecuación al orden público constitucional, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar la decisión de fecha 11 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el Abogado Nixon García, actuando con el carácter de apoderado especial de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano SAMIR RAFEH, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil CASA PROPIA DE BIENES Y RAICES, C. A., asistido por la Abogada Yasmín Delgado Serrano, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
2. FIRME la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2006-001195
JSR/-
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-
La Secretaria Accidental,
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