JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001517

En fecha 11 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 06/702 de fecha 22 de junio de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por los abogados ANDRÉS JOSÉ LINARES y ANABELLA RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 42.259 y 98.588 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, contra la providencia administrativa N° 709-05 de fecha 19 de julio de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogado JANETTE DURÁN, en su condición de apoderada judicial del ciudadano VÍCTOR ENRIQUE PEDROZA GÓMEZ, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que Confirmó la medida cautelar acordada en fecha 09 de enero de 2006.

En fecha 10 de agosto de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa; por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de septiembre de 2006 se recibió oficio N° 2077-06 de fecha 9 de agosto de 2006, emanado del Ministerio del Trabajo, mediante el cual remitió expediente administrativo relacionado con la presente causa.

En fecha 26 de septiembre de 2006, se ordenó agregarlo a los autos y abrir la correspondiente pieza separada.

En fecha 10 de octubre de 2006, se recibió del Ministerio del Trabajo oficio S/N, de fecha 04 de octubre de 2006, mediante el cual solicitaron la devolución del expediente administrativo relacionado con la presente causa, en virtud de que el mismo fue enviado por error a estas Cortes.

En fecha 13 de octubre de 2006, la Secretaría de esta Corte realizó cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día 10 de agosto de 2006 fecha en la que se inició la relación de la causa exclusive, hasta el día 11 de octubre de 2006 fecha en la que terminó la relación de la causa inclusive, constatando que transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2006; y 2, 3, 4, 5, 9, 10 y 11 de octubre de 2006, sin que la parte apelante presentara escrito de fundamentación de la apelación. En esta misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 08 de noviembre de 2005, los apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señalaron, que “…El procedimiento administrativo (…) cuyo acto administrativo es impugnado en el presente recurso, se inició mediante acta levantada en fecha 27 de diciembre de 2004, ante el Servicio de fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, por el ciudadano VÍCTOR ENRIQUE PEDROZA GOMEZ (sic), (…) contentivo de su solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, en virtud de haber sido despedido el día 22 de Diciembre de 2004, del cargo que venía desempeñando como ASISTENTE DE ALMACÉN en la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), no obstante encontrarse supuestamente amparado en la inamovilidad establecida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original)

Expresaron que, hay inexistencia de la inamovilidad invocada por el accionante, por la expiración del término de la inamovilidad establecida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que según la norma establece un plazo máximo para la inamovilidad de 180 días más la prórroga de 90 días para un total de 270 días, con lo cual desde el 18 de febrero de 2004 fecha en que comenzó la inamovilidad hasta el 22 de diciembre de 2004, fecha en que terminó la relación de trabajo, transcurrió mas tiempo del plazo máximo señalado para la inamovilidad.

Arguyeron que, “… En el presente caso, es evidente, que nuestra representada, se ve afectada directamente en sus derechos e intereses por el Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que en dicho acto se ordena el reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir por el ciudadano antes identificado en contra de CANTV, actuaciones estas (sic) que afectan de manera directa sus derechos e intereses tanto de índole laboral en virtud de que la Providencia impugnada no reconoce la terminación de la relación laboral con el reclamante, además de implicar una afectación indebida a su patrimonio (…)”.

Denunciaron que la providencia se encontraba viciada de nulidad absoluta, con prescindencia del debido proceso e inmotivación, ello en razón de que, “…la Inspectoría del Trabajo en su decisión contenida en la Providencia Administrativa impugnada omitió de manera absoluta pronunciarse y resolver las solicitudes o pedimentos de nuestra representada, expuestos por ésta en el acto de contestación y en el escrito de ampliación de la misma (…)”.

Continuaron denunciado que también existe vicio de falso supuesto del acto administrativo recurrido, en primer lugar porque la Inspectoría de Trabajo parte de que para el momento de dictar la Providencia el recurrente gozaba de la inamovilidad contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, “… en virtud del argumento expuesto, la Inspectoría del Trabajo debió desestimar la solicitud del ciudadano Víctor Pedroza, toda vez que el término establecido en el artículo 520 (…), para la fecha de terminación de la relación de trabajo, ya había expirado, en consecuencia el accionante no estaba amparado por inamovilidad laboral alguna (…)”.

En el mismo orden de ideas continuaron señalando que, “… El Inspector del Trabajo incurrió en una errónea aplicación del artículo 506 (…), ya que no ocurrió el supuesto de hecho establecido en la norma para que se ordenara el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador en base a una supuesta inamovilidad, por cuanto la existencia del conflicto se vió extinguida con la entrada en vigencia de la nueva Convención Colectiva (…)”.

Denunciaron también el vicio de incompetencia manifiesta del Inspector del Trabajo que dictó la providencia impugnada debido a que, “…si el acto administrativo in comento adolece de Falso Supuesto, que vicia el elemento motivo o causa del acto, por los errores de hecho en que incurrió la Inspectoría del Trabajo respecto de los hechos alegados y probados en el expediente administrativo, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han consentido en afirmar que el mencionado vicio acarrea igualmente el Vicio de incompetencia por cuanto la Administración al tomar su decisión, actuó sobre una hipótesis en la cual no tiene atribuida competencia para tomar esa decisión (…)”. (Negrillas del original).

Expresaron que, “…De conformidad con lo previsto en artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías (…) ejercemos conjuntamente con el recurso de nulidad la acción de amparo constitucional cautelar a los fines de suspender los efectos del acto recurrido hasta tanto se resuelva el fondo del recurso, ello con el objeto de evitar que se produzcan daños irreparables a nuestra representada (…)”. (Subrayado del original).

Por último solicitaron que, “…en el supuesto negado de que se declare inadmisible o improcedente la acción de amparo cautelar solicitada conjuntamente con este recurso, solicitamos en forma subsidiaria, la suspensión de todos los efectos de la mencionada providencia administrativa recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 21, en (sic) la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras el presente juicio sea resuelto (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en los siguientes términos:

“…este Juzgado luego de revisar las actas que conforman el expediente, específicamente del contenido de la Providencia Administrativa señaló que, la inamovilidad a que se contrae la Providencia se basa en el auto enviado por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado, mediante la cual en fecha 18 de octubre de 2004 fué prorrogada por noventa (90) días continuos contados a partir del 19 de octubre de 2004 el lapso de inamovilidad, el cual presuntamente constituyó la prueba fundamental tomada en cuenta por la Inspectoría para declarar que existía la inamovilidad alegada por el ciudadano Víctor Pedroza y, por ende concluir en la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el referido ciudadano.
(…)
Ahora bien, del escrito de oposición a la medida se observa que la parte opositora se limitó a explanar: que el auto mediante el cual se acordó la prórroga de la inamovilidad laboral por 90 días, fue dictado por un Órgano distinto al que emitió la Providencia Administrativa, por lo que el mismo no podía ser revocado por la Inspectoría, y en cuanto al perículum in mora señaló que en supuesto negado que sea declarada la nulidad de la actuación de la Inspectoría del Trabajo, la empresa puede descontar de las prestaciones sociales los montos pagados, y que dada la solidez económica de la empresa CANTV la cual es conocida por todos, el monto a cancelar por salarios caídos es insignificante, todo lo cual en criterio de este Juzgado la parte opositora en modo alguno desvirtuó la apreciación obtenida preliminarmente para acordar la medida cautelar, por lo que resulta imperativo mantener la protección acordada, y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley CONFIRMA la medida cautelar acordada en fecha 09 de enero de 2006 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original)


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que por auto de fecha 10 de agosto de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

Asimismo, se observa que el 13 de octubre de 2006, la Secretaría de esta Corte realizó cómputo a los fines de verificar los días de despacho transcurridos respecto al lapso fijado en auto de fecha 10 de agosto de 2006, oportunidad en que se inició la relación de la causa, exclusive, hasta el 11 de octubre de 2006, fecha en que terminó dicha relación, inclusive, constatando que habían transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2006; 2, 3, 4, 5, 9, 10 y 11 de octubre de 2006. Del mismo modo, se dejó constancia del vencimiento del referido lapso.

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte).

Esta Corte, en el presente caso, observa que desde el 10 de agosto de 2006, fecha en la que comenzó la relación de la causa, exclusive, hasta el 11 de octubre de 2006, ha transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo anteriormente transcrito, sin que la apelante hubiera consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su apelación, por lo que se produce la consecuencia jurídica de la norma referida ut supra, esto es, considerar DESISTIDA la apelación interpuesta. Así se decide.

Ahora bien, según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la citada Ley Orgánica, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público, y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual queda FIRME el fallo apelado según lo establecido en el artículo 19, aparte 18 del señalado texto legal, en virtud de que la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado JANETTE DURÁN, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VÍCTOR ENRIQUE PEDROZA GÓMEZ, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que Confirmó la medida cautelar acordada en fecha 09 de enero de 2006, en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por los abogados ANDRÉS JOSÉ LINARES y ANABELLA RIVAS GOZAINE, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra la providencia administrativa N° 709-05 de fecha 19 de julio de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador.

2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.

3.- FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


Exp. N° AP42-R-2006-001517
NTL/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,