JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2006-001732

En fecha 08 de agosto de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio No. 846-06 de fecha 10 de abril de 2006, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual remite expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano TUBALCAIN FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.895.076, debidamente asistido por el abogado ALIS EDUARDO DUARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Número 38.101 contra el acto administrativo emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA de fecha 30 de agosto de 2005.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 04 de abril de 2004 por el abogado ALIS DUARTE, actuando con el carácter representante judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2006 por el mencionado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, mediante la cual se declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 26 de septiembre de 2006 se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa.

En auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 24 de octubre de 2006, vencido como se encuentra el lapso fijado en el auto de fecha 26 de septiembre de 2006, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos. En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, certifica que desde el día 26 de septiembre de 2006, fecha en la que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 23 de octubre de 2006, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho correspondientes a los días 27 y 28 de septiembre de 2006; 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 13, 16, 17, 18, 19 y 23 de octubre de 2006.
En el mismo auto de fecha 24 de octubre de 2006, se ordenó la remisión del recurso interpuesto a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 10 de enero de 2006, el ciudadano TUBALCAÍN FLORES asistido por el abogado ALIS DUARTE, intentó recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expresó que “(…) con fecha primero de noviembre de 1992 (01-11-92) ingrese (sic) al cuerpo de policía del Estado Zulia, iniciando una serie de cursos, entre los cuales cuenta el título de Oficial de Seguridad y Orden Público otorgado por la Escuela de Formación de Oficiales de Policía en la ciudad de Maracay Estado Aragua (…) todo ello mientras era ascendido al grado de sub-comisario No. 021, en la Policía Regional del Estado Zulia, hasta el día 30 de agosto de 2005, fecha en la cual fui destituido según resolución No (sic) 003 (…).

Que, “(…) en fecha 30 -08-2005 (sic), a través de un cartel de notificación publicado en el diario Panorama, se me notifica de un acto administrativo de efectos particulares en mi contra, el cual era dictado por el Ciudadano JOSE (sic) SANCHEZ (sic), Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Zulia de la República Bolivariana de Venezuela (…) encontrándome para ese momento con una incapacidad medica (sic) laboral (…) además de no existir en el expediente administrativo realizado elemento alguno de indicio y mucho menos prueba de lo señalado en la denuncia realizada en mi contra, en el (sic) se violentaron de manera flagrante todas y cada una de las normativas que rigen el procedimiento a seguir a lo que instrucción de expediente a funcionario público se refiere (…) (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “en ningún momento hubo de mi parte ningún cambio de acta policial tal como fue señalado por el oficial denunciante, ya que mi intervención en dicho procedimiento fue precisamente que en contra de los oficiales denunciantes se presentaron hasta el departamento que yo dirigía, dos personas denunciándolos por la forma irregular del procedimiento (…)”.

Que, “(…) en fecha 21 de septiembre de 2005, interpuse el respectivo recurso de reconsideración ante el Ciudadano Gobernador del Estado Zulia, sin que hasta la presente fecha haya obtenido respuesta alguna, por lo que opera el silencio administrativo (…) una vez interpuesto dicho recurso y hacerle el debido seguimiento, el mismo fue enviado a la Consultoría Jurídica de la Gobernación donde el abogado (…) opinó que efectivamente todas y cada una de las actuaciones realizadas en la sustanciación del expediente administrativo eran nulas de toda nulidad, aunado también a que en el (sic) no se desprendía indicio alguno de responsabilidad en mi contra, toda vez que el procedimiento estuvo sustentado por el fiscal del Ministerio público (sic) (…).

Que, “ha debido dicha oficina al quinto día hábil haberme formulado los cargos que a bien tuviere pero (…) puede observarse que en dicho lapso, por ninguna parte aparece formulación de cargos alguna, como consecuencia de ello, (…) mucho menos podría yo hacer descargo alguno”.

Que, “(…) para el momento en que soy destituido del cargo, me encontraba incapacitado médicamente, (…) y que la administración al sabiendas de saber (sic) que existía la referida incapacidad obvió la misma, resolviendo darme la destitución del cargo que mantenía (…)”.

Solicitó asimismo, la nulidad del acto administrativo de sustanciación del expediente administrativo, que se ordene la reincorporación al cargo de sub-comisario u otro de igual o superior jerarquía, el pago de los salarios dejados de percibir así como otros conceptos provenientes de la relación de trabajo interrumpida por la destitución del recurrente, y por último, como medida cautelar de AMPARO CONSTITUCIONAL por cuanto representa el único sostén de ingresos económicos para su grupo familiar.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de febrero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

“Observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 78, ordinal 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
‘… El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes términos:
…Omisis…
5° Por la reducción de personal debido a las limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección división o unidad administrativa del órgano o ente.
…Omisis…
Los funcionarios o funcionaras públicas de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal conforme al numeral 5° de este artículo antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación…’
(…Omisis…)
(…) se evidencia que en en (sic) fecha 29 de abril de 2005, el Ciudadano José Sánchez, en su condición de Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Zulia de la República Bolivariana de Venezuela (…) ordenó destituir al funcionario (…) Tubalcian (sic) Flores Vera (…) por estar incurso en (…) falta de probidad o conducta inmoral con ocasión de servicio, el abuso de sus atribuciones y la arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados del servicio; sin embargo, desde la fecha 08 de agosto de 2005, fecha en la cual se realizó la notificación del acto por medio de un cartel de notificación publicado en el diario PANORAMA, hasta el 10 de enero de 2006, fecha en la cual se interpuso el presente Recurso de Nulidad (…) transcurrieron más de cuatro (04) meses operando la caducidad del mismo (…) ya que para el momento en que se dictó el acto impugnado ya se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que el presente recurso Contencioso Administrativo es de tipo funcionarial, es entonces la mencionada norma legal la aplicable en este tipo de procedimientos. ASÍ SE DECLARA” (Subrayado de esta Corte).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar, que este Órgano Jurisdiccional Colegiado, debe analizar su competencia en el caso bajo estudio, y en ese sentido, observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra lo siguiente:

Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema contencioso administrativo, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas up supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo. Así se declara.

Una vez determinada la competencia de esta Corte, corresponde pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El abogado Alis Duarte, en su carácter de apoderado Judicial del recurrente, interpuso recurso de apelación en fecha 04 de abril de 2006. Ahora bien, corresponde a esta Corte constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito en el que fundamente los motivos de hecho y de derecho por los cuales solicita el recurso.

Se encuentra señalado expresamente en la Ley, que la presentación del escrito de fundamentación de la apelación debe hacerse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.


Una vez verificado mediante el estudio de las actas que conforman la presente causa, que esta formalidad no fue cubierta por la parte recurrida, es menester que este órgano jurisdiccional se pronuncie en tal sentido, y observe la consecuencia jurídica que produce tal omisión del apelante, la cual se encuentra consagrada en el aparte 18 del artículo19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).

En ese sentido, se debe señalar, que desde el día 26 de septiembre de 2006, fecha en la que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 23 de octubre de 2006, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho correspondientes a los días 27 y 28 de septiembre de 2006; 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 13, 16, 17, 18, 19 y 23 de octubre de 2006, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, razón por la cual, tal y como se señaló anteriormente, resultaría aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En vista de que la parte apelante no cumplió con el mandato legal de fundamentar la apelación en el lapso establecido, es forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declarar desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de abril de 2006 contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por la representación judicial de la parte recurrente.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos de este Órgano Jurisdiccional, en los casos en donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la citada Ley Orgánica, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público, y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este sentido, considera esta Corte que en el presente caso, se constata que por tratarse la caducidad de una norma de orden público, en virtud de que es una norma procesal, no puede ser relajada por las partes, ni por el Juez, pues toda infracción de las mismas equivale a la nulidad de todos los actos procesales que se hayan verificado con posterioridad a la vigencia del acto legalmente efectuado, generando esta situación jurídica el quebrantamiento del derecho al debido proceso.

Al respecto, observa esta Alzada, que el A quo no se pronunció en la decisión dictada sobre la medida de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial, declarando solo la caducidad de la acción, sin tomar en cuenta lo que al respecto prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra en su Parágrafo Único, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 5. (…) PARÁGRAFO ÚNICO: Cuado se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa” (Subrayado de esta Corte).

Asimismo, de la revisión efectuada a la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2006 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y en aplicación del criterio transcrito, se observa que el Juzgado Superior incurrió en la omisión de pronunciamiento respecto a la acción accesoria de amparo cautelar solicitada por el recurrente en el recurso interpuesto, por lo que mal pudo declararlo caduco, siendo éste un mandato expreso de la Ley in comento, que al ser interpuesto un recurso contencioso administrativo, fundamentado en la violación de un derecho constitucional, simultáneamente con un amparo cautelar, se admitirá el recurso aún cuando hubieren transcurrido los lapsos de caducidad. Así se declara.

Tal interpretación legal, tiene su fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que su acatamiento y cumplimiento son obligatorios para los órganos del Poder Público, por tanto todo acto que viole o menoscabe los derechos garantizados por el Texto Constitucional, deben ser declarados nulos de nulidad absoluta. Asimismo, establece el artículo 27 de la Carta Magna, que todo tiempo será hábil para interponer la acción de amparo y que el Tribunal que conozca de la causa, deberá tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. En consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se repone la causa al estado de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial con amparo cautelar y se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado Superior a los fines de que éste se pronuncie sobre el presente recurso. Así se decide.




IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de abril de 2006, por el abogado ALIS DUARTE en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TUBALCAIN FLORES, contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, que declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de abril de 2006.

3.- SE REVOCA el fallo apelado.

4.- SE REPONE la causa al estado de la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.

5.- SE REMITE al Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


La Secretaria Accidental,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. Nº AP42-R-2006-001732
NTL/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental.