JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001733

En fecha 09 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2000-05 de fecha 07 de noviembre de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano JUAN CARLOS PAEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 7.178.179, asistido por la Abogada Rosa Maria Plessmann Rotondaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.691, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 548 de fecha 19 de septiembre de 2003, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual el Alcalde del mencionado Municipio, decidió “…pasar a la situación de disponibilidad por el lapso de un mes (01) , al (la) funcionario (a)…” querellante.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la Abogada Rosa Maria Plessmann Rotondaro, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 03 de mayo de 2005, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2006, se dio cuenta a la Corte, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2006, la Secretaria de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19 de septiembre de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 16 de octubre de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “…que desde el día 19 de septiembre de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 16 de octubre de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2006; 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 13 y 16 de octubre de 2006…”.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

En fecha 22 de junio de 2004, el ciudadano Juan Carlos Páez Delgado, asistido por la Abogada Rosa Maria Plessmann Rotondaro, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, querella funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso, que prestó sus servicios en el Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, desde el año 1979, hasta su egreso en el año 1986 por razones de estudio, y que el 12 de enero de 1993, la Comisión Taurina del mencionado Municipio aprobó por unanimidad su designación para ocupar el cargo de Secretario de esa Comisión, que el 07 de noviembre de 2003 tuvo conocimiento de la Resolución N° 548, de fecha 19 de septiembre de 2003, mediante la cual el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua decidió pasarlo a situación de disponibilidad por el lapso de un mes.

Indicó, que en virtud de la mencionada Resolución, en fecha 12 de noviembre de 2003, el Presidente de la Comisión Taurina le comunicó mediante oficio N° 268/2003, que ese Órgano no había requerido cambios en su estructura organizativa, ni había sido consultado al respecto.

Señaló, que se le pagó su salario hasta el 15 de diciembre de 2003, y que continuó ejerciendo las funciones del cargo por él desempeñado, hasta el 14 de abril de 2004, cuando recibió en su carácter de Secretario de la Comisión Taurina, la comunicación signada con el N° 064/2004 de fecha 14 de abril de 2004, emanada del Presidente de la Comisión Taurina mediante la cual se le comunicó que “…con fundamento en el contenido de la correspondencia de fecha 23 de marzo de 2004 emanada del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía de Girardot a partir del 14 de abril de 2004 no podía continuar firmando la Forma de Control de Asistencia diaria que utiliza el personal de la Alcaldía adscrita a dicha Comisión…”.

Solicitó, la nulidad del acto administrativo impugnado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 03 de mayo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró inadmisible la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Como punto previo a esta sentencia de fondo resulta necesario pronunciarse respecto a la caducidad alegada por la Apoderada Judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, en la Audiencia Definitiva, observa quien decide que la demanda fue interpuesta en fecha 22 de junio de 2004, y siendo que en el escrito de demanda el recurrente admite que el 07 de noviembre de 2003, tuvo conocimiento de la resolución N° 584, la cual lo puso en situación de disponibilidad; y así mismo le señaló que contra el acto administrativo, al agotar la vía administrativa, podía ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro del lapso de tres (03) meses por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, negándose a firmar la misma, a lo que tenemos que indicar que si bien es cierto que la notificación fue defectuosa los vicios en la notificación de los actos administrativos no afectan la validez de los mismos, sino su eficacia, ya que la relevancia de la notificación como mecanismo por el cual se pone en conocimiento al administrado de la voluntad de la administración, por lo que resulta claro que su importancia deriva de la mayor o menor información que se logre a través de ella, por lo que mas allá de sancionar la existencia de un defecto en la notificación, lo que se persigue es el cumplimiento de tal fin último de esta, a saber, que el particular se entere del contenido del acto administrativo, logrando prescindir de la eficacia adquirida por la notificación, a pesar, incluso, de que esta fuere defectuosa.

Por lo que en puridad del derecho el acto de notificación cumplió el fin al cual estaba destinado, por lo que resulta notorio que el ciudadano JUAN ZARLOS PAEZ DELGADO, se enteró del contenido integro del acto administrativo, a tal punto que lo acompañó en el libelo de la demanda y consta en los antecedentes administrativos debidamente firmados a los folios 27 y 28; así como el acto de retiro que cursa a los 02 y 03 de los antecedentes administrativos. Lo que le permitió ejercer oportunamente los recursos respectivos en resguardo de su defensa, por ello el alegato vicio del mismo, está completamente subsanado, razón por la cual, este Tribunal encuentra infundado el aludido planteamiento de la notificación defectuosa, por ello al producir todos sus efectos la notificación, nos encontramos que el recurrente interpuso el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en forma extemporánea al haber tenido conocimiento el 07 de noviembre del 2003, e interpone su recurso el 22 de junio de 2004, por lo que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procede a declarar la caducidad alegada por la recurrida, por haber dejado transcurrir mas de tres meses desde el día que el interesado tuvo conocimiento del acto o fue notificado del mismo por lo que resulta INADMISIBLE el presente recurso. Y así se decide.

…omissis…
Declara INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellada, y a tal efecto observa:

El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)

El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.

Siendo ello así, se desprende de autos (folio 389) que desde el día 19 de septiembre de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 16 de octubre de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, transcurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que esta Corte debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar la decisión de fecha 03 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.
-IV-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la Abogada Rosa Maria Plessmann Rotondaro, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 03 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS PAEZ DELGADO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

2. FIRME la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


Exp. N° AP42-R-2006-001733
JSR/-

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-

La Secretaria Accidental,