JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2006-001765

En fecha 14 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 06-1277 de fecha 13 de julio de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado STALIN RODRÍGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 58.650 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFA RAMONA MOLINA RAMÍREZ titular de la Cédula de Identidad No. 3.295.234, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.

Dicha remisión se efectuó, en razón de la apelación interpuesta en fecha 04 de julio de 2006, por el apoderado judicial de la ciudadana JOSEFA RAMONA MOLINA RAMÍREZ contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2006, por el mencionado Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de septiembre de 2006 se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esta misma oportunidad se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 17 de octubre de 2006, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 19 de septiembre de 2006, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos. En esa misma fecha el Secretario Accidental de la Corte certificó que desde el día 19 de septiembre de 2006, fecha en la que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 16 de octubre de 2006, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2006; 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 13 y 16 de octubre de 2006.

Mediante el mismo auto de fecha 17 de octubre de 2006, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 15 de junio de 2006 por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el abogado STALIN RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFA MOLINA RAMÍREZ, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó, que “Considerando que la presente acción se fundamenta en un derecho constitucional como lo es las prestaciones sociales (…) debemos tomar en cuenta la intención del constituyente de 1999 con relación a la prescripción del derecho a las prestaciones sociales y, por consiguiente, el lapso de caducidad. En este sentido (…) dentro del primer año, contado a partir de la instalación de la Asamblea Nacional, se debió aprobar la reforma de Ley Orgánica del Trabajo la cual tendría por objeto establecer un nuevo régimen de prestaciones sociales y, entre otros puntos precisa la Constitución que dicha reforma debe contemplar que el lapso de prescripción sea extendido a diez (10) años (…) por lo que el Juzgador en la presente causa debe ceñirse a la intención del constituyente a la hora de analizar el lapso para accionar ante la jurisdicción contenciosa…” (Subrayado del original).

Manifestó, que “…tomando en cuenta el hecho que nos habilita para acudir ante este Juzgado es el pago de una cantidad de dinero consecuencia de la terminación de la relación laboral, por lo que no se trata de un acto administrativo y, considerando que es un asunto de rango constitución (sic) (…), en casos como este el Juez Contencioso Administrativo debe ponderar el lapso más beneficioso para el administrado que, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde a un (1) año y, así solicito que se declare” (Negrillas del original).

Señaló, que “La ciudadana Josefa Ramona Molina Ramírez, ingreso (sic) al Ministerio de Educación y Deportes el 1-11-1974 (sic). En fecha 1-12-1996 (sic) egresa del organismo por jubilación siendo su último cargo de ‘Docente /NG’. En fecha 15-6-2005 (sic) recibe por concepto de prestaciones sociales la cantidad de cuatro millones doscientos treinta y cuatro mil ciento veintitrés bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 4.234.123,35)…” (Negrillas del original).

Finalmente expresó, que “…con base al monto que cobró la administrada por concepto de prestaciones sociales, para la fecha del egreso, esto es, el 16-12-1996 (sic) al 15-5-2005 (sic), fecha del cierre del mes anterior a la cancelación de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a treinta y cinco millones ciento ochenta y cinco mil setecientos setenta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 35,185,771.68) (sic)” (Subrayado y negrillas del original).

II
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de junio de 2006, dictó sentencia en la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
‘…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’
En tal sentido, pasa el Tribunal a revisar la caducidad de la acción, y de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que las prestaciones sociales le fueron canceladas a la hoy querellante en fecha 15 de junio de 2005 (…) fecha a partir de la cual se inicia el lapso de tres (03) meses a los cuales hace referencia la norma supra trascrita el cual venció el 15 de septiembre de 2005. De allí, que habiéndose interpuesto la presente demanda en fecha 15 de junio de 2006, ha transcurrido un lapso que supera íntegramente los tres (03) meses previsto (sic) en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por lo tanto, debe el Tribunal declarar la caducidad de la acción y en consecuencia su inadmisibilidad y así se decide”.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional Colegiado, pronunciarse en relación a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de julio de 2006, por el apoderado judicial de la ciudadana JOSEFA MOLINA RAMÍREZ, contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa lo siguiente:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado nuestro).

Visto lo anterior, queda claro, que la Alzada natural en materia funcionarial, de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto. Así se decide.
Una vez determinada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).

En aplicación del criterio transcrito se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, escrito que debe ser presentado dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se de inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación.

Ahora bien, por cuanto se desprende de autos que, desde el día 19 de septiembre de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 16 de octubre de 2006, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2006; 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 13 y 16 de octubre de 2006, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1542 de fecha 11 de junio de 2003, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la citada Ley Orgánica, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público, y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En aplicación del criterio referido, observa esta Alzada que en el presente caso, la ciudadana JOSEFA MOLINA RAMÍREZ, solicita que le sea cancelada la diferencia de sus prestaciones sociales, en virtud de que egresó del Ministerio recurrido en fecha 16 de diciembre de 1996 y recibió por concepto de prestaciones sociales el monto de cuatro millones doscientos treinta y cuatro mil ciento veintitrés bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 4.234.123,35); y para la fecha de egreso el interés de mora generado asciende a treinta y cinco millones ciento ochenta y cinco mil setecientos setenta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 35.185.771,68).

Ahora bien, en el presente caso la recurrente persigue el pago de la diferencia que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales, las cuales han sido calificadas por el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como créditos laborales de exigibilidad inmediata.

Por el carácter de exigibilidad inmediata que constitucionalmente se le ha otorgado a las prestaciones sociales, se debe entender que el funcionario tiene el derecho de exigir el pago de las mismas tan pronto como finaliza la relación de trabajo y, por su parte el empleador tiene el deber de pagar las prestaciones sociales en esta misma oportunidad.

En tal sentido, exigir el cumplimiento de trámites adicionales para hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, podría generar una demora innecesaria en la obtención de las mismas para el funcionario y, por consiguiente, una infracción al carácter de inmediatez que el constituyente ha conferido a las prestaciones sociales.

Del mismo modo y en virtud del mencionado carácter constitucional del cual gozan las prestaciones sociales, dicha situación podría ir en abierta contradicción con el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a los justiciables de acuerdo con el artículo 26 del texto constitucional, según el cual toda persona tiene derecho a obtener con prontitud y sin dilaciones indebidas la decisión correspondiente.

Vista la protección y el carácter que el texto constitucional ha conferido a las prestaciones sociales, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debe reiterar el criterio establecido en la sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, recaída en el caso: Irving Laverde Medina Vs. Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental de Sucre (I.M.A.P.S.A.S), la cual señaló que el lapso de prescripción aplicable en casos como el de autos, es el de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresando al respecto lo que a continuación se cita:

“(…) El artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990, vino a consolidar las orientaciones existentes en materia funcionarial, en el sentido de reconocerle a los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, el goce de los beneficios acordados por dicha ley en todo lo no previsto en las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales. Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra el derecho de los funcionarios o funcionarias públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Como se observa, la integración de la Ley Orgánica del Trabajo a la materia funcionarial, en relación al derecho a la prestación de antigüedad, viene dada por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual -como quedó dicho- reconoce a los funcionarios públicos el goce del derecho a la prestación de antigüedad, en las mismas condiciones en cuanto a su percepción, que tienen los trabajadores amparados por la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente, en el mencionado texto normativo, se le reconoce a las funcionarias públicas la protección integral de la maternidad en los términos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo (Art. 29), así como el derecho de los funcionarios y funcionarias públicas a organizarse sindicalmente (Art. 32). De esta forma, se han incorporado a la relación estatutaria funcionarial protecciones típicas del régimen laboral ordinario regulado por la Ley Orgánica del Trabajo y sus reglamentos de aplicación.
De manera que, a juicio de esta Corte, de la interpretación concatenada que debe hacerse con la norma contenida en el encabezamiento del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, con los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que remite en cuanto a la prestación de antigüedad a la ley laboral; 108, Parágrafo Sexto eiusdem, que establece el derecho a la antigüedad a favor de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra a favor de todos los trabajadores y trabajadores sin distinción alguna, el derecho a las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, es forzoso concluir que la mencionada normativa constituye el régimen legal y constitucional aplicable a la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos, el cual por su contenido social, se inserta dentro de los llamados ‘Derechos Sociales y de la Familias’ (Título III, Capítulo V, CRBV).
Como corolario a lo anterior, se observa que el constituyente de 1999 dejó a una posterior reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a las prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá integrar el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez (10) años (esto último previsto en la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, existiendo una exigencia constitucional de sancionar un nuevo régimen legal de prestaciones sociales, en donde se extienda el lapso de prescripción del derecho al cobro de las mismas, del cual se beneficiarían los funcionarios públicos llegada la oportunidad legal, en virtud de la integración del derecho laboral a la materia funcionarial en materia de prestaciones sociales, tal como ha quedado expuesto, estima esta Corte que cuando el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue beneficiado del acto, se está refiriendo a los recursos contenciosos administrativos contra actos de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1° de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.
Por tanto, la materia de prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos, concretamente la antigüedad, como derecho adquirido, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a condiciones y percepción -se insiste- está integrada a las normas que sobre la materia dicta la Ley Orgánica del Trabajo.
(…) se advierte que la delimitación entre una u otra acción, vendrá dada por la naturaleza del derecho protegido (causa pretendí) y por el marco legal regulatorio aplicable: en el primer supuesto, tratándose de recursos en materia contenciosa (sic) administrativa, cuyo objeto como se apuntó anteriormente sea la anulación total o parcial de un acto administrativo de efectos particulares relativo a ingreso, ascenso, traslado, retiro o remoción, entre otras, el lapso para impugnarlos será el de tres (03) meses (caducidad) previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en tanto que, en el segundo supuesto, tratándose de un derecho de crédito, de una acreencia que tiene el funcionario contra la Administración, más concretamente contra el Estado; el cual le es reconocido constitucionalmente como precisamente son las prestaciones sociales, -créditos laborales de exigibilidad inmediata-, se debe aplicar lo previsto en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones tendentes a hacer efectivo este derecho de crédito, -prestaciones sociales o su diferencia-, será el de un (01) año -prescripción extintiva o liberatoria-, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica.
Con base en lo expuesto (…) aprecia esta Corte que resulta improcedente por parte del a quo afirmar que el tiempo concedido para intentar las respectivas reclamaciones de los funcionarios contra los entes públicos es un lapso de caducidad, cuando, tal y como se ha explicado, lo procedente es aplicar la prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Ahora bien, del cómputo del tiempo transcurrido desde la fecha en que la recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, transcurrió un lapso de once (11) meses y veintinueve (29) días, lo que hace concluir a esta Alzada que no se superó el lapso íntegro de un (1) año aplicable, conforme al razonamiento antes expuesto, lo que pone de manifiesto que la acción no se encuentra prescrita, sino que por el contrario la recurrente se encuentra en tiempo hábil para interponer la misma. Así se declara.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 26 de junio de 2006, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JOSEFA MOLINA RAMÍREZ, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES y se repone la causa al estado de que el mencionado Juzgado se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de julio de 2006, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 26 de junio de 2006, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado STALIN RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFA RAMONA MOLINA RAMÍREZ, ambos indicados al comienzo de este fallo, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.

2.- DESISTIDO el recurso interpuesto.

3.- REVOCA el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 26 de junio de 2006 y repone la causa al estado de que el mencionado Juzgado se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.
4.- ORDENA remitir el recurso interpuesto al Juzgado Superior Cuarto en la Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de octubre de Dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

Exp. Nº AP42-R-2006-001765
NTL/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental.