JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001896

En fecha 29 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 1336-06 de fecha 10 de agosto de 2006, procedente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo del amparo cautelar que fue interpuesto conjuntamente al recurso contencioso administrativo de nulidad por la ciudadana OLGA LUCIA GONZÁLEZ MÓRLES, titular de la cédula de identidad N° 3.775.708, asistida por la Abogada Aura Rincón de Kassar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.871, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Aura Rincón de Kassar, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 20 de julio de 2006, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional solicitado.
En fecha 25 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, a los fines de la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y DEL AMPARO CAUTELAR

En fecha 25 de julio de 2005, la ciudadana Olga Lucia González Mórles, titular de la cédula de identidad N° 3.775.708, asistida por la Abogada Aura Rincón de Kassar, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el Ministerio de Interior y Justicia, con fundamento en las consideraciones siguientes:
Señaló, que ingresó a la Administración Pública Nacional en fecha 16 de septiembre de 1966, hasta el 25 de abril de 2005 fecha en que fue retirada del cargo de Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Indicó que en fecha 25 de abril de 2005, a las 8:30 am, consignó ante la Junta Directiva del Fondo de Previsión Social de Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, solicitud del beneficio de jubilación, de conformidad con lo señalado en el artículo 14 de los Estatutos del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de Registradores Mercantiles y Notarios Públicos y que ese mismo día, le fue notificado su retiro del Organismo.
Alego, la violación del contenido del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a la seguridad social, además de la violación de los principios fundamentales contenidos en los artículos 3 y 7 eiusdem, relativos al desarrollo de la persona y al respeto por la dignidad y la supremacía de la Constitución.
Denunció además, la vulneración del artículo 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido también a la seguridad social y de los artículos 14, 19 y “…demás disposiciones contenidas en el Estatuto del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de Registradores Mercantiles y Notarios Públicos...”.
Expuso, que la Administración debió removerla por ser funcionario de carrera y otorgar el mes de disponibilidad y que al no hacerlo se violó el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Agregó, que antes de retirarla debió otorgársele la jubilación solicitada por cumplir con todos los requisitos exigidos en los Estatutos del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, en sus artículos 7, 14, 15, 17 y 19.
Solicitó se declare la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el Oficio N° 1293 de fecha 05 de abril de 2005, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos (E) del Ministerio de Interior y Justicia y que en consecuencia se ordene su reincorporación, a objeto que le sea otorgado el beneficio de jubilación y que ante la “…violación inminente del derecho a la seguridad social, que es de rango constitucional establecida en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…omissis…suspenda los efectos del acto administrativo de retiro y proceda a otorgarme la JUBILACIÓN…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 20 de julio de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“…En este sentido es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar (Fumus Boni Iuris y Periculum In Mora), adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
Igualmente señala la Sentenciadora que conforme a los principios constitucionales que se refieren al deber del órgano jurisdiccional de asegurar el derecho a la defensa y a una efectiva tutela judicial, para la procedencia de esta medida excepcional es necesario que se llenen los requisitos fundamentales, reiteradamente señalados por nuestra Alzada.
En tal sentido, al entrar a analizar la medida cautelar esta sentenciadora observa que no se esgrimen alegatos que fundamenten los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, y solo se observan alegatos de legalidad que en todo caso deben ser resueltos en la definitiva, por lo que un pronunciamiento sobre los mismos, constituiría un adelanto de opinión, razón por la cual este Tribunal declara improcedente el amparo cautelar solicitado y así se decide…”.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Abogada Aura Rincón de Kassar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de julio de 2006, mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar solicitado y al respecto observa:
La parte querellante solicitó se acuerde amparo cautelar, fundamentándose en la “…violación inminente del derecho a la seguridad social, que es de rango constitucional establecida en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…omissis…suspenda los efectos del acto administrativo de retiro y proceda a otorgarme la JUBILACIÓN…”.
Al respecto este Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 2.845 de fecha 06 de noviembre de 2001, se pronunció en los siguientes términos:
“…Al respecto, esta Corte considera oportuno reiterar, una vez más, su criterio en cuanto al alcance que tiene el Juez para conocer sobre la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad. Así, reiteradamente se ha establecido que:
(…) la solicitud de amparo ejercida con el recurso contencioso de anulación, es temporal, provisoria y sometida al pronunciamiento final que se emita sobre el recurso, que constituye la pretensión principal. Asimismo, debe señalarse –como lo ha hecho esta Corte en repetidas oportunidades- que no corresponde al juez contencioso administrativo, al conocer del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos denunciados por el accionante como vulnerados, sino determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o amenaza de violación alegada, a objeto de pronunciarse sobre la procedencia del amparo mientras dure el juicio.
De tal manera que a los fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, debe el juez, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios que prueben suficientemente la aludida presunción, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento acerca de la certeza de la violación o amenaza de ella’ (véase entre otras sentencia N° 61, de fecha 2 de marzo de 2000, caso: “ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A.”, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS).

Considera esta Corte, con base en lo anterior que, el Sentenciador de la primera instancia erró al declarar con lugar la solicitud de amparo ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad, con base en la violación del derecho constitucional invocado por la querellante, en virtud de que sólo correspondía a ese Juzgador apreciar una presunción de violación al mismo, para cuya procedencia le bastaba apreciar la existencia en autos de un medio de prueba del que derivara la presunción de violación del derecho constitucional que le fue alegado. De lo contrario se incurre en un pronunciamiento anticipado del fondo del asunto. En consecuencia esta Corte REVOCA el fallo apelado, y así se decide.
En el caso de autos la parte querellante solicitó se acuerde el amparo cautelar, en virtud de “…violación inminente del derecho a la seguridad social…”, de donde se desprende y conforme al criterio expuesto en la sentencia parcialmente transcrita ut supra, que no tratándose de la presunta violación de derecho constitucional, acordar el amparo cautelar solicitado, constituiría un adelanto de opinión del fondo debatido por parte del Juez a quo.
Ello así a criterio de esta Corte la decisión del Tribunal de instancia se dictó ajustada a derecho por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmar el fallo apelado. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Aura Rincón de Kassar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana OLGA LUCIA GONZÁLEZ MÓRLES, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de julio de 2006, mediante la declaró improcedente el amparo cautelar interpuesto conjuntamente con querella funcionarial contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
2. CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el cuaderno separado al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ

EXP. Nº AP42-R-2006-001896



En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil seis (2006), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
La Secretaria Accidental,