JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-002014
En fecha 13 de octubre de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1520/06 de fecha 3 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de amparo, interpuesto por los abogados Xiomara Rausseo, Gustavo Marín y Rodrigo Iturriza, identificados con las cédulas de identidad Nros. 3.658.415, 11.515.856, y 13.993.725 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.004, 70.406 y 99.021 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de C.A Editorial “El Nacional”, contra el acto administrativo N° 561-03, de fecha 28 de noviembre de 2003, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Rodrigo Iturriza Paredes, ya identificado, contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2003 dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.
En fecha 25 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte decida acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el referido Juzgado
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito de fecha 9 de junio de 2004, los apoderados judiciales de la parte querellante, ya identificados, señalaron como fundamento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, los siguientes argumentos:
Que la Inspectoría del Trabajó dictó una Providencia Administrativa que resolvió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Aylema Antonia Rondón Torres, mencionando en la parte narrativa del acto impugnado las pruebas promovidas por su representada sin hacer un análisis de éstas.
Que la Administración no se pronunció sobre todo lo alegado y probado por su representada, fundamentalmente en lo atinente a la transacción suscrita y debidamente promovida ante la Inspectoría del Trabajo, donde se dejaba constancia del pago de las prestaciones sociales y las indemnizaciones correspondientes a la ex trabajadora ya mencionada por el despido injustificado que le hiciera “El Nacional” en fecha 5 de marzo de 2003.
Que en dicho documento se dejó constancia del despido injustificado que se le hace a la ex trabajadora en cuestión y en virtud de la calidad de tal despido, se cumple con las indemnizaciones que prevé la Ley Orgánica del Trabajo en beneficio del trabajador, por el obrar del patrono. Así, reconoce el patrono el injustificado despido indemnizando al trabajador conforme lo ha previsto el legislador, y la trabajadora acepta los montos, dando ambas partes por concluida la relación de trabajo.
Que dicha transacción fué promovida como prueba documental por su representada durante la sustanciación del procedimiento administrativo y se advirtió a la Inspectoría las consecuencias jurídicas de tal suscripción. Sin embargo dicho planteamiento no fue oído por parte de esa autoridad administrativa incurriendo en una clara violación del derecho a la defensa de su representada al vulnerarse el principio de congruencia administrativa.
Que el Inspector del Trabajo vició de falso supuesto el acto administrativo, al obviar el análisis de las pruebas fundamentales llevadas a los autos por su representada, como lo es el cheque emitido a nombre de la ex trabajadora con la liquidación de sus prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado y certificación bancaria de cobro del cheque de liquidación de parte de la ex trabajadora.
Que la relación laboral existente entre la ciudadana Aylema Antonia Torres Ribdón y su representada terminó al aceptarse el pago de la liquidación de prestaciones sociales y sólo le restaba reclamar la diferencia de las prestaciones en caso de considerarlo necesario, mas no el reenganche a su puesto de trabajo, pues se estaría partiendo del falso supuesto que dicha ciudadana no hubiese aceptado la ruptura de la relación laboral.
Que es tan evidente que la ex trabajadora está desincorporada, que inmediatamente comenzó a trabajar como Coordinadora de Información en el Periódico “Descifrado”.
Que la Inspectoría del Trabajo no se pronunció al respecto, limitándose a comentar que lo recibido por el trabajador (aceptando que el trabajador recibió) debe considerarse como un adelanto de las prestaciones, situación que no puede ser considerada como tal puesto que las indemnizaciones por concepto de despido injustificado no ostentan la característica de derechos adquiridos, por el contrario se trata de una indemnización como su nombre lo indica.
En relación con la solicitud del amparo cautelar los apoderados judiciales de la recurrente señalaron que antes del inicio del procedimiento en cuestión, ya su representada había suscrito con la trabajadora una transacción laboral e incluso la mencionada ciudadana había retirado y cobrado sus prestaciones sociales, dicha transacción fue presentada ante dicha autoridad administrativa para su debida homologación y no hubo un pronunciamiento por parte de la Administración con respecto a la misma.
Que dicha transacción fue presentada por su representada durante la sustanciación del procedimiento administrativo y se advirtió a la Inspectoría las consecuencias jurídicas de tal transacción, sin embargo tales planteamientos no fueron oídos por parte de esa autoridad ante tal silencio ocurre una clara violación del derecho a la defensa.
Que existe una violación al principio de seguridad jurídica, por cuanto la Administración no puede permitir que la mencionada trabajadora pretenda ahora discutir obligaciones, distintas a las patrimoniales, derivadas de una relación de trabajo ya extinguida.
Que existe una violación al derecho de propiedad, por cuanto la orden de reenganche de la Inspectoría no es posible por las razones esgrimidas lo cual implicaría decir que las indemnizaciones pagadas y cobradas por la ciudadana Aylema Antonia Rondón Torres no se causaron y al no haber ordenado la Inspectoría el reintegro de tales cantidades de dinero a favor de su representada, se constituye una violación del derecho a la propiedad.
Que de considerarse improcedente el amparo cautelar se estudie la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa a través de la suspensión de efectos diseñada en el párrafo décimo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de salvaguardar la apariencia de buen derecho del recurrente.
Finalmente, por todas las razones de hecho y de derecho solicitan se admita y declare procedente la medida cautelar de amparo o en su defecto medida cautelar innominada en el sentido que se ordene la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 561-03 de fecha 28 de noviembre de 2003 dictada por al Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador en fecha 28 de noviembre de 2003.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 9 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
Que en el caso en cuestión la parte actora fundamenta su solicitud de amparo cautelar sobre los mismos argumentos que los que soporta el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica) sin siquiera mencionar los requisitos que condicionan la procedencia de esa medida.
Que los alegatos expuestos en la medida solicitada versan sobre alegatos de legalidad que sólo pueden ser resueltos en la definitiva, por lo que un pronunciamiento sobre los mismos, constituiría un adelanto de opinión razón por la cual debe ser declarado improcedente el amparo cautelar solicitado.
Con relación a la medida de suspensión de efectos observa que en el caso en referencia la parte interpone recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y solicitud cautelar de suspensión de efectos, sin mencionar los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, limitándose sólo a exponer alegatos de legalidad, los cuales son el sustento del recurso de nulidad y del amparo cautelar, por lo que un pronunciamiento sobre los mismos constituiría un adelanto de opinión, razón por la cual debe negarse la solicitud de suspensión cautelar de efectos.
III
DE LA COMPETENCIA
Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y atendiendo igualmente a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 87 de fecha 14 de marzo de 2000, caso: ELECENTRO, la cual sostuvo que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”, en razón de lo antes trascrito debe esta Corte declarar su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de febrero de 2006. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, el abogado Rodrigo Iturriza Paredes, ya identificado, previo a lo cual considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
En sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (Caso: Marvin Sierra Velasco), determinó la naturaleza del amparo cautelar en los siguientes términos:
“…Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
…omissis…
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.
Así, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que en este caso se adicionará la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.
En este sentido, se observa que el fumus boni iuris ha sido ampliamente definido por la doctrina y jurisprudencia nacional y extranjera, con ciertas disidencias, pero considerándolo en líneas generales como una presunción de buen derecho (parte de la doctrina la ha denominado olor a buen derecho) que ostenta el accionante o como una posición jurídica tutelable, de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen protección. El autor Piero Calamandrei lo denominaba como un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud (apariencia o credibilidad) del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas objeto de la controversia.
El fumus boni iuris es el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, pues sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su obtención y consecuente tutela, lo que implica que quien pretende la misma requerirá de instrumentos o medios probatorios que demuestren su veracidad (vgr. la existencia en autos del acto administrativo impugnado, contrato administrativo, etc.) coadyuvando así, a la convicción del juez de la existencia de ese buen derecho.
Esta presunción de buen derecho, requerirá -como su nombre lo indica- de indicios, elementos o circunstancias que doten la solicitud de una apariencia probable de legitimidad, es decir, que haya una perspectiva o presunción a favor del solicitante de que efectivamente ostenta derechos que merecen ser tutelados y que serán efectivamente acordados en la definitiva, los cuales en el caso de amparo cautelar deberán ser de rango constitucional.
Visto lo anterior, se observa que la presente causa versa sobre la nulidad del acto administrativo N° 561-03, de fecha 28 de noviembre de 2003, dictado por al Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se declara con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Aylema Antonia Rondon Torres, contra la empresa C.A Editora “El Nacional”, que ordenó el inmediato reenganche de la referida trabajadora a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando, con el consiguiente pago de salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido hasta su reincorporación definitiva.
Siendo ello así, solicitan amparo cautelar en el acto administrativo impugnado fundamentando ambas figuras en la violación del derecho a la defensa por cuanto se presentó transacción durante la sustanciación del procedimiento administrativo advirtiendo a la Inspectoría las consecuencias jurídicas de tal transacción, sin que tales planteamientos fueran oídos por parte de esa autoridad, violación al principio de seguridad jurídica por cuanto la administración no puede permitir que la mencionada trabajadora pretenda discutir obligaciones, distintas a las patrimoniales, derivadas de una relación de trabajo ya extinguida y violación del derecho de propiedad por cuanto la orden de reenganche de la Inspectoría no es posible por las razones esgrimidas lo cual implicaría decir que el reintegro de cantidades de dinero a favor de su representada, constituyera una violación del derecho alegado.
Tenemos de esta manera una reproducción de los fundamentos del recurso de nulidad, ante lo cual, cabe recordar que las medidas cautelares ostentan una naturaleza preventiva y no definitiva, lo cual no implica que no pueda realizarse un análisis profundizado de la controversia en sede cautelar, mas no un “prejuzgamiento” sobre el fondo de ésta, es decir, realizar un dictámen que prácticamente defina la litis sin que haya sido escuchada la contraparte y haber garantizado el derecho a la defensa de la misma, en el sentido de que el juez de la causa haya realizado no sólo un pronunciamiento de fondo, sino que además, sin haber hecho uso del lenguaje cautelar o incluso habiéndolo utilizado, el fallo implique apriorísticamente una definición clara de la controversia, es decir, que ya no haga falta (desde el punto de vista analítico claro está, puesto que siempre será necesaria una sentencia definitivamente firme) una sentencia de fondo, puesto que ésta última no sería más que una transcripción de los fundamentos utilizados en la decisión que sirviera de marco en la medida cautelar.
Considera importante este Órgano Jurisdiccional realizar el anterior análisis, puesto que si bien negar una medida cautelar con base en lo solicitado por el actor (en la cautela) es materia de fondo, resulta conforme a la doctrina y jurisprudencia un argumento válido para decretar la improcedencia de la misma, no obstante, ello no implica que no deba estudiarse el mérito de la controversia, todo lo contrario, un análisis profundizado del thema decidendum así como del fumus boni iuris y el periculum in mora, es lo que permitirá al operador jurídico determinar si en efecto el actor goza de una presunción de buen derecho y si existe o no un peligro en la demora, puesto que el objetivo primordial de estos instrumentos procesales es evitar daños irreparables o de difícil reparación o que sencillamente hagan soportar a los justiciables cargas aparentemente injustas a pesar de que gozan de una apariencia de buen derecho, de lo contrario, convertiríamos las medidas cautelares en instrumentos procesales inútiles puesto que serían analizadas muy someramente, desviándose de su propósito de garantizar la eficacia de la sentencia definitiva.
Considera este Órgano Jurisdiccional que resulta imposible fundamentar una medida cautelar en una materia distinta a la del fondo de la controversia, es obvio que la protección cautelar debe estar directa o al menos indirectamente relacionada con el thema decidendum, es prácticamente inimaginable lo contrario, puesto que en definitiva se busca tutelar el daño o posible daño que ocasionará el acto impugnado o cualesquiera actividades administrativas que sean objeto de nulidad, indemnización, condena, etc., es decir, el objeto del proceso.
Ahora bien, volviendo al análisis del caso en concreto, tenemos que la parte actora presenta una identidad de pretensiones por medio de la cuales resulta imposible escindir el recurso de nulidad del amparo cautelar y la solicitud de suspensión de efectos, ya que todas apuntan a que se han vulnerado los derechos constitucionales a la defensa, la propiedad y le principio de seguridad jurídica.
En este caso, dichos fundamentos escapa insoslayablemente de la materia cautelar, puesto que para constatar la presunción de buen derecho del actor habría que determinar (conforme a como fue planteada la medida), si en efecto, hubo aparentemente un falso supuesto de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad (acto administrativo) del Órgano recurrido, es decir, tendríamos que determinar si efectivamente la Administración obvió elementos probatorios fundamentales de los cuales se desprendía la existencia de una transacción celebrada entre la ex trabajadora y la recurrente, lo que conllevaría a examinar si los supuestos de hecho requeridos encuadran o no con el caso de marras, esto es, si efectivamente la transacción es valida y existe materialmente dentro de la esfera jurídica de las partes en conflicto, para lo que se requeriría hacer un análisis de las situaciones de hecho y de derecho generadas entre las partes controvertidas antes del procedimiento administrativo incoado por la Inspectoría del Trabajo ello en concatenación con el análisis de las situaciones materializadas durante el referido procedimiento que sirvieron de fundamento para la emisión del acto administrativo impugnado.
Aquí, no podría hablarse de “presunciones” o apariencias de buen derecho, porque para determinar si hubo una errónea apreciación de los hechos por parte de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador en el caso concreto, conllevaría no sólo a dictar un pronunciamiento de fondo sino a la resolución de la litis, puesto que determinaríamos en fase de admisión si la providencia administrativa impugnada incurrió efectivamente en violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, los cuales son alegatos esgrimidos por la parte recurrente tanto en el recurso de nulidad como en la solicitud de amparo cautelar, razón por la cual considera esta Corte que un fumus boni iuris así planteado debe ser negado y, así se declara.
Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso pronunciarse respecto del periculum in mora, puesto que para la procedencia de las medidas cautelares es necesaria la concurrencia de ambos requisitos. En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia confirma el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Rodrigo Iturriza Paredes, ya identificado, contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2003 dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
AP42-R-2006-002014
AGVS-
En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________
La Secretaria Accidental,
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