JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2003-000106

En fecha 21 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 404 de fecha 15 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO CHARVAY, titular de la cédula de identidad N° 8.878.022, asistido por los abogados César Alfredo Hernández y Héctor Andrés Benchocron Núñez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.036 y 30.598, respectivamente, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PERSONAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado Reinaldo Enrique Useche Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.376, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de noviembre de 2002, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 27 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha, se fijó el décimo (10°) día siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 12 de julio de 2003, el abogado Maximiliano Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.655, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 19 de junio de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 8 de julio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 16 de julio de 2003, sin que las partes promovieran prueba alguna.

En fecha 13 de agosto de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que el apoderado judicial del querellante consignó escrito y, se dijo “Vistos”.

En fecha 29 de septiembre de 2003, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 21 de septiembre de 2005, por cuanto la presente causa se encontraba paralizada, esta Corte se abocó al conocimiento de la misma, ordenó su continuación previa notificación de las partes y, se reasignó la ponencia.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidenta y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 2 de febrero de 2006, se designó ponente al Juez JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

En fecha 8 de noviembre de 2006, se revocó parcialmente el auto dictado el 2 de febrero del mismo año, en el que se designó, por error material, como Juez Ponente a JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, por cuanto de la revisión de las actas procesales se observó que la Juez Ponente es AYMARA VILCHEZ SEVILLA, en consecuencia se reasignó la ponencia a la mencionada Juez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 15 de enero de 2001, la parte querellante presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en el que manifestó lo siguiente:
Que mediante oficio s/n de fecha 29 de agosto de 2000, se le informó que el Gobernador del Estado Bolívar resolvió removerlo del cargo de Coordinador I, adscrito a la Comandancia de la Policía de dicho Estado, a partir del 30 de agosto de 2000, con ocasión al plan de reestructuración emprendido por la referida Gobernación, con el fin de optimizar y hacer mas eficientes las dependencias adscritas al Ejecutivo Regional.

Que “…evidentemente esta notificación, viola flagrantemente las disposiciones contenidas en las leyes que rigen la materia, por cuanto en ningún momento se señala cual (sic) es el acto que genera la destitución, así como tampoco establece cuales (sic) son los recursos que puedo intentar sobre la aplicación de la notificación…” lo que se traduce en el vicio de inmotivación.

Que no “…se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, para los casos de reestructuración, en el cual esta (sic) prevista la disponibilidad por el término de un mes, observándose que la finalidad de esta previsión es lograr la reubicación del funcionario…”.

Que “…la remoción que haga la administración en base al decreto 211, requiere necesariamente indicar en el oficio de su notificación, cual de las múltiples unidades que allí se mencionan es la que desempeñan el funcionario como jefe o responsable, ya que la norma legal únicamente es posible considerarla motivación suficiente cuando regula un supuesto inequívoco y en el caso de análisis se trata de un supuesto normativo que comprende variadas causales y por ende puede prestarse de confusión y equívocos. De manera que al aplicarse en forma indeterminada esta disposición, se esta (sic) poniendo al funcionario en situación de una eventual indefensión, al no saber con certeza las razones que tiene la administración para removerlo…”, de allí que se encuentre inmotivado.

Que solicitó “…la Nulidad Absoluta del acto administrativo antes identificado, conforme a lo establecido en el artículo 19, ordinal (sic) 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y como consecuencia de ello, se me restituya al cargo que venía ejerciendo…” y, se ordene al Organismo querellado a cancelarle todos los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, “…así como el pago de la indemnización de los daños patrimoniales que he sufrido por causa del retiro ilegal…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 18 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

Que “…no consta en autos el organigrama estructural de dicho ente, ni aparecen establecidas en los antecedentes administrativos, las funciones y responsabilidades que el recurrente tenía en el cargo de COORDINADOR I, por lo que se hace imposible a este Tribunal, determinar cuales son las funciones consideradas de confianza por la administración desempeñadas por el recurrente, ya que el literal ‘B’ del Decreto 211, establece una serie de supuestos que no pueden aplicarse genéricamente, sin establecer cuál de las funciones se subsume en el supuesto de hecho de la norma, como lo pretendió el ente administrativo cuyo acto es recurrido...”. (Mayúsculas del texto).

En consecuencia de lo anterior, el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad por inmotivación de conformidad con el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 9 eiusdem.

Finalmente, ordenó la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, así como el pago de todos los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellas que impliquen la prestación efectiva del servicio.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de julio de 2003, el abogado Maximiliano Hernández de Peña, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, consignó ante esta Corte el escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:

Que el recurrente consignó el cartel al que alude el artículo 125 de la derodada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fuera del lapso legal para ello, lo que supone una infracción al orden público y conculca el derecho al debido proceso del Organismo querellado.

Que el recurrente no ostentaba el cargo de funcionario público, pues ingresó a la Administración Pública Estadal mediante nombramiento efectuado por el Gobernador del Estado Bolívar, razón por la cual no gozaba de estabilidad; además, se trataba de un funcionario de confianza y, por lo tanto de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo único del Decreto N° 211, literal “B”, tal como se evidencia del registro de información de cargos, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, que en esta oportunidad consigna. De allí, que -contrario a lo señalado por el a quo-, el acto administrativo impugnado no adolezca del vicio de inmotivación.

Finalmente, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

IV
DE LA COMPETENCIA

Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:

El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer de la a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 de la citada Ley.

Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose entre ellas que dichas Cortes son competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por lo Juzgados Contencioso Administrativo Regionales (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 1.900 de fecha 27 de octubre de 2004).

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado Reinaldo Enrique Useche Sánchez, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 18 de noviembre de 2002, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al efecto observa:

Alegó el querellante que mediante oficio s/n de fecha 29 de agosto de 2000, fue removido del cargo de Coordinador I, adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Bolívar, por el Gobernador de dicho Estado, con ocasión al plan de reestructuración emprendido por el Ejecutivo Estadal, sin que se le concediese el lapso de disponibilidad a los fines de que fueran realizadas las gestiones reubicatorias de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa. Además, aunque se indicó que la reestructuración era el motivo de la remoción, lo cierto es que no se eliminó o suspendió el cargo de Coordinador I, ocupado por el querellante, pues sólo se cambió su titular.

Asimismo, denunció que la referida decisión administrativa indicaba que el cargo ostentado por el querellante era de confianza y, por tanto, de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo 4, ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con “los numerales” del literal b) del Decreto Presidencial N° 211 de fecha 2 de julio de 1974, de allí que se encuentre inmotivado, pues “…al aplicarse en forma indeterminada esta disposición, se esta (sic) poniendo al funcionario en situación de una eventual indefensión, al no saber con certeza las razones que tiene la administración para removerlo…”.

En consecuencia, solicitó la nulidad del acto administrativo de remoción de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, “…así como el pago de la indemnización de los daños patrimoniales que he sufrido por causa del retiro ilegal…”.

El a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, indicando que “…no consta en autos el organigrama estructural de dicho ente, ni aparecen establecidas en los antecedentes administrativos, las funciones y responsabilidades que el recurrente tenía en el cargo de COORDINADOR I, por lo que se hace imposible a este Tribunal, determinar cuales son las funciones consideradas de confianza por la administración desempeñadas por el recurrente, ya que el literal ‘B’ del Decreto 211, establece una serie de supuestos que no pueden aplicarse genéricamente, sin establecer cuál de las funciones se subsume en el supuesto de hecho de la norma, como lo pretendió el ente administrativo cuyo acto es recurrido...”, razón por la cual el acto administrativo se encuentra inmotivado, lo que deviene en su nulidad de conformidad con el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, revisada como ha sido la sentencia apelada, observa esta Corte:

La parte apelante denunció que el recurrente consignó el cartel al que alude el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia fuera del lapso legal para ello, lo que supone una infracción al orden público y conculca el derecho al debido proceso del Organismo querellado.

En principio, esta Corte advierte que el presente recurso se circunscribe a una relación de empleo público, por cuanto el ciudadano Pedro Charvay demanda la nulidad del acto dictado en fecha 29 de agosto de 2000, por el Gobernador del Estado Bolívar, en virtud del cual fue removido del cargo de Coordinador I, adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Bolívar, con ocasión al plan de reestructuración emprendido por el Ejecutivo Estadal, sin que se le concediese el lapso de disponibilidad a los fines de que fueran realizadas las gestiones reubicatorias.

Ahora bien, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sustanció el aludido recurso de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de allí que impusiera al accionante la carga de consignar el cartel de emplazamiento a los terceros tal como establece el artículo 125 eiusdem, cuyo incumplimiento acarrea como consecuencia jurídica negativa el desistimiento de la acción, sin embargo, dada la especialidad de la materia, el procedimiento por el que se ha debido tramitar la causa era el establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa, instrumento normativo vigente para el momento de interposición de la demanda, esto es, el 15 de enero de 2001.

En efecto, esta Corte evidencia que la parte recurrente consignó extemporáneamente el referido cartel de emplazamiento a los terceros, pues mediante diligencia de fecha 9 de marzo de 2001, el apoderado judicial del recurrente consignó ejemplar del diario El Nacional del día anterior, contentivo del aludido cartel de emplazamiento, el cual fue expedido en fecha 14 de enero de 2001. Así, desde el momento en que fue expedido el cartel, esto es, el 14 de enero de 2001, hasta el momento en que éste fue consignado, es decir, el 9 de marzo de 2001, habían transcurrido cincuenta y cuatro días (54), lo cual excede con creces el lapso de quince (15) días continuos con el que contaba el recurrente para llevar a cabo tal actividad, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por lo tanto, en virtud de que el querellante no cumplió con la obligación de consignar el cartel de emplazamiento en el término previsto para ello, lo conducente hubiese sido aplicar la consecuencia jurídica negativa establecida en la mencionada norma y declarar desistido el recurso interpuesto, sin embargo, esta Corte estima que la tramitación del mismo en atención a una Ley que no le resultaba aplicable, supone una violación al derecho a la defensa y al debido proceso que afecta el orden público, pues en razón de ello se le impuso al recurrente la carga de consignar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, la cual no es propia de los procedimientos de naturaleza funcionarial donde las partes contendientes en el juicio, funcionario y Administración, están plenamente identificadas, en el añadido de que por haberse consignado extemporáneamente dicho cartel se ha debido declarar desistido el recurso y, por lo tanto, sancionado legalmente al recurrente por el incumplimiento de una obligación que no le correspondía.

En consecuencia, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar tramitó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el querellante por un procedimiento que no le era aplicable, razón por la cual, en aras de garantizar un debido proceso, debe decretarse forzosamente la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que tal juicio debe ser tramitado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es el instrumento normativo vigente en materia funcionarial y que por versar en materia de procedimiento es de aplicación inmediata, no obstante que el recurso haya sido intentado bajo la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Reinaldo Enrique Useche Sánchez, al inicio identificado, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18 de noviembre de 2002, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO CHARVAY, asistido por los abogados César Alfredo Hernández y Héctor Andrés Benchocron Núñez, al inicio identificados, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PERSONAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

2. ORDENA la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, en el entendido de que tal juicio debe ser tramitado por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez-Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez-Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

Exp. AB41-R-2003-000106
AGVS/

En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.


La Secretaria Accidental,