JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
EXPEDIENTE Nº AB41-X-2002-000003

En fecha 25 de abril de 2006, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia declarando CON LUGAR la oposición formulada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra la medida cautelar dictada mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2002, publicada en fecha 25 de septiembre de 2002; y sus sucesivas extensiones a las otras instituciones financieras intervinientes como terceros en el presente juicio de nulidad contra la Resolución N° 329-99 de fecha 28 de diciembre de 1999, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, contentiva de normas referidas a la capitalización derivada de ajustes por inflación y a apartados patrimoniales denominados “Superávit por Aplicar” y “Superávit Restringido”.

En ese mismo fallo se admitió la intervención como terceros interesados, de las siguientes instituciones financieras: TOTALBANK, C.A., Banco Universal, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Banco Universal, C.A., y CITIBANK, N.A. SUCURSAL VENEZUELA.

En fecha 24 de mayo de 2006, la abogada María de Lourdes Castillo, apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), solicitó se notificara a las partes de la anterior decisión; igualmente, solicitó “se citen al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, éste conforme al artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley que rige sus funciones”; solicitud que fue ratificada mediante diligencias de fechas 1° y 6 de junio de 2006.

En fecha 6 de junio de 2006, el abogado Rafael Badell Madrid, en su carácter de apoderado judicial de CORPBANCA, BANCO MERCANTIL, BANCO DEL CARIBE, BANCO EXTERIOR y BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, se dio por notificado “de la decisión de fecha 26 de abril de 2006” (rectius: 25 de abril de 2006), apelando de la misma. Igualmente, en diligencia de fecha 8 de junio de 2006, se dio por notificado de dicha decisión, actuando como apoderado judicial de CITIBANK.

Mediante auto de fecha 7 de junio de 2006, esta Corte ordenó librar las boletas de notificación a las partes, así como Oficio N° 2006-2268, dirigido a la Procuradora General de la República.

En fecha 22 de junio de 2006, la apoderada de SUDEBAN, solicitó “se deje sin efecto el auto de fecha 08-06-06 [rectius: 07-06-06] en la (sic) cual se ordena librar oficio dirigido al Procurador General de la República, por ser nulo, en virtud de que la notificación del Procurador General de la República debe ser conforme al artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley que rige sus funciones”. Dicha solicitud fue ratificada en diligencias de fechas 18 de julio, 3 y 7 de agosto y 21 de septiembre de 2006.

Los días 19 y 28 de septiembre de 2006, se oyó en un solo efecto la apelación ejercida por BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, BANCO DEL CARIBE, BANCO MERCANTIL, CORPBANCA. y BANESCO. Dichos autos fueron revocados por contrario imperio mediante auto de fecha 02 de octubre de 2006, por error material, manteniéndose la decisión de oír tales apelaciones.

En fecha 27 de septiembre de 2006, la apoderada de SUDEBAN solicitó se dejara sin efecto el auto de fecha 19 de septiembre de 2006, en tanto el Tribunal, a su entender, no podía oír las apelaciones pues no constaban en autos todas las notificaciones correspondientes.

En fecha 28 de septiembre de 2006, se recibió escrito suscrito por los abogados Antonio Canova González, Karina Anzola Spadaro y Luis Alfonso Herrera, apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA, solicitando aclaratoria y/o ampliación de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 25 de abril de 2006. En particular, solicitan que esta Corte “aclare o se pronuncie expresamente acerca de los efectos en el tiempo de su sentencia de 25 de abril de 2006, en el sentido de si debe entenderse que la revocatoria de la medida cautelar allí contenida tiene efectos hacia el futuro (por lo que habría que respetar las actuaciones realizadas durante la vigencia de la medida cautelar, esto es, desde que se extendió los efectos de esa medida a favor del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL hasta el día de hoy, cuando formalmente se ha dado notificada de la sentencia que revocó esa medida cautelar) o sí, como lo está haciendo hasta ahora, muy cuestionablemente, SUDEBAN, tal revocatoria tiene efectos hacia el pasado y ha de tomarse como si dicha medida cautelar de suspensión de efectos acordada en fecha 25 de septiembre de 2002 no fue nunca dictada ni estuvo por ese período en vigor, apelando a la tesis de la inexistencia de una orden judicial que, esta misma Corte, como es lógico, reconoció como vigente durante un período”.

En fecha 7 de noviembre de 2006, se ordenó pasar la presente incidencia a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre tales solicitudes, esta Corte observa lo siguiente:

Tres son los puntos a decidir en esta oportunidad: 1° Si la notificación de la Procuradora General de la República resulta nula, por haberse debido aplicar lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 2° Si resultan nulos los autos por los cuales se oyeron las apelaciones contra la sentencia del 25 de abril de 2006, por no haberse notificado aún a todas las partes; y 3° Resolver la solicitud de aclaratoria. La Corte se pronunciará a continuación sobre tales asuntos:

1° En Oficio N° 2006-2268 de fecha 7 de junio de 2006, el Presidente de esta Corte notificó a la Procuradora General de la República, de la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2006. Dicho oficio fue entregado personalmente a la Gerente General de Litigio de dicha institución, en fecha 27 de julio de 2006, dejándose constancia en autos de lo anterior, por diligencia del Alguacil de esta Corte, de fecha 31 de julio de 2006.

La apoderada judicial de SUDEBAN considera nula dicha notificación, en tanto a su decir, debió aplicarse lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del siguiente tenor:
“En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.

Dicha disposición, como expresamente se señala, resulta aplicable en aquellos juicios en que la República sea parte. Sin embargo, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, a tenor de lo dispuesto en el artículo 213 segundo aparte de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, es un Instituto Autónomo, teniendo por ello personalidad jurídica propia y diferenciada de la República; no resultando por ello aplicable la disposición antes transcrita.

La disposición aplicable es, en cambio, la contenida en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ubicada en el Título IV, Capítulo II, Sección Cuarta “De la Actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República no es Parte en Juicio”, el cual es del siguiente tenor:
“Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.

En este caso, la consignación de la notificación de la Procuraduría General de la República tuvo lugar, como se señaló, en fecha 31 de julio de 2006, por lo que el lapso de treinta días continuos a que se refiere la norma se inició el día 1° de agosto de 2006 y finalizó el 30 de agosto de 2006. Durante ese lapso, esta Corte se limitó a recibir las diligencias y solicitudes presentadas por las partes, sin emitir pronunciamiento alguno, respetando la suspensión prevista en el artículo transcrito. En este sentido, concluye la Corte que se ha procedido totalmente en conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no procediendo declaratoria alguna de nulidad. Así se declara.

2° Las partes en el presente juicio son las siguientes: BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, BANCO MERCANTIL, BANCO EXTERIOR, BANCO DEL CARIBE, CORPBANCA, CITIBANK, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, TOTALBANK, BANESCO y BANCO DE VENEZUELA.

De tales entidades financieras, las primeras seis nombradas quedaron notificadas de la sentencia de fecha 25 de abril de 2006, por haberse dado por notificado de la misma su apoderado judicial. Por otra parte, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO fue notificado en fecha 06 de julio de 2006 (folio 925); TOTALBANK fue notificado en fecha 06 de julio de 2006 (folio 930); BANESCO fue notificado en fecha 06 de julio de 2006 (folio 932); y BANCO DE VENEZUELA fue notificado en fecha 06 de julio de 2006 (folio 934). Finalmente, la Procuraduría General de la República fue debidamente notificada en fecha 27 de julio de 2006, dejándose constancia de ello en autos en fecha 31 de julio de 2006.

En tal sentido, para el momento en que esta Corte oye las apelaciones, todas las partes se encontraban notificadas, debiendo desestimarse lo solicitado por la apoderada de SUDEBAN.

3° La figura de la aclaratoria o ampliación está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente".

Observa la Corte que, en el presente caso, la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 25 de abril de 2006, fue presentada mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2006. A este respecto, los apoderados del BANCO DE VENEZUELA señalan que “de esta decisión, de fecha 25 de abril de 2006, nuestra representada no había sido formalmente notificada, como debía ocurrir de acuerdo con lo señalado en forma expresa en el mismo fallo (ver página 15 de la decisión), y que ha venido a tener conocimiento de su contenido fuera del respectivo proceso judicial, a través del Oficio N° 20161, de fecha 27 de septiembre de 2006, suscrita por el Superintendente Trino A. Díaz de SUDEBAN”.

Ahora bien, al folio 934 del expediente, cursa diligencia del Alguacil de esta Corte, de fecha 12 de julio de 2006, donde consigna boleta de notificación dirigida al BANCO DE VENEZUELA, la cual fue recibida por el ciudadano Abelardo Noguera, titular de la cédula de identidad N° 11.727.066, “quien actúa como abogado adjunto de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil antes mencionada”. Al folio 935 cursa dicha boleta, suscrita el 06 de julio de 2006, a las 3:00 pm.

Por otra parte, en la primera pieza cursa documento poder consignado por los apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA, al momento de solicitar la extensión de la medida cautelar originalmente acordada por esta Corte, evidenciándose de dicho poder (folio 470) que el ciudadano Abelardo Noguera, titular de la cédula de identidad N° 11.727.066, es co-apoderado de dicha entidad financiera, teniendo facultad para conjunta o separadamente, darse por citado, intimado o notificado. En tal sentido, concluye la Corte que el BANCO DE VENEZUELA fue debidamente notificado en fecha 06 de julio de 2006, constando ello en autos en fecha 12 de julio de 2006.

Por ende, al haber sido solicitada la aclaratoria de la sentencia, en fecha 28 de septiembre de 2006, dicha solicitud resulta a todas luces extemporánea y por ello inadmisible. Así se declara.

A todo evento, es de señalar que la sentencia dictada por esta Corte en fecha 25 de abril de 2006 es suficientemente clara en su dispositiva; al señalarse que se declara con lugar la oposición a la medida cautelar dictada en fecha 25 de septiembre de 2002, cuyos efectos se extendieron a otros intervinientes en sucesivas decisiones, por lo que tal medida quedó revocada, no declarada nula; tratándose en este caso, obviamente, de una decisión con efectos hacia futuro, ex nunc.

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por extemporánea la solicitud de aclaratoria formulada en fecha 28 de septiembre de 2006 por los apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA, S.A., , respecto de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 25 de abril de 2006. Asimismo, se desestiman las solicitudes de declaratoria de nulidad y reposición, formuladas por la apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

Exp. N° AB41-X-2002-000003.-
NTL.-

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.