JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001691

En fecha 28 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1256 de fecha 25 de julio de 2006, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano BENITO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 995.019, asistido por los Abogados Argimiro Sira Medina y Ángel Febres Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.259 y 74.308, respectivamente, contra el acto administrativo de fecha 29 de diciembre de 2000, dictado por la ALCALDÍA DEL DISTRITRO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante el cual se le notificó que su relación laboral con la referida Alcaldía “…termina el 31 de diciembre de 2002…”.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abogado Carlos La Marca Erazo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.483, actuando con el carácter de apoderado judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2003, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2006, se dio cuenta a la Corte, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 05 de octubre de 2006, la Secretaria de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 03 de agosto de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 04 de octubre de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “…que desde el día tres (3) de agosto de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el cuatro (4) de octubre de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 7, 8, 9 y 10 de agosto de 2006; 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2006 y 2, 3 y 4 de octubre de 2006…”.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

En fecha 11 de octubre de 2002, el ciudadano Benito Martínez, asistido por los Abogados Argimiro Sira Medina y Ángel Febres Rodríguez, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, querella funcionarial, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso, que ingresó a la Administración Pública, el 16 de enero de 1971, desempeñando el cargo de Auxiliar de Fotografía II, en el Ministerio de Relaciones Interiores. Que, posteriormente ingresó a la empresa “…INMERCA, adscrita a la Alcaldía de Caracas…”, y que desde el 01 de enero de 1987, empezó a trabajar como Fotógrafo II, en la extinta Gobernación del Distrito Federal.

Indicó, “…que con fecha 29 de diciembre del 2000, como consecuencia de la decisión tomada por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de dar por terminada la relación laboral que me vinculaba a ella desde la fecha citada en este escrito, decidí interponer, conjuntamente con otros trabajadores, la querella correspondiente conjuntamente con amparo cautelar. El Tribunal de la Causa, que era el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, declaró CON LUGAR el recurso y, por vía de consecuencia, ordenó a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, REINCORPORAR, de manera inmediata a los querellantes, entre los cuales, como es obvio, me encuentro…”.

Señaló, que el 31 de julio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ente empleador, pero declaró que “…aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la presente causa, que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, que declara la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, …..(sic) podrán interponer- nuevamente y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía …… (sic) tomando como fecha de cómputo del lapso de caducidad de la acción prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ….. (sic) al caso. La fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo’…”. (Resaltado del original)

Alegó, que se suma a los alegatos de los abogados de la querella original, fundamentado en normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Solicitó, que se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba como Fotógrafo III, y el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su ultimo pago hasta la fecha en que la decisión que se dicte se haga efectiva.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…En la oportunidad para decidir, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, el Tribunal observa:

Que la representación judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, señala cómo punto previo la caducidad de la acción.

…omissis…
En tal sentido, observa este tribunal que el querellante quedó comprendido dentro de los efectos de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31 de julio de 2.002, en la cual dispuso que los ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en esa causa, entre los cuales está incluida la hoy recurrente, y reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2.002, publicada en Gaceta Oficial N° 5.588 de fecha 15 de mayo de 2.002, podrían interponer nuevamente y en forma individual sus respectivas querellas en contra de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Debe (sic) de este juzgado advertir, que según con lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional de el Tribunal Supremo de justicia, de fecha 11 de abril de 2.002, publicada en Gaceta Oficial extraordinaria N° 5.588 de fecha 15 de mayo de 2.002, en la que declaro la nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.073, de fecha 08 de noviembre de 2.000, quedando así establecido en dicho fallo que los recurrentes podrán interponer nuevamente las querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción, prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de autos, la fecha de publicación, fijándose los efectos del referido fallo, según lo establecido en el artículo 119 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia, “ex tunc “, es decir, hacia el pasado, desde el mismo momento en que fue dictada la (sic) ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y en consecuencia queda abierta la vía judicial para que los afectados por la norma declarada inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses, que se vieron lesionados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito a esa entidad, a través de los procedimientos previstos en los artículos contenidos en el Decreto “ut supra” mencionado.

Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia de fecha 31 de julio de 2.002, en garantía de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que el lapso debía prorrogarse por tres (3) meses y veinte (20) días mas aunado al lapso de seis (6) meses que tenían para impugnar los actos que afecten sus derechos e intereses, posterior a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11 de abril de 2.002, es decir, que estos tienen oportunidad hasta el tres (3) de marzo de 2.003, para acudir ante la autoridad judicial competente y reclamar la tutela efectiva de sus derechos e intereses (sentencia de la Corte primera de lo Contencioso Administrativo N° 2.002-2058)

En el caso de autos, observa este sentenciador, que desde la fecha de la publicación del referido fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deduciendo el tiempo transcurrido desde la fecha de publicación de la sentencia, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 31 de julio de 2.002, hasta la interposición de la presente querella, es decir el día 11 de octubre de 2.002, ha transcurrido dos (02) meses y once (11) días, por lo tanto resulta evidente, que la presente querella fue interpuesta en tiempo válido, de acuerdo con la legislación y criterio jurisprudencial aplicable.

De lo expuesto, en directa conexión con lo antes señalado, debe observarse que, al hacerse derivar de la norma antes indicada una causal directa de retiro, y al aplicar dicha causal, (inexistente en realidad) a la querellante, efectivamente, se le han desconocido los procedimientos legales que en realidad sí rigen y protegen la situación particular de la accionante, desconociendo así su derecho al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad consagrados en nuestra Carta Magna, y así se decide.

Ahora bien, con respecto al derecho a la estabilidad consagrado en el Artículo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Juzgado considera importante destacar que la estabilidad consagrada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela no es un derecho absoluto, sino que está sujeto a las especificaciones y presupuestos consagrados en la ley, y se observa en el caso de autos que al ciudadano Benito Martínez, se le irrespetó el referido derecho, puesto que, al ser un funcionario de carrera, goza de una estabilidad, y por tal para proceder a su retiro el organismo querellado, debió abrir un procedimiento previo que justifique tal medida, y así se decide.

De la misma forma, cabe a este sentenciador pronunciarse en cuanto a la incompetencia del funcionario William Medina Pazos, Director de Personal (encargado) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

La competencia, atiende al interés público, y como tal es inderogable, entendiendo tal calificativo, en el sentido de que no puede ser modificada por voluntad de quienes se encuentren sometidos a ella, lo cual alude tanto a los administrados como a la propia administración. Es por ello, que solo a través de la norma atributiva de competencia se habilita al órgano administrativo, para actuar con las potestades administrativas que el ordenamiento le reconoce, de ello resulta que la competencia, se determina analíticamente por la norma jurídica, siendo irrenunciable su ejercicio por el órgano que la tenga atribuida como propia. Este principio únicamente es soslayable a través de las figuras de la delegación y de la avocación, que suponen traslados de competencia de unos a otros órganos, siempre que por norma legal expresa así lo permita.

Para resolver al respecto, observa este tribunal, la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido, por cuanto el acto, fue suscrito por el ciudadano William Medina Pazos, Director de Personal (encargado), de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Para resolver este asunto, el tribunal observa, que la materia de competencia es de orden público y una de sus características es la indelegabilidad, salvo que por excepción la Ley así lo disponga; lo que no ocurre en este caso, de allí que debe concluirse que la potestad legal para retirar a los funcionarios de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 en su encabezamiento, y el numeral 14 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, y en consecuencia, corresponde la competencia al Alcalde Metropolitano de Caracas, evidenciándose que el acto emanó de un funcionario distinto, siendo así el Tribunal declara la incompetencia del funcionario, en consecuencia dicho acto está viciado de nulidad de conformidad con lo previsto en el articulo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, y así se decide.

…omissis…
Declara Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano BENITO MARTINEZ.

…omissis…
En consecuencia se ordena:

Primero: la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S/N°, dictado en fecha 29 de diciembre de 2.000, mediante el cual se separó del cargo a la querellante, y se ordena a la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas que reincorpore al mismo en el cargo que desempeñaba de Fotógrafo III, o a otro de superior o igual jerarquía y remuneración.

Segundo: el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su retiro hasta su reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, es decir, con las variaciones que haya tenido en el tiempo.

Tercero: en lo que respecta a la cancelación de ‘…los demás beneficios materiales derivados del mismo…’ este Tribunal niega tales pedimentos, visto lo genérico e indeterminado…”.


-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellada, y a tal efecto observa:

El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)

El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.

Siendo ello así, se desprende de autos (folio 144) que desde el día 03 de agosto de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 04 de octubre de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, trascurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que esta Corte debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa la Corte que si bien la ausencia de fundamentación de la apelación implica un desistimiento tácito de la misma, no obstante, visto que en el caso de autos la parte apelante es un Órgano Público Municipal, resulta oportuno citar sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), donde se dispuso lo siguiente:

“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.

De la referida decisión podemos concluir que la consulta obligatoria contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede ser equiparada a la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que la primera busca tutelar derechos subjetivos de particulares, mientras que la segunda busca proteger los intereses patrimoniales de la Nación. Ello implica que independientemente del desistimiento de la apelación de los entes u órganos del Estado, siempre que el fallo objeto de revisión en segunda instancia conlleve un detrimento patrimonial para la República, el Órgano Jurisdiccional que conozca de la controversia en Alzada, no podrá declarar e incluso homologar el desistimiento de la apelación, debiendo pronunciarse en consecuencia, sobre la sentencia apelada.

Dicha decisión busca extender los efectos de la consulta obligatoria contenida en el referido artículo 70, la cual opera en aquellos casos en que resultando perdidosa la República, ésta no apela de la decisión, buscando -como ya se dijo- la tutela de los intereses de la Nación e impedir afectaciones en sus fines fundamentales, siendo equiparable dicho supuesto al hecho que de haber sido efectivamente apelada la decisión ésta no sea fundamentada o formalizada en Alzada, puesto que de cualquier manera no habría una revisión del fallo (que es lo que en definitiva busca garantizarse con dicha prerrogativa), al igual como habría ocurrido si el apoderado judicial de la República no hubiese impugnado la decisión. Es por ello, que en aras de lograr el fin y propósito del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, extensible en el presente caso al Ente querellado en virtud de la aplicación del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para la fecha en que fue dictada la sentencia apelada, esta Corte entiende que independientemente de que se configure el desistimiento de la apelación, el Órgano Jurisdiccional deberá velar por la tutela de los intereses patrimoniales del Estado y en consecuencia conocer (aunque se conforme el desistimiento) en Alzada de la decisión apelada. Así se declara.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a analizar el fallo objeto de impugnación y, al respecto observa que el mismo llena los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se constata que fue dictado conforme a lo alegado y probado en autos, en estrecha conjunción a las situaciones de hecho y fundamentos de derecho planteados dentro de la controversia, así como también se evidencia su adecuación al orden público constitucional, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar la decisión de fecha 21 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

No deja de observar este Órgano Jurisdiccional, que al haber ordenado el a quo el pago de los salarios caídos y demás bonificaciones dejadas de percibir por el querellante, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva, no ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, para calcular el pago de los sueldos dejados de percibir, por tanto, estima procedente sea practicada la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar los montos a ser pagados por el Ente recurrido al querellante. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el Abogado Carlos La Marca Erazo, actuando con el carácter de apoderado judicial especial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano BENITO MARTÍNEZ, asistido por los Abogados Argimiro Sira Medina y Ángel Febres Rodríguez, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

2. CONFIRMA la decisión apelada con la reforma indicada en la parte motiva del fallo.

3. ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


Exp. N° AP42-R-2006-001691
JSR/-

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-
La Secretaria Accidental,