JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001850

En fecha 22 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1499-06 de fecha 18 de septiembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió copias certificadas contentivas del recurso de hecho interpuesto por el abogado JUAN PÉREZ APARICIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 18.283, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GABRIELYS ERLING NEX RODRÍGUEZ ORSINI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.114.518, contra la negativa del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL en oír en ambos efectos la apelación interpuesta contra el auto dictado por el referido Tribunal en fecha 27 de julio de 2006, que ordenó remitir el recurso interpuesto al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a fin de que el mismo decidiera sobre la acumulación planteada en el mismo.

Dicha remisión se efectuó en virtud del acta de fecha 7 de agosto de 2006, en la cual el abogado JUAN PÉREZ APARICIO actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GABRIELYS ERLING NEX RODRÍGUEZ ORSINI, recurrió de hecho contra la negativa del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL en oír en ambos efectos la apelación interpuesta contra el auto dictado por el referido Tribunal en fecha 27 de julio de 2006, que ordenó remitir al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a fin de que el mismo decidiera sobre la acumulación planteada en el mismo.

El 13 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó la Ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE HECHO

Mediante escrito de fecha 8 de agosto de 2006, el abogado JUAN PÉREZ APARICIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GABRIELYS ERLING NEX RODRÍGUEZ ORSINI, recurrió de hecho contra la negativa del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL en oír en ambos efectos la apelación interpuesta contra el auto dictado por el referido Tribunal en fecha 27 de julio de 2006, que ordenó remitir al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a fin de que el mismo decidiera sobre la acumulación planteada en el mismo, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Afirmó que el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de agosto de 2006, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el actor y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a fin de que decidiera la acumulación planteada, es nulo de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicha sentencia interlocutoria le produce un “…gravamen irreparable, a los efectos de la tramitación del juicio, porque la coloca en un estado de anomia, estancamiento y parálisis…” y, por lo tanto debe ser oída en ambos efectos, es decir, efecto suspensivo y devolutivo, situación que infringe lo previsto en el artículo 2 de la Convención Aprobatoria de los Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 49 de la Carta Magna.

En este sentido, sostuvo que en fecha 27 de julio de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital por considerar que según lo previsto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil debe acumularse el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por su representado contra el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) a un expediente llevado por el referido Juzgado Superior Sexto, por lo que apeló de dicho auto, sin embargo la apelación fue oída en un solo efecto, cuando lo correcto, a su decir, es que la apelación fuera oída en ambos efectos.
Denuncia que la actitud del referido Juzgado violenta el numeral 3 del artículo 49 del Texto Fundamental porque “…al haberse pronunciado sobre la admisibilidad de la querella funcionarial, se viola esta garantía constitucional, ya que debió oír la apelación a doble efecto y no a un solo efecto…”. Asimismo estima que le fueron violadas las garantías judiciales a su representado previstas en los artículos 8, 10 y 63 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de los Derechos Humanos.

Arguye que “…la recurrida viola por indebida aplicación el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que el expediente debe acumularse al juicio por nulidad del acto administrativo de destitución, conjuntamente con una acción de amparo constitucional, por encontrarse nuestra clienta en estado de gravidez, la cual fue declarada improcedente por el Tribunal Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuya decisión apelamos, y allí el expediente se encuentra en un estado de anomia, estancamiento y parálisis, porque no consta que se haya notificado al Ciudadano Procurador General de la República, lo que viola sus derechos humanos, pues nos encontramos con dos expedientes paralizados, anómicos y estancados…”. (Énfasis de esta Corte). Aunado a lo anterior, expresa que no existe conexidad de objeto con el recurso contencioso administrativo funcionarial que cursa en el Juzgado Quinto, ya que éste está referido a la revocatoria del nombramiento del que fue objeto su mandante y la que cursa en el Juzgado Superior Sexto versa sobre la destitución de la cual fue objeto su mandante encontrándose en estado de gravidez, sin embargo hoy en día ambos expedientes se encuentran estancados, situación que conlleva a la lesión de diversos derechos de su representada, como sería el principio indubio pro operario y la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.
Por último, solicitó que sea declarado con lugar el presente recurso de hecho y, sea oída en ambos la apelación interpuesta.


II
DEL AUTO RECURRIDO DE HECHO

Mediante auto de fecha 3 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó en un solo efecto la apelación ejercida por los abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 18.283 y 23.282, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales de la ciudadana GABRIELYS ERLING NEX RODRÍGUEZ ORSINI, con base en las siguientes consideraciones:

“…Vista la diligencia presentada en fecha 1 de agosto de 2006, por los abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, Inpreabogado Nos. 18.283 y 23.282, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana GABRIELYS ERLING NEX RODRÍGUEZ ORSINI, (…) mediante la cual apelaron del auto dictado en fecha 27 de julio de 2006 por este Juzgado, que ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de que el mismo decidiera sobre la acumulación planteada en dicho auto. Este Juzgado oye dicha apelación en un solo efecto, en consecuencia ordena abrir cuaderno separado con copias certificadas del escrito de la reforma de la querella y siguientes folios hasta el presente auto. En tal razón se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo las aludidas copias… ”.






III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto contra la negativa del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en oír en ambos efectos la apelación interpuesta contra el auto dictado por el referido Tribunal en fecha 27 de julio de 2006, que ordenó remitir al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a fin de que el mismo decidiera sobre la acumulación planteada.

Así las cosas, en torno a la competencia para conocer de este recurso, debe observarse lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004, Caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A., en donde se expuso que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “…De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia…”.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se infiere que el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de Alzada de aquél que dictó la decisión de la cual se recurre. Entonces siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo competentes para conocer de las apelaciones interpuestas contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia funcionarial, esto es, como Tribunales de Alzada, en consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho. Así se declara.
Determinada la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de hecho ejercido, para lo cual observa lo siguiente:

El artículo 19 apartes 23, 24, 25 y 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, instrumento normativo que se encuentra vigente al momento de la interposición del presente recurso de hecho, establece lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.
El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes.
El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días siguientes, si hay o no lugar al mismo.
Declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para conocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrará a conocer del mismo, para ello solicitará del tribunal respectivo, el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta; el procedimiento se tramitará en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltados de esta Corte).

En el caso de marras, este Órgano Jurisdiccional Colegiado observa que la parte recurrente interpuso el presente recurso de hecho de forma oral, por lo que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital levantó el acta correspondiente, como lo establece la norma transcrita, posteriormente el actor presentó escrito en el cual señaló los argumentos que sustentan el referido recurso, por lo que se realizó el trámite correspondiente al cual hace referencia el mencionado dispositivo legal, de manera previa a la remisión del expediente y, así se declara.

Ahora bien, la parte que recurre de hecho interpone el recurso contra la negativa del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en oír en ambos efectos la apelación interpuesta contra el auto dictado por el referido Tribunal en fecha 27 de julio de 2006, que ordenó remitir al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a fin de que el mismo decidiera sobre la acumulación planteada en el mismo, en virtud de que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte.

En primer término, se debe indicar que los recursos son medios de impugnación y subsanación de errores o faltas de las que ocasionalmente pueda adolecer una resolución judicial, a fin de provocar la revisión de la misma por un Tribunal Superior, siendo uno de estos recursos el de apelación, que es un medio de impugnación ordinario que origina un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de Alzada la competencia para el conocimiento del asunto.

En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, instrumento legal aplicable al caso de autos supletoriamente, según lo previsto en el 2 aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

“…Artículo 288.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Artículo 290.- La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…”.

De las disposiciones transcritas se evidencia que se puede ejercer recurso de apelación tanto en contra de las sentencias definitivas como el caso en las sentencias interlocutorias, sin embargo cada recurso tiene una regulación distinta, dicha distinción versa primordialmente sobre los efectos del recurso de apelación, siendo estos: i) el efecto suspensivo que conlleva la interrupción de la ejecución de la sentencia apelada y, ii) el efecto devolutivo que debe entenderse como la transferencia al Tribunal Superior del conocimiento de la causa apelada.

Así las cosas, cuando la sentencia sea definitiva, la regla general de apelabilidad de las mismas es que se oirá en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, es decir, en efecto suspensivo y devolutivo, siempre y cuando no exista una disposición que prevea lo contrario. Pero, cuando la sentencia sea interlocutoria, la regla general es que las mismas podrán ser objeto del recurso de apelación cuando produzcan gravamen irreparable y se oirán en un solo efecto, es decir, únicamente en efecto devolutivo, salvo disposición en contrario.

En el presente caso, corre inserto al folio 13 del expediente judicial, copia certificada del auto de fecha 11 de junio de 2006, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cual visto el escrito de reformulación del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la recurrente en contra del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), ordenó oficiar al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a fin de que éste le informara si cursaba un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el mencionado Instituto y, en que estado se encontraba, oficio que fue respondido señalándose que si cursaba un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, el cual había sido admitido el día 10 de julio de 2006 (folio 17 del presente expediente), situación esta que conllevó a que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto de fecha 27 de agosto de 2006, determinara la verificación del segundo supuesto de conexión previsto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a fin de que decidiera sobre la acumulación planteada.
Igualmente se observa, al folio 51 del presente expediente, copia certificada de la diligencia suscrita por los abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GABRIELYS ERLING NEX RODRÍGUEZ ORSINI mediante la cual apelan del auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de julio de 2003. También consta en el expediente judicial copia del auto realizado por el referido Juzgado mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta (folio 52).

En razón de lo anterior, señala el recurrente que el A quo actuó erróneamente al declarar que la apelación ejercida se oía en un solo efecto, cuando lo correcto sería que la misma se oyese en ambos efectos, ya que la referida sentencia le causa un gravamen irreparable, conllevando a la infracción del artículo 49 de nuestra Carta Magna en concordancia con las garantías judiciales aceptadas por nuestro Estado en Tratados Internacionales.

Ante tal situación, debe señalar esta Corte que las sentencias interlocutorias son aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas durante el curso del proceso y deben causar un gravamen irreparable lesión que es de imposible reparación para que puedan ser objeto de recurso de apelación, gravamen que debe ser estudiado con relación a la sentencia definitiva, aunado a ello, como ya se dijo en el presente fallo, el principio general consiste en que el recurso de apelación ejercido contra las sentencias interlocutorias se oye en un solo efecto salvo disposición en contrario.

Ahora bien, visto que en el caso de marras, el auto recurrido dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital constituye una sentencia interlocutoria, ya que ordena la remisión del recurso interpuesto a otro Juzgado a fin de que se pronuncie sobre la acumulación planteada en el mismo, teniendo como objetivo evitar el peligro de sentencias contradictorias, estima esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que tal decisión no le causa gravamen irreparable al recurrente y, además no prevé nuestro ordenamiento jurídico disposición alguna que consagre que éste tipo de sentencias interlocutorias se deban oír en ambos efectos, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil la apelación se debe oír en un solo efecto, tal como lo declaró el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto por el abogado JUAN PÉREZ APARICIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GABRIELYS ERLING NEX RODRÍGUEZ ORSINI, contra la negativa del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL en oír en ambos efectos la apelación interpuesta contra el auto dictado por el referido Tribunal en fecha 27 de julio de 2006, que ordenó remitir el recurso interpuesto al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a fin de que el mismo decidiera sobre la acumulación planteada en el mismo.

2.- SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,


YUIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

Exp. N° AP42-R-2006-001850
NTL

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.