JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2002-000735
En fecha 21 de marzo de 2002, se recibió en la Secretaria de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0810-02 del 11 de marzo de 2002, emanado del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los Abogados Ana Teresa García, Cesar Musso Gómez y Asunción Frías, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.363, 32.146 y 51.238, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FREDDY ALDEMARO PEREIRA BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.179.992, contra los actos administrativos números 301 y 1100 de fechas 03 de octubre de 1997 y 10 de noviembre del mismo año, respectivamente, emanados del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS (hoy Ministerio de Energía y Petróleo), mediante los cuales se removió y se retiró al querellante del cargo que desempeñaba como Aforador de Hidrocarburos, adscrito a la Inspección Técnica Región I, Zona Cardón, perteneciente a la Dirección General Sectorial de Hidrocarburos.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la Abogada Asunción Frías, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 02 de octubre de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
Por auto de fecha 02 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó el décimo día de despacho siguiente para el comienzo de la relación de la causa.
En fecha 24 de abril de 2002, se dio inicio a la relación de la causa. En esta misma fecha, la representación judicial de la parte apelante, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 14 de mayo de 2002, se inició el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 22 del mismo mes y año.
En fecha 28 de mayo de 2002, la Corte fijó para el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha la realización del acto de informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 20 de junio de 2002, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, esta Corte dejó constancia de la no presentación por las partes de sus respectivos escritos, y dijo “Vistos”.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 30 de junio de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 05 de mayo de 1998, los Abogados Ana Teresa García, Cesar Musso Gómez y Asunción Frías, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Freddy Aldemaro Pereira Bracho, presentaron escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el Ministerio de Energía y Minas (Hoy Ministerio de Energía y Petróleo), con base en las consideraciones siguientes:
Señalaron, que su mandante es funcionario de carrera, conforme a certificado N° 214040 de fecha 1° de noviembre de 1984, y que fue notificado mediante oficio N° 0000682 de fecha 06 de octubre de 1997, que pasaba a situación de disponibilidad, por ser removido del cargo que desempeñaba, conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 84, 85, 86 y 87 de su Reglamento General.
Agregaron, que fue retirado mediante acto administrativo N° 1099 de fecha 10 noviembre de 1997, por no haber sido posible reubicarlo.
Indicaron, que su representado “…trabajó jornadas mixtas y nocturnas y a pesar de todas las gestiones que ha efectuado para que le paguen los bonos nocturnos y mixtos que se le adeudan desde que comenzó a trabajar en el Ministerio, este organismo no se los ha pagado ni tampoco lo tomaron en cuanta para el calculo de las prestaciones sociales que le corresponden…”.
Denunciaron, que los actos administrativos impugnados, han violado lo previsto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ya que el procedimiento que se aplicó, se encuentra viciado de nulidad, pues no se dio cumplimiento a la Gestión de Reubicación que establece la Ley.
Por último, solicitaron la reincorporación del querellante al cargo de Aforador de Hidrocarburos, adscrito a la Inspección Técnica Región I, Zona Cardón, perteneciente a la Dirección General Sectorial de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas (hoy Energía y Petróleo), y consecuencialmente el pago de los salarios dejados de percibir.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 02 de octubre de 2001, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Solicita el recurrente en el punto segundo del petitorio que el procedimiento sea seguido en un verdadero expediente, en el cual se determinen las causas y no solamente la forma estructural de la aplicación de la medida de reducción de personal; que de constar en dicho expediente pruebas testimoniales, estos testigos sean verificados por la defensa, en relación a su disposiciones testificales.
Ahora bien, tratándose, como efectivamente se trata, de una medida de reducción de personal, el procedimiento aplicable nada tiene que ver con el de destitución, al cual se refiere el actor. El procedimiento para una medida de reducción de personal está pautado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y entre los requisitos no exige se levante al administrado un expediente disciplinario, caso en el cual si pudiese existir prueba de testigos. La administración debe cumplir lo pautado en los artículos antes citados, es decir, solicitud ante el Consejo de Ministro, acompañado de un informe que justifique la medida de reducción, resumen del expediente del funcionario y opinión de la oficina técnica competente, dependiendo de la causal invocada, y una vez obtenida la correspondiente aprobación pasar el funcionario a disponibilidad durante un mes, si este fuese funcionario de carrera mediante un acto administrativo a los fines de su reubicación y de no ser posible, retirarlo del cargo que venia desempeñando, igualmente media un acto administrativo.
Por otra parte en el punto cuarto solicita el querellante la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, ‘de no acordarse lo solicitado en el punto tercero’, en el cual pide la reubicación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir, solicitud que no fue procesada, por cuanto, estaba condicionada a que no se acordara la reincorporación y el pago de los sueldos, lo cual es objeto de la decisión de fondo, y así se declara.
El accionante estima la demanda en cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs 4.500.000,00), solicitud que se niega, por cuanto se trata de la impugnación de actos administrativos funcionariales cuyo proceso especialísimo no contempla estimación de la demanda por su propia naturaleza, y así se declara.
El acto administrativo de remoción se fundamentó en el articulo 53 ordinal 2° -Reorganización Administrativa-; 54 de la Ley de Carrera Administrativa y en los artículos 84 y siguientes de su Reglamento General. Así el actor fue removido de su cargo de Aforador de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, por haber sido afectado por una medida de reducción de personal aprobada en Consejo de Ministros en fecha 01-10-97.
…omissis…
Cursa a1 folio 3 en copia certificada Oficio N° DM—34 de fecha 20 de septiembre de 1997, dirigido al Ciudadano Ministro de Energía y Minas Dr. Erwin Arrieta, suscrito por el ciudadano Teodoro Petkoff (Oficina Central de Coordinación y Planificación), mediante el cual le comunica que las medidas de desincorporación de personal propuestas se ajustan a1 informe de reorganización aprobada por esa Oficina Central.
Al folio 7 Oficio s/n de fecha 27 de agosto de 1997, dirigido al ciudadano Ministro de Energía y Minas, suscrito por el ciudadano Ramón Cardozo Alvarez Jefe de la Oficina de la Secretaria del Consejo de Ministros y el Ciudadano Ministro de la Secretaria de la Presidencia Asdrúbal Aguiar Aranguren, comunicándole que fue admitida la Reducción de Personal.
Al folio 8 cursa solicitud de aprobación del ciudadano Presidente de la República en Consejo de Ministros de la medida de Reducción de Personal, por cambios en la Organización Administrativa del Ministerio de Energía y Minas
A los folios 9 y 10 Oficio s/n de fecha 01 de octubre de 1997, dirigido al ciudadano Ministro de Energía y Minas, suscrito por el ciudadano Ramón Cardozo Álvarez Jefe de la Oficina de la Secretaria del Consejo de Ministros y el Ciudadano Ministro de la Secretaria de la Presidencia Asdrúbal Aguiar Aranguren, comunicándole que fue aprobada la Reducción de Personal.
A. los folios 4 al 6 en copia certificada se observa el listado de los funcionarios afectados, por la medida de reducción de personal en el cual aparece el ciudadano Freddy Pereira.
Del análisis de los documentos constantes en autos relativos a la reducción de personal, observa este Juzgador, que la administración dio cumplimiento a lo establecido por la normativa legal para la ejecución del acto administrativo, de acuerdo a lo contenido en los artículos 118 y siguientes del Reglamento General de la Ley Carrera Administrativa, y en consecuencia se declara ajustado, a derecho el acto administrativo de remoción suscrito por el ciudadano Ministro de Energía Minas.
Declarada 1a validez del acto administrativo de remoción de que fue objeto la recurrente, pasa el tribunal a pronunciarse sobre el acto de retiro suscrito por el ciudadano Ministro de Energía y Minas, contenido en el oficio N° 1110 de fecha 10 de Noviembre de 1997, y recibido por el hoy querellante en fecha 17 de noviembre de 1997.
Al folio 191, oficio N° 000749 de fecha 15 de octubre de 1997, dirigido al Director General Sectorial de Egresos de la Oficina Central de Personal, suscrito por el Director de Personal del Ministerio de Energía y Minas, solicitando que se sirva gestionar la reubicación del ciudadano Freddy Pereira. Al folio 195 oficio N° 8346 de fecha 10 de noviembre de 1997 suscrito por el Director General Sectorial de Egresos de la Oficina Central de Personal, dirigido al ciudadano Ministro de Energía y Minas, dando respuesta al oficio mediante el cual se solicita la reubicación de los funcionarios ‘...Freddy Pereira…’ en el mencionado oficio le informa que esa Oficina procedió a efectuar los trámites de reubicación los cuales han resultados infructuosos.
…omissis…
Analizados como han sido los autos del expediente estima el Tribunal que el ente querellado cumplió con el procedimiento establecido en la Ley para retirar a la querellante, en consecuencia declara ajustado a derecho el acto de retiro contenido en el oficio N° 1110 de fecha 10 de noviembre de 1997, y recibido por el hoy querellante en fecha 17 de noviembre de l997 y así se declara.
En cuanto a la acción subsidiaria solicitada por el querellante se observa:
Corre inserto a los folios 46 y 47 de la pieza principal del expediente en copia fotostática plani1la de liquidación por retiro y cheque a nombre del recurrente por la cantidad de un millón cuatrocientos sesenta y cinco mil novecientos treinta y nueve bolívares con cuarenta y tres, céntimos (Bs. 1.465.939,43), recibido por éste en fecha 19 de febrero de 1998, con lo cua1 queda de que el ente querellado cumplió con el pago de las prestaciones sociales que le correspondían al hoy recurrente, y así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de la Carrera Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la acción Principal y la acción subsidiaria en la querella interpuesta por el ciudadano FREDDY ALDEMARO PEREIRA BRACHO, representado de Abogados, todos identificados en el encabezamiento de este fallo contra la República de Venezuela –hoy- Republica Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS)…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 24 de abril de 2002, la Abogada Asunción Frías, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación exponiendo lo siguiente:
Denunció, “…que la sentencia apelada adolece del vicio de incongruencia, ya que el dispositivo del fallo referido a la acción subsidiaria no se solicito (sic) el pago de las prestaciones sociales, sino el pago de los bonos y primas que debía haberle pagado el Ministerio de Minas y que nunca lo hizo…”
Por último, agregó que “…al referirse la sentencia simplemente a las prestaciones sociales sin analizar todas las pruebas aportadas que demuestren los compromisos incumplidos por parte del empleador y concluir sin mayor análisis, ni siquiera el de la lógica matemática que se le habían pagado las prestaciones, incurre además en la violación del principio de falta de exhaustividad de la sentencia…”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante y al respecto observa:
Antes de realizar el análisis de los alegatos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación, esta Alzada considera necesario revisar el requisito de admisibilidad relativo a la caducidad, por ser esta materia de estricto orden público que puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, para lo cual pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional debe aclarar que los actos administrativos de remoción y de retiro a pesar de estar íntimamente relacionados son distintos y separados, lo que se evidencia en que cada uno se encuentra sometido al lapso de caducidad por separado, y en que los efectos producidos por cada uno, sean diferentes, toda vez que con el primero, se produce la remoción del cargo desempeñado, y con el segundo, se concede al funcionario que fue removido, un (1) mes de disponibilidad, para realizar gestiones reubicatorias antes de ser retirado, siempre y cuando sea funcionario de carrera, y de resultar infructuosas, se procede a su retiro de la Administración.
En este sentido, advierte la Corte, que la presente querella fue interpuesta en fecha 05 de mayo de 1998, y que la notificación del acto de remoción se verificó conforme lo señaló el querellante en su escrito libelar el 06 de octubre de 1997 (folio 01), habiendo transcurrido un lapso superior al de seis (06) meses previsto en el artículo 82 de la derogada Ley de la Carrera Administrativa, aplicable al caso de autos ratione temporis, razón por la cual, resulta procedente declarar la inadmisibilidad de la querella funcionarial interpuesta, contra el acto de remoción contenido en la Resolución N° 301 de fecha 03 de octubre de 2001, por haber operado la caducidad de la acción con respecto al acto de remoción. Así se decide.
Asimismo, en lo que respecta al acto de retiro de fecha 10 de noviembre de 2001, observa esta Corte que éste le fue notificado al querellante el 17 de noviembre de 2001, habiendo transcurrido desde la ultima fecha, hasta la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, un lapso de cinco (05) meses y diecinueve (19) días, no consumándose el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha. Así se declara.
Vista la inadmisibilidad declarada por esta Corte ut supra, en relación al acto administrativo de remoción, y por cuanto el a quo inobservó pronunciarse sobre la caducidad, resulta procedente anular la sentencia apelada, y pasar a resolver el fondo de la controversia conforme lo dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto observa:
La denuncia formulada por el querellante, contra el acto de retiro se circunscribe en señalar que el Órgano querellado no dio cumplimiento a las gestiones reubicatorias conforme lo dispone la Ley, a pesar de ser funcionario de carrera.
Respecto a las gestiones reubicatorias, esta Corte ha sostenido el criterio reiterado de que no resulta suficiente el simple envió de comunicaciones a distintas dependencias para tratar de reubicar al funcionario removido, sino que debe esperar las resultas de dicha gestión, antes de proceder al retiro si fuere el caso de ser infructuosas, por tanto, esta Corte estima que en virtud de la condición de funcionario de carrera que detenta el querellante, este tenía derecho a gozar del mes de disponibilidad conforme a lo señalado en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la mencionada Ley, a los fines de que se realicen efectivamente las gestiones reubicatorias.
En el caso de autos, se constata al folio 191 del expediente, la existencia del oficio N° 000749 de fecha 15 de octubre de 1997, dirigido al Director General Sectorial de Egresos de la Oficina Central de Personal, suscrito por el Director de Personal del Ministerio de Energía y Minas (hoy Ministerio de Energía y Petróleo), solicitando que se sirva gestionar la reubicación del ciudadano Freddy Pereira. Igualmente, riela al folio 195, oficio N° 8346 del 10 de noviembre de 1997, suscrito por el Director General Sectorial de Egresos de la Oficina Central de Personal, dirigido al ciudadano Ministro de Energía y Minas, dando respuesta al oficio mediante el cual se solicitó la reubicación de varios funcionarios sujetos a la medida de reducción de personal decretada, entre los cuales se encontraba el querellante, en el mencionado oficio le informa que esa Oficina procedió a efectuar los trámites de reubicación los cuales resultaron infructuosos, por lo que este Órgano Jurisdiccional concluye que fue cumplido por parte del Órgano querellado el procedimiento establecido en la Ley para retirar al querellante, estando en consecuencia, ajustado a derecho el acto de retiro N° 1100 de fecha 10 de noviembre de 1997. Así se decide.
Respecto a la pretensión subsidiaria solicitada por el querellante, referida al pago de las prestaciones sociales, se advierte que corre inserto a los folios 46 y 47 de la pieza principal del presente expediente, planilla de liquidación de retiro y cheque a nombre del querellante por la suma de un millón cuatrocientos sesenta y cinco mil novecientos treinta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 1.465.939,43), recibido por éste el 19 de febrero de 1998, con lo cual queda demostrado que el Ministerio querellado, cumplió con el pago de las prestaciones sociales del recurrente, resultando innecesario para este Juzgador pronunciarse acerca del resto de los conceptos solicitados por el querellante, toda vez que al egresar un funcionario de la Administración Pública, todos los activos y pasivos acumulados hasta la fecha de su retiro, pasan a formar parte de las mismas. Así se decide.
En consecuencia, debe esta Corte declarar sin lugar la acción principal y sin lugar la subsidiaria en la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los Abogados Ana Teresa García, Cesar Musso Gómez y Asunción Frías, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Freddy Aldemaro Pereira Bracho, contra el Ministerio de Energía y Minas (hoy Ministerio de Energía y Petróleo). Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la apelación ejercida por la Abogada Asunción Frías, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, contra la sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 2001, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.
2. ANULA la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 02 de octubre de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Ana Teresa García, Cesar Musso Gómez y Asunción Frías, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FREDDY ALDEMARO PEREIRA BRACHO, contra el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS (hoy Ministerio de Energía y Petróleo).
3. INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta contra el acto de remoción contenido en la Resolución N° 301 de fecha 03 de octubre de 2001, por haber operado el lapso caducidad.
4. SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta, contra el acto administrativo de retiro N° 1100 de fecha 10 de noviembre de 2001, emanado del Ministerio de Energía y Minas (hoy Energía y Petróleo).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Juzgado Superior de Transición Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la extinción del Tribunal de la Carrera Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ- VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
VOTO CONCURRENTE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
EXP. Nº AP42-R-2002-000735
JTSR/
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
VOTO CONCURRENTE
JUEZ – NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien suscribe el presente Voto Concurrente, comparte la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano FREDDY ALDEMARO PEREIRA BRACHO, contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2001, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS actualmente MINISTERIO DE ENERGÍA Y PETROLEO; en consecuencia se anuló el referido fallo; se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto de remoción contenido en la Resolución N° 301 de fecha 3 de octubre de 2001, por haber operado la caducidad y, se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto de retiro N° 1100 de fecha 10 de noviembre de 2001. No obstante, disiente de los motivos o razones tomados en consideración por la mayoría sentenciadora para dictar dicha decisión, en virtud de los argumentos que se exponen a continuación:
La razón que me hace disentir de la motivación realizada por los demás miembros de este Órgano Jurisdiccional Colegiado está referida a que en el presente fallo se equiparó y quizás hasta se englobó –aunque de manera imprecisa o ambigua- los diversos conceptos solicitados por el recurrente, específicamente el bono nocturno y mixto, con el derecho a las prestaciones sociales que, como se demostrará más adelante, son derechos de diferente naturaleza y contenido.
En este sentido, el referido fallo señaló lo siguiente:
“…respecto a la pretensión subsidiaria solicitada por el querellante, referida al pago de las prestaciones sociales, se advierte que corre inserto a los folios 46 y 47 de la pieza principal del presente expediente, planilla de liquidación de retiro y cheque a nombre del querellante por la suma de un millón cuatrocientos sesenta y cinco mil novecientos treinta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 1.465.939,43), recibido por éste el 19 de febrero de 1998, con lo cual queda demostrado que el Ministerio querellado, cumplió con el pago de las prestaciones sociales del recurrente, resultando innecesario para este Juzgador pronunciarse acerca del resto de los conceptos solicitados por el querellante, toda vez que al egresar un funcionario de la Administración Pública, todos los activos y pasivos acumulados hasta la fecha de su retiro, pasan a formar parte de las mismas. Así se decide…”. (Resaltado de quien suscribe).
Así las cosas, conviene analizar ahora la naturaleza de los derechos involucrados, indicándose que las prestaciones sociales son uno de esos derechos que en virtud de la evolución de la sociedad y del ordenamiento jurídico, ha experimentado notables progresos. En efecto, el texto constitucional derogado, específicamente en su artículo 88, disponía que la ley establecerá las prestaciones que recompensen la antigüedad el trabajador, sin embargo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a diferencia de la anterior, contiene una serie de disposiciones dirigidas a resguardar con firmeza el derecho a las prestaciones sociales y a hacer efectivo su pago, en justos términos, una vez que se verifique la procedencia del mismo.
En ese sentido, el artículo 92 de la Constitución, además de reproducir el conocido carácter compensatorio de la antigüedad y protector frente a la cesantía de las prestaciones sociales, dispone que éstas son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y que gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
En síntesis, las prestaciones sociales son un derecho de naturaleza constitucional que tienen por objeto recompensar la antigüedad del funcionario en la prestación del servicio y amparar a éste frente a la terminación de su relación de trabajo. Es decir, las prestaciones sociales se refieren esencialmente, por una parte, al derecho del trabajador de ser indemnizado por el tiempo que permaneció prestando efectivamente el servicio y, por otra parte, a la garantía y protección social que debe proveer el empleador en razón de la culminación de la relación de trabajo y de la incertidumbre para el trabajador de volver a emplearse en el corto plazo. Por ello el cobro de las prestaciones sociales se convierten en el sustento inmediato del sujeto que las reclama.
En ese sentido, los demás beneficios laborales o sociales que se deriven de la relación de empleo público a los cuales tenga derecho el funcionario, pero cuya naturaleza y contenido no guarde identidad con la antigüedad y cesantía, tales como el bono vacacional, la bonificación de fin de año, bonos nocturnos y mixtos, no se corresponden con el concepto de prestaciones sociales delimitado por el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en cuanto al bono nocturno cabe señalar que el mismo es otorgado al trabajador por el tiempo durante el cual está a disposición del patrono, específicamente entre el horario comprendido entre las 7:00 pm y las 5:00 am (artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo), asimismo el bono mixto es otorgado al trabajador por la realización de trabajos diurnos y nocturnos, por lo que estos conceptos son otorgados por un período determinado, constituyendo obligaciones que se causan dentro de dicho período, razón por la cual la acción judicial que se ejerza para reclamar ese concepto está sujeta al lapso de caducidad de seis (6) meses a que se refiere la derogada Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis, al caso sometido a consideración.
Aunado a lo anterior, quien suscribe el presente voto se adhiere a la corriente doctrinaria y jurisprudencial más consecuente con la legitima condición humana, y a la cual se ha venido desechando progresivamente la admisión de la jornada ilimitada en el tiempo durante el transcurso de la relación laboral, sin el correspondiente otorgamiento del tiempo mínimo requerido para el reposo, sin cabida de término alguno de interrupción inter-jornada, destinado al necesario descanso y esparcimiento que propenda al desarrollo de los valores individuales familiares y sociales de cada sujeto al mantener a éste bajo la permanente disposición de su patrono.
Por otra parte, es necesario revisar –aún cuando tangencialmente- el derechos a vacaciones el cual está previsto en el artículo 20 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de autos rationae temporis, disponiendo que los funcionarios de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual, la cual será calculada conforme a los años de servicio con la correspondiente bonificación. El derecho a vacaciones y la bonificación que se otorga en razón de éstas, tienen varios objetivos, no obstante, entre los primordiales se encuentra retribuir la prestación del servicio y contribuir con el descanso intelectual y corporal del funcionario.
De lo anterior, se desprende que tanto las vacaciones su bonificación, el bono nocturno y el bono mixto, representan derechos de los funcionarios públicos, pero que por su naturaleza y configuración de rango legal, no pueden ser tratados de manera igual que el derecho a las prestaciones sociales.
Ante tal situación, quien suscribe el presente voto concurrente no coincide con el referido criterio, ya que los demás beneficios socioeconómicos incluidos en el referido fallo son de naturaleza distinta al derecho a las prestaciones sociales, por lo que mal podría equiparse todos ellos al derecho a las prestaciones sociales.
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta Juez que no es apropiado equiparar o conferir el mismo trato a unos derechos tan diferentes entre sí, como lo son el derecho a las prestaciones sociales, el bono nocturno y el bono mixto.
Queda así expresado el criterio de esta Juez, a través del presente VOTO CONCURRENTE que se hace público en la misma fecha de la decisión analizada.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Voto Concurrente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2002-000735
NTL
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
|