Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N°: AP42-R-2005-001542

En fecha 10 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1204 de fecha 14 de julio de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Leonardo Colmenares Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.748, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA MARÍA CASTRO MORA, titular de la cédula de identidad N° 3.997.304, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Leonardo Colmenares Rincón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 06 de julio de 2005, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta.
En fecha 11 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte, se dio inicio a la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho a los fines de la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación, y se designó ponente.
En fecha 28 de septiembre de 2005, los Abogados Rosa Elisa Becerra y José Manuel Colmenares S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.168 y 79.310, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Gloria María Castro Mora, presentaron escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación.
Constituida esta Corte en fecha 19 de octubre de 2005 por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente, y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Esta Corte en fecha 06 de febrero de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 05 de junio de 2006, se celebró el acto de informes.
En fecha 12 de junio de 2006, se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:




-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 31 de mayo de 2005, el Abogado Leonardo Colmenares Rincón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gloria María Castro Mora, interpuso querella funcionarial, contra la Gobernación del estado Táchira, en los términos siguientes:
Señaló, que su representada prestó servicios como Auditor III Administrativo, en la Dirección de Hacienda del Ejecutivo del estado Táchira, desde el 01 de marzo de 1971, hasta el 31 de diciembre de 2000, de manera ininterrumpida, sumando un total de veintinueve (29) años y diez (10) meses de servicio.
Indicó, que en fecha 31 de diciembre de 2000, fue beneficiada con la jubilación, según Decreto N° 247 de fecha 29 de diciembre de 2000, suscrito por el Gobernador de esa Entidad Estadal, la cual le fue notificada en fecha 01 de enero de 2001, mediante oficio N° J-0534-001.
Adujo, que recibió como abono de sus prestaciones sociales lo siguiente: en fecha 14 de septiembre de 2001, la cantidad de tres millones cuatrocientos noventa y cuatro mil setecientos treinta y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 3.494.733,43); en fecha 25 de septiembre de 2001, la cantidad de dos millones seiscientos cuatro mil novecientos ochenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 2.604.983,72); en fecha 22 de enero de 2002, la cantidad de cuatro millones seiscientos sesenta y nueve mil seiscientos setenta y ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 4.669.678,16); en fecha 30 de agosto de 2002, la cantidad de doscientos ochenta y siete mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 287.755,65); el 12 de septiembre de 2002, la cantidad de dos millones setecientos treinta y ocho mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.738.463,20); en fecha 21 de octubre de 2002, la cantidad de diez millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 10.000.000); en fecha 31 de abril de 2003, la cantidad de cinco millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 5.000.000,00); y el 31 de agosto de 2003, la cantidad de seis millones setecientos ochenta mil ciento cuarenta y dos bolívares con doce céntimos (Bs. 6.780.142,12), sumando los abonos recibidos un total de treinta y seis millones quinientos setenta y cinco mil setecientos cincuenta y seis bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 36.575.756,28).
Sostuvo, que la liquidación sobre las prestaciones sociales que emitió la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección de Educación del estado Táchira, tuvo errores de cálculo, y que durante el transcurso del tiempo cuando le efectuaron los abonos, logró que se rectificaran sólo algunos de ellos.
Insistió, en que el último pago recibido por su poderdante en fecha 31 de agosto de 2003, no se corresponde con los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva, suscrita entre el Ejecutivo del estado y el Sindicato Único de Empleados Públicos, y que las normas laborales son de orden público y que, por tanto, no pueden ser relajadas por los particulares.
Alegó, que resultan aplicables los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3, 8, 10, 15, 89 y 507 de la Ley Orgánica del Trabajo y 8 del Reglamento de ese último instrumento normativo.
Indicó, que según cálculo anexo al escrito libelar, a la querellante le corresponde la cantidad de sesenta y siete millones novecientos veintitrés mil ochocientos tres bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 67.923.803,46), por los conceptos siguientes: “…Punto I.- letra b.- Intereses Compensación de Transferencia…”, aduciendo que en relación a este concepto la Administración hizo el cálculo desde el 19 de junio de 1997, al 31 de diciembre de 2000, siendo lo correcto hasta el 31 de agosto de 2001, señalando que por ello se le adeuda la cantidad de cuatrocientos cincuenta y ocho mil seiscientos noventa y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 458.692,67); “…Punto II.- Primer Corte.- En la letra a.- Antigüedad del 01-03-1971 al 18-06-1997, Artículo 108 L.O.T….”, que en relación a ello, en virtud de haberse tomado en consideración para su cálculo solo el sueldo base mensual, existe una diferencia adeudada por la cantidad de cuatrocientos sesenta y siete mil novecientos noventa y seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 467.996,53); “…Punto II.-Primer Corte.- letra b Anexo C.- Los intereses sobre Prestaciones Sociales (Fideicomiso)…”, que en relación a ellos la Administración los calculó sin tomar en consideración la variabilidad del sueldo, en virtud de los incrementos producidos y la fecha de ingreso, y que de conformidad con lo previsto en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda a su representada la cantidad de dos millones setecientos veintinueve mil setecientos veinticuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 2.729.724,65); “…Punto III.- Segundo Corte, letra a.- Antigüedad…”, indicando que por tal concepto existe una diferencia adeudada por la cantidad de veinticuatro mil veinte bolívares con tres céntimos (Bs. 24.020,03), en virtud de que el Ente querellado no tomó en cuenta la variación del sueldo; “…Punto III.- Segundo Corte, letra b.- Diferencia en cálculo de Antigüedad del 19-06-1997 al 31-12-2000…”, aduciendo que existe una diferencia a favor del querellante por la cantidad de doscientos noventa y tres mil doscientos dos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 293.202,62), debido a que de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo no se le tomaron en consideración los días adicionales que le correspondían por los años y por la fracción de seis (06) meses de servicio prestados; “…Punto III.- Segundo Corte, letra d- Vacaciones Fraccionadas…”, en cuanto a ello indicó que existe una diferencia de trescientos treinta y ocho mil quinientos cincuenta bolívares con noventa céntimos (Bs. 338.550,90); Punto III.- Segundo Corte, letra e- Disfrute Vacacional Fraccionado…”, que se le adeuda una diferencia por la cantidad de setenta y siete mil setecientos cuarenta y dos bolívares con ocho céntimos (Bs. 77.742,08); Punto III.- Segundo Corte, letra f- Intereses de Prestaciones Sociales del 19-06-1997 al 31-12-2000 (fideicomiso)…”, la cantidad de tres millones doscientos cincuenta mil ciento treinta y tres bolívares con doce céntimos (Bs. 3.250.133,12), por cuanto fueron calculados sin la variabilidad del sueldo.
Señaló, además, que se le adeudan a su representada los intereses de mora “…por la deuda…”, de conformidad con lo previsto en los artículos 668, Parágrafo Primero, y 669 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que deberán, según afirma, ser calculados a partir del 31 de marzo de 2000, hasta el 31 de agosto de 2004, en virtud de que para esta fecha no se le había culminado de pagar a la querellante la totalidad de las prestaciones sociales, lo cual totalizó en la cantidad de cuarenta y cuatro millones cuatrocientos veintisiete mil seiscientos treinta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 44.427.637,20), además de los que se generen hasta la cancelación definitiva.
Solicitó, se le aplique la indexación al monto adeudado, tomando en consideración el índice de precios al consumidor de fecha 31 de agosto de 2004, lo que produciría un monto de dieciséis millones trescientos setenta y cinco mil ochocientos treinta y cinco bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 16.375.835,87).
Por último, indicó que el total adeudado a su representada, por concepto de prestaciones sociales, intereses de mora, indexación y otros, asciende a la cantidad de sesenta y siete millones novecientos veintitrés mil ochocientos tres bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 67.923.803,46), para cuya determinación solicitó la realización de una experticia complementaria del fallo.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 06 de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Leonardo Colmenares Rincón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gloria María Castro Mora, con fundamento en lo siguiente:
“…ha sido criterio reiterado de este Tribunal y así lo ha sostenido la Corte, que tratándose de Prestaciones Sociales no le es aplicable el lapso de caducidad tan breve previsto en la norma anteriormente transcrita [artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública] sino que por ser una garantía de rango Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra carta magna.
Por tal motivo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 09 de Julio de 2003, ha dejado asentado el criterio de que en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de las prestaciones sociales, deben considerarse que dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria…omissis…
Con la motivación contenida en el fallo antes citado, se puso en evidencia la desigualdad existente entre los funcionarios públicos y los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al acceso a la jurisdicción para el reclamo de sus prestaciones sociales, donde para los primeros, a pesar de ser un derecho que les corresponde a ambas categorías de trabajadores por igual, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad de tres (3) meses, mientras que para los segundos se prevé un lapso de caducidad (sic) de un (1) año. Esta situación genera no solo una diferencia injustificada en el ejercicio del derecho que tiene todo ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sino que además atenta contra el principio de igualdad contemplado en el artículo 21 ejusdem, según el cual se prohíbe cualquier tipo de discriminación que tenga por objeto menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
...omissis…
Ahora bien, en materia Contenciosa Administrativa prevalece el lapso de caducidad no así los de prescripción, es así como no existe regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción.
…omissis…
Por tal motivo debe dispensarse a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública. De manera que el lapso de tres meses establecido en la Ley debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 ejusdem, el cual es aplicable por mandato constitucional como lo es el derecho a la no discriminación (Artículo 21) y el derecho al acceso a los órganos de justicia y a la tutela efectiva (Artículo 26).
…omissis…
Conforme a las consideraciones antes hechas, y contándose el lapso de caducidad, en la presente causa, a partir del último pago que por concepto de Prestaciones Sociales recibió la querellante fue en fecha 31-08-2003, según lo alegado en el libelo de la demanda, no siendo hasta el 31 de mayo de 2005 cuando interpone formal querella reclamando unas diferencias en el pago de sus prestaciones sociales, habiendo previamente realizado personalmente y a través de la Asociación de Jubilados del 2001 reclamaciones directas ante el ente querellado en fechas: 09-07-2002; 30-07-2002; 29-07-2002; 29-10-2002; 10-03-2003; 11-06-2003; 14-11-2003, 09-12-2003 y 20-04-2004.
Ahora bien, del computo (sic) del tiempo transcurrido entre la fecha de haber recibido el último pago por concepto de Prestaciones Sociales y la presentación de la querella que nos ocupa, se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de un (01) año y nueve (09) meses, lo cual supera el lapso de un (1) año aplicable, conforme al razonamiento anteriormente expuesto, lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión, sin que pueda esgrimirse que la reclamación hecha directamente por el órgano competente configure interrupción del lapso en cuestión, en virtud de que como se dijo, se trata de un lapso de caducidad y no de prescripción, el cual corre fatalmente. Así se decide.
…omissis…
SEGUNDO: Se condena al pago de las Costas procésales (sic) al querellante por resultar totalmente vencido…”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 28 de septiembre de 2005, los Abogados Rosa Elisa Becerra y José Manuel Colmenares, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Gloria María Castro Mora, presentaron escrito, mediante el cual fundamentaron el recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Alegaron, que el a quo no tomó en consideración que en el presente caso se pretendía el pago de una diferencia de prestaciones sociales de jubilados, para lo cual, según alegan, el lapso aplicable es el de prescripción de tres (03) años, establecido mediante sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de marzo de 2003, y que basó su decisión en una sentencia del año 2000, dictada por esta Corte, de imposible ubicación, que obvió que el último abono parcial se efectuó en fecha 31 de agosto de 2003, y que se premió al Ejecutivo del estado Táchira con la declaratoria de caducidad, aún cuando la responsabilidad en la demora es del patrono al no haber previsto en el presupuesto los recursos necesarios.
Refirieron sentencia dictada en fecha 14 de septiembre de 1989, en el expediente N° 86-5086, de este Órgano Jurisdiccional, insistiendo en que desde la fecha del último pago hasta el momento de interposición de la querella funcionarial no transcurrió el referido lapso de tres (03) años, previsto en el artículo 1980 del Código Civil.
Argumentaron, que la protección del trabajador y la evolución del derecho laboral en pro de la protección de los derechos del débil jurídico ha evolucionado en nuestro sistema legal, que de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de un (01) año resulta insuficiente, haciendo alusión a sentencias de esta Corte, de fecha 19 de septiembre de 2002, y de 26 de marzo de 2003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que, en todo caso, al haberse jubilado a la querellante media un vínculo de naturaleza no laboral sino civil, por lo que insistieron en la aplicación del lapso de tres (03) años establecido en el artículo 1980 del Código Civil, refiriendo sentencia de fecha 27 de junio de 1991, dictada por la referida Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Adujeron, que lo pretendido constituye un derecho subjetivo, adquirido e irrenunciable que no es de naturaleza indemnizatorio, sino crediticia, citando al respecto sentencia de la aludida Sala, de fecha 14 de noviembre de 2002.
Indicaron, que en fecha 09 de septiembre de 2002, el Gobernador del estado Táchira reconoció el pago de la deuda contraída con los representantes de la Asociación de Jubilados, así como, según afirman, lo hizo la Directora de Hacienda Regional, refiriendo decisión de la ya aludida Sala de Casación Social, de fecha 03 de febrero de 2005, en relación con la renuncia de la prescripción, aduciendo que cuando exista duda acerca de la interpretación de una norma debe aplicarse la que más favorezca al trabajador, invocando sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de mayo de 2001, que en el presente caso resulta aplicable lo previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el principio de seguridad social es de orden público.
Invocaron la aplicación de los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, a los fines de evitar que constituyan un obstáculo a la tutela judicial efectiva.
Por último, indicaron que el Juzgado a quo infringió las normas contenidas en los artículos 2, 3, 21, 26, 80, 86 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales constituyen el fundamento de su recurso, incurriendo además en un error de interpretación al aplicar el lapso de un (01) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no el de tres (03) años previsto en el artículo 1980 del Código Civil, indicando que dichas normas resultan de aplicación preferente frente a otras de menor rango, de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 19, 22 y 334 de la Carta Magna.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Leonardo Colmenares Rincón, en su carácter de aporreado judicial de la ciudadana Gloria María Castro Mora, contra la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.
Al respecto, se advierte que en el presente caso se pretende el pago de una supuesta diferencia adeudada por la Gobernación del estado Táchira a la querellante, por concepto de: prestaciones por antigüedad, “…Intereses Compensación de Transferencia…”, intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso), vacaciones fraccionadas.
Con relación a ello, sostuvo el a quo que la acción era inadmisible en virtud de haber sido interpuesta un (1) año y nueve (09) meses después del último pago recibido, y que por tanto había superado el lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lapso que por ser materia contenciosa administrativa, lo consideró de caducidad.
Por su parte, los apoderados judiciales de la querellante, hoy apelante, alegaron que la sentencia recurrida no tomó en consideración que, al tratarse del reclamo de una diferencia por concepto de prestaciones sociales, el lapso aplicable era el de tres (03) años, previsto en el artículo 1980 del Código Civil, que obvió que el último pago recibido por la querellante fue en fecha 31 de agosto de 2003, denunciando que el a quo infringió las disposiciones contenidas en los artículos 2, 3, 21, 26, 80, 86 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que incurrió en un error de interpretación, al aplicar el lapso de un (01) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no el de tres (03) años, ya referido.
Para decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:
Al respecto, se debe señalar que en un primer momento se consideró que, el lapso a los efectos del reclamo de las prestaciones sociales o de su diferencia, era el seis (06) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y, posteriormente, el de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente, en ambos casos considerados lapsos de caducidad. Sin embargo, más recientemente, esta Corte mediante sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2006, caso: Fernando Rafael Vásquez vs. Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, expediente N° AP42-R-2003-001173, modificó el criterio relativo a dicho lapso para reclamar el pago de prestaciones sociales o de su diferencia, sosteniendo lo siguiente:
“…El artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990, vino a consolidar las orientaciones existentes en materia funcionarial, en el sentido de reconocerle a los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, el goce de los beneficios acordados por dicha ley en todo lo no previsto en las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales.
Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra el derecho de los funcionarios o funcionarias públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Como se observa, la integración de la Ley Orgánica del Trabajo a la materia funcionarial, en relación al derecho a la prestación de antigüedad, viene dada por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual -como quedó dicho- reconoce a los funcionarios públicos el goce del derecho a la prestación de antigüedad, en las mismas condiciones en cuanto a su percepción, que tienen los trabajadores amparados por la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente, en el mencionado texto normativo, se le reconoce a las funcionarias públicas la protección integral de la maternidad en los términos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo (Art. 29), así como el derecho de los funcionarios y funcionarias públicas a organizarse sindicalmente (Art. 32). De esta forma, se han incorporado a la relación estatutaria funcionarial protecciones típicas del régimen laboral ordinario regulado por la Ley Orgánica del Trabajo y sus reglamentos de aplicación.
De manera que, a juicio de esta Corte, de la interpretación concatenada que debe hacerse con la norma contenida en el encabezamiento del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, con los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que remite en cuanto a la prestación de antigüedad a la ley laboral; 108, Parágrafo Sexto eiusdem, que establece el derecho a la antigüedad a favor de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra a favor de todos los trabajadores y trabajadores sin distinción alguna, el derecho a las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, es forzoso concluir que la mencionada normativa constituye el régimen legal y constitucional aplicable a la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos, el cual por su contenido social, se inserta dentro de los llamados “Derechos Sociales y de la Familias” (Título III, Capítulo V, CRBV).
Como corolario a lo anterior, se observa que el constituyente de 1999 dejó a una posterior reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a las prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá integrar el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez (10) años (esto último previsto en la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, existiendo una exigencia constitucional de sancionar un nuevo régimen legal de prestaciones sociales, en donde se extienda el lapso de prescripción del derecho al cobro de las mismas, del cual se beneficiarían los funcionarios públicos llegada la oportunidad legal, en virtud de la integración del derecho laboral a la materia funcionarial en materia de prestaciones sociales, tal como ha quedado expuesto, estima esta Corte que cuando el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue beneficiado del acto, se está refiriendo a los recursos contenciosos administrativos contra actos de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1° de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.
Por tanto, la materia de prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos, concretamente la antigüedad, como derecho adquirido, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a condiciones y percepción -se insiste- está integrada a las normas que sobre la materia dicta la Ley Orgánica del Trabajo.
En este contexto, se advierte que la delimitación entre una u otra acción, vendrá dada por la naturaleza del derecho protegido (causa pretendí) y por el marco legal regulatorio aplicable: en el primer supuesto, tratándose de recursos en materia contenciosa administrativa, cuyo objeto como se apuntó anteriormente sea la anulación total o parcial de un acto administrativo de efectos particulares relativo a ingreso, ascenso, traslado, retiro o remoción, entre otras, el lapso para impugnarlos será el de tres (03) meses (caducidad) previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en tanto que, en el segundo supuesto, tratándose de un derecho de crédito, de una acreencia que tiene el funcionario contra la Administración Pública; el cual le es reconocido constitucionalmente como precisamente son las prestaciones sociales, -créditos laborales de exigibilidad inmediata-, se debe aplicar lo previsto en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones tendentes a hacer efectivo este derecho de crédito, -prestaciones sociales o su diferencia-, será el de un (01) año -prescripción extintiva o liberatoria-, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica.
…omissis…
Conforme a ello, esta Corte estima que la norma contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al lapso de prescripción de un (1) año para interponer reclamaciones de pago de diferencia de prestaciones sociales, que fue determinado en el presente fallo, es una norma adjetiva, es decir, de carácter procesal lo que hace factible que sea aplicada de manera inmediata para los procesos que se hallaren en curso, conforme lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Así, de conformidad con la interpretación contenida en la sentencia parcialmente transcrita, a los efectos de la reclamación de alguna diferencia por concepto de prestaciones sociales, como se pretende en el caso que nos ocupa, el lapso aplicable para la interposición de la acción correspondiente es de un (01) año de prescripción, contado a partir del momento en que el querellante haya recibido su último pago.
Asimismo, esta mima Corte a través de decisión de fecha 27 de julio de 2006, caso: Antonio José Díaz García vs. Gobernación del estado Mérida, expediente N° AP42-G-2003-002779, amplió la aplicación del lapso de un (01) año de prescripción, para reclamos de los demás beneficios socioeconómicos derivados de la relación estatutaria. Así, se sostuvo en la referida decisión, lo siguiente:
“…Establecido lo anterior, debe esta Corte indicar cuáles son los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público, a los cuales se les debe aplicar la consecuencia jurídica de la prescripción de la acción de conformidad con la norma ut supra señalada [artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo], los cuales son: La antigüedad y los días adicionales de antigüedad por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 eiusdem, igualmente debe cancelársele lo que le corresponde por fideicomiso y si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales se cancelara los intereses de mora por así establecerlo el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, existen situaciones especiales en las cuales puede operar la prescripción de la acción distintas a las ya señaladas, como lo es el pago de la bonificación de fin de año, ya que esta puede ocurrir en el caso que el egreso del funcionario público se efectué antes del cierre fiscal del organismo al cual se encuentra adscrito, pudiendo la administración cancelar este concepto al cierre del mismo, si este fuese el caso, el lapso de prescripción para reclamar cualquier diferencia que surja de esta comenzará a transcurrir desde la fecha en la que fue cancelada y no desde la fecha de terminación laboral, asimismo, ocurre en el caso de existir diferencia en las prestaciones sociales canceladas, el lapso de prescripción comenzará a correr desde la fecha en que se cancelaron, por ser este el momento en el que puede el funcionario verificar que lo que se le canceló fuere lo que le correspondería por derecho.
En consecuencia, debe esta Corte ratificar el criterio fijado por la sentencia ut supra señalada, en cuanto a la prescripción del cobro de prestaciones sociales, referente al concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo amplía en el sentido que el lapso de prescripción se aplica a todos los conceptos que integran las prestaciones sociales, identificados en la presente decisión y los demás beneficios económicos derivados de la relación estatutaria. Así se decide.
De conformidad con las decisiones antes transcritas, tomando en consideración que en el presente caso se reclamó una diferencia por concepto de prestaciones sociales por antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso) y vacaciones fraccionadas, debe esta Corte analizar el presente caso sin dejar de advertir que la caducidad de la acción se declaró por el Juzgado a quo de oficio, al ser ésta materia de orden público, por lo que corresponde a esta Alzada verificar tal declaratoria y, en tal sentido, aplicar el criterio establecido en la aludida sentencia de fecha 27 de julio de 2006, dictada en el expediente N° AP42-G-2003-002779, referido a la aplicación del lapso de prescripción, en materia de prestaciones sociales, resulta necesario estudiar si la misma operó, sin que ello signifique suplir la actuación del Organismo querellado, quien mal pudo presentar un alegato de prescripción previo al establecimiento del mencionado criterio.
Precisado lo anterior, se observa que afirmó la representación judicial de la parte querellante que el último pago recibido por la ciudadana Gloria María Castro Mora se produjo en fecha 31 de agosto de 2003, y por cuanto la presente querella se interpuso en fecha 31 de mayo de 2005, es evidente la inadmisibilidad de la acción, pues, para este momento ya había transcurrido el lapso de un (01) año de prescripción, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En relación con el alegato de la parte apelante, referente a la aplicación del lapso de tres (03) años previsto en el artículo 1980 del Código Civil, para el reclamo que nos ocupa, debe señalar esta Corte que dicho alegato resulta errado, pues, dicha norma reviste carácter general, y sólo es aplicable para cuando no exista disposición específica y expresa, y siendo que en el caso de las prestaciones sociales, de sus diferencias y demás beneficios socioeconómicos derivados de la relación estatutaria, como ya se señaló, existe el lapso de prescripción de un (01) año, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, vencido éste, contado a partir del momento del último pago, sin que el interesado haya efectuado su reclamación en sede jurisdiccional, su derecho se extinguió por el transcurso del tiempo, por tanto, el lapso de tres (03) años previsto en el artículo 1980 del Código Civil, no es aplicable al caso de autos. Así se decide.
En ese orden de ideas, resulta forzoso para esta Corte desestimar los alegatos atinentes a que el a quo obvió que el último pago, recibido por la querellante, fue en fecha 31 de agosto de 2003, que infringió las disposiciones contenidas en los artículos 2, 3, 21, 26, 80, 86 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que incurrió en un error de interpretación, al aplicar el lapso de un (01) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no el de tres (03) años, previsto en el mencionado artículo 1980 del Código Civil. Así se decide.
Por otra parte, en relación con la condenatoria en costas realizada por el a quo, contra el querellante, advierte esta Corte que tal pronunciamiento no era procedente por dos razones: en primer lugar, porque las costas procesales no fueron solicitadas por la parte querellada y, en segundo lugar, porque la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 17 de febrero de 2004, caso: Alexandra Margarita Stelling Fernández, estableció lo siguiente: “…Siendo ello así, a juicio de esta Sala, es una desigualdad injustificable, que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas y, en cambio, sí puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos.
Al contrario de lo señalado, tal posibilidad de condena en costas de los particulares, viene a constituir una traba al ejercicio de su derecho contra la República o los entes públicos con tal privilegio, y esa posibilidad obra como una fórmula disuasiva, en perjuicio del derecho de defensa de las partes (artículo 49 constitucional) e indirectamente en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia (artículo 26 constitucional)…”. Siendo ello así, la condenatoria en costas es improcedente. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión apelada, con la salvedad de que el lapso para la reclamación del pago de las prestaciones sociales y sus diferencias, es de prescripción y no de caducidad, y que la condenatoria en costas es improcedente. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Abogado Leonardo Colmenares Rincón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA MARÍA CASTRO MORA, contra la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante el cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por la mencionada ciudadana contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
2. CONFIRMA la mencionada decisión, con la reforma indicada en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,


AYMARA GULLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ,
VOTO CONCURRENTE
La Secretaria Accidental,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
AP42-R-2005-001542

En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil seis (2006), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
La Secretaria Accidental,






VOTO CONCURRENTE
JUEZ – NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien suscribe el presente Voto Concurrente, comparte la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana GLORIA MARÍA CASTRO MORA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA; y se confirmó la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. No obstante, disiente de los motivos o razones tomados en consideración por la mayoría sentenciadora para dictar dicha decisión, en virtud de los argumentos que se exponen a continuación:

La razón que me hace disentir de la motivación realizada por los demás miembros de este Órgano Jurisdiccional Colegiado está referida al trato igualitario que se le confirió en la misma al derecho a vacaciones, con respecto al derecho a las prestaciones sociales; al extender el lapso de un año que –en criterio de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- tiene el funcionario público para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial dirigido a obtener el pago de las prestaciones sociales o la diferencia que se adeude por concepto de éstas y, al derecho a vacaciones. De no haber incurrido en tal equívoco, resultaría improcedente para este Órgano Jurisdiccional Colegiado conocer de la reclamación formulada en torno a los demás derechos, distintos a las prestaciones sociales, derivados de la relación de empleo público que mantenía la recurrente con la entidad político territorial recurrida, por cuanto habría operado la caducidad de la acción para reclamar los mismos.

En vista de lo anterior, se equiparó y quizás hasta se englobó –aunque de manera imprecisa o ambigua- el derecho a vacaciones con el derecho a las prestaciones sociales que, como se demostrará más adelante, son derechos de diferente naturaleza y contenido.

Así las cosas, la mayoría sentenciadora incurre –a la manera de ver de esta Juez- en el error de extender el lapso de prescripción establecido jurisprudencialmente para las prestaciones sociales, a las vacaciones, por lo que conviene analizar ahora la naturaleza de los derechos involucrados.

Las prestaciones sociales son uno de esos derechos que en virtud de la evolución de la sociedad y del ordenamiento jurídico, ha experimentado notables progresos. En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a diferencia del texto constitucional derogado, contiene una serie de disposiciones dirigidas a resguardar con firmeza el derecho a las prestaciones sociales y a hacer efectivo su pago, en justos términos, una vez que se verifique la procedencia del mismo.

En ese sentido, el artículo 92 de la Constitución, además de reproducir el conocido carácter compensatorio de la antigüedad y protector frente a la cesantía de las prestaciones sociales, dispone que éstas son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y que gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Asimismo, es conveniente señalar que el numeral 3 de la disposición transitoria cuarta del texto constitucional, proyectó un nuevo régimen legal para el derecho a las prestaciones sociales, al prever que la Asamblea Nacional deberá sancionar una reforma a la Ley Orgánica del Trabajo que establezca, entre otras cosas, un lapso de prescripción para éstas de diez (10) años.

Considera pertinente esta disidente recordar que el sentido y propósito del establecimiento de disposiciones transitorias en todo texto normativo nuevo, más aún en el texto constitucional, es precisamente determinar en el tiempo la vigencia de determinadas normas, anteriores a la nueva Constitución, con la finalidad de que en el transitar de la ley preconstitucional a la ley postconstitucional (la cual si tendrá vocación de permanencia) se salven los eventuales vacíos legislativos. Pero la transición debe terminar al momento de poder aplicar las novísimas leyes que desarrollen las disposiciones establecidas en la Constitución; por tanto, con la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, que tiene por objeto establecer un nuevo régimen en cuanto al derecho a las prestaciones sociales, perderá total y absoluta vigencia la ley preconstitucional, en los términos de la nueva ley postconstitucional.

Ahora bien, es de advertir que debido a que no se ha verificado la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo –condición esencial para aplicar el régimen proyectado-, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante el criterio fijado en su sentencia N° 1.048 de fecha 29 de marzo de 2006, ha extendido el lapso de un año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para interponer los recursos contencioso administrativo funcionariales dirigidos a obtener el pago de las prestaciones sociales o diferencia de éstas, derivadas de una relación de empleo público.

El criterio descrito es producto de una interpretación conjunta de los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite en cuanto a la prestación de antigüedad a la ley laboral; 8 de la Ley Orgánica del Trabajo; 108, Parágrafo Sexto de la citada Ley Orgánica del Trabajo, que establece el derecho a la antigüedad a favor de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales y; 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra a todos los trabajadores el derecho a las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, de donde es forzoso concluir que la mencionada normativa constituye el régimen legal y constitucional aplicable a la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos y que, por consiguiente, en esta materia específica –dice con énfasis la sentencia citada- se produce una integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial.

En síntesis, las prestaciones sociales son un derecho de naturaleza constitucional que tienen por objeto recompensar la antigüedad del funcionario en la prestación del servicio y amparar a éste frente a la terminación de su relación de trabajo. Es decir, las prestaciones sociales se refieren esencialmente, por una parte, al derecho del trabajador de ser indemnizado por el tiempo que permaneció prestando efectivamente el servicio y, por otra parte, a la garantía y protección social que debe proveer el empleador en razón de la culminación de la relación de trabajo y de la incertidumbre para el trabajador de volver a emplearse en el corto plazo. Por ello el cobro de las prestaciones sociales se convierten en el sustento inmediato del sujeto que las reclama.

En ese sentido, los demás beneficios laborales o sociales que se deriven de la relación de empleo público a los cuales tenga derecho el funcionario, pero cuya naturaleza y contenido no guarde identidad con la antigüedad y cesantía, tales como el bono vacacional y la bonificación de fin de año, no se corresponden con el concepto de prestaciones sociales delimitado por el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En criterio de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el lapso que tienen los funcionarios públicos para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial dirigido a reclamar el pago de las prestaciones sociales o la diferencia que se adeude por concepto de éstas, es de un año, el cual se cuenta a partir del momento en que terminó la relación de empleo público, en el primero de los casos y en el segundo, a partir del momento en que se recibió el pago –a consideración del funcionario- parcial. Este criterio, a la manera de ver de esta disidente, encuentra su fundamento teleológico en la protección que el constituyente ha conferido al derecho a las prestaciones sociales.

Por otra parte, es necesario revisar -aún cuando tangencialmente- los derechos a vacaciones y la figura del fideicomiso. Al respecto, el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que los funcionarios de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual, la cual será calculada conforme a los años de servicio y de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo. El derecho a vacaciones y la bonificación que se otorga en razón de éstas, tienen varios objetivos, no obstante, entre los primordiales se encuentra retribuir la prestación del servicio y contribuir con el descanso intelectual y corporal del funcionario.

Por lo que respecta a la figura del fideicomiso, solo se debe señalar que el contrato de fideicomiso es la figura comúnmente utilizada por la Administración Pública para que la entidad financiera correspondiente administre los fondos por concepto de depósitos del empleador público, correspondiente a prestaciones sociales más los intereses que se generen por las mismas, sean éstos capitalizados o no por voluntad del empleado.

De lo anterior, se desprende que las vacaciones representa un derecho propio de los funcionarios públicos, pero que por su naturaleza y configuración de rango legal, no pueden ser tratados de manera igual que el derecho a las prestaciones sociales, de rango constitucional.

Por ende, en el presente caso resulta aplicable el lapso tres (3) meses a que alude el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines de reclamar el pago del derecho a vacaciones, por cuanto éste se deriva del contenido de la mencionada Ley.

Por otra parte, en cuanto al alegato expuesto por la parte apelante acerca de la aplicación del lapso de 3 años previsto en el artículo 1980 del Código Civil, debe señalar quien suscribe el presente voto concurrente que el supuesto previsto en la referida norma es de carácter general y de naturaleza distinta al caso de marras, ya que la referida normativa es aplicable a un supuesto distinto, concretamente cuando se trate de pagos o prestaciones periódicas y como es suficientemente conocido las prestaciones sociales (concepto reclamado) se pagan en una sola oportunidad. Del mismo modo es de observar, que para las prestaciones sociales se aplica -como se expresó con anterioridad- un criterio asumido por esta Corte, producto de la interpretación de varias disposiciones legislativas, según el cual los funcionarios públicos tienen 1 año para reclamar en sede jurisdiccional el pago de las prestaciones sociales o la diferencia de éstas, razón por la cual esta Juez coincide con lo expresado por la mayoría sentenciadora al señalar que la representación judicial del apelante erró al interpretar la posibilidad de aplicar la norma contenida en el artículo 1980 del Código Civil.

Asimismo, es necesario observar como en la sentencia que antecede se hace referencia a un fallo dictado por esta Corte en fecha 27 de julio de 2006 (caso: Antonio Díaz García vs. Gobernación del Estado Mérida) y en este sentido se afirma que en dicho fallo se “…amplió la aplicación del lapso de un (1) año de prescripción, para reclamos de los demás beneficios socioeconómicos derivados de la relación estatutaria…”, sin embargo quien suscribe el presente voto concurrente no coincide con el referido criterio, ya que los demás beneficios socioeconómicos incluidos en el referido fallo son de naturaleza distinta al derecho a las prestaciones sociales, por lo que mal podría ampliarse la aplicación del lapso de prescripción de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la reclamación en sede jurisdiccional de las prestaciones sociales o su diferencia, lo cual fue producto de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, expresado en la sentencia de esta Corte de fecha 29 de marzo de 2006, expediente N° AP42-R-2003-001173, al derecho a vacaciones.

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta Juez que no es apropiado equiparar o conferir el mismo trato a unos derechos tan diferentes entre sí, como lo son el derecho a las prestaciones sociales y el derecho a vacaciones.

Queda así expresado el criterio de esta Juez, a través del presente Voto Concurrente que se hace público en la misma fecha de la decisión analizada.



El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
VOTO CONCURRENTE


La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

EXP. N° AP42-R-2005-001542.-
NTL.-

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,