JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2003-000097

En fecha 10 de julio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 794 de fecha 04 de julio de 2003, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas de la acción de amparo cautelar que fue interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad por los Abogados Miguel Ángel Lois Mora y Charles Fegali Gebrael, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.120 y 29.711, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, quedando anotada bajo el N° 50, Tomo 93-A-VII y AGUA MINERAL CANAIMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, quedando anotada bajo el N° 64, Tomo 156-A-VII, contra el acto administrativo de fecha 19 de diciembre de 2002, contenido en la Resolución N° DH 06/02 emanado de la Dirección de Hacienda del MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Charles Fegali Gebrael, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 27 de mayo de 2003, mediante la cual revocó la medida cautelar de amparo constitucional acordada en fecha 21 de marzo de 2003, mediante la cual suspendió los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° DH-06/02 de fecha 19 de diciembre de 2002.
En fecha 14 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente.
En fecha 30 de julio de 2003, el Abogado José Gregorio Cordovez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.756, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Carrizal del estado Miranda, consignó escrito mediante el cual solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta.
El 28 de agosto de 2003, el apoderado judicial del Municipio Carrizal del estado Miranda, consignó escrito de informes.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 20 de noviembre de 2005, la Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2006, se reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 27 de febrero de 2003, los Abogados Miguel Ángel Lois Mora, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el acto administrativo de fecha 19 de diciembre de 2002, contenido en la Resolución N° DH 06/02, emanado de la Dirección de Hacienda del Municipio Carrizal del estado Miranda, con fundamento en las consideraciones siguientes:
Señalaron, que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno de uso comercial y servicio metropolitano, con un área aproximada de dos mil ochocientos tres metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros cuadrados (2.803,54 mts2), ubicado en el Kilómetro 17, Sector La Guadalupe, Carretera Panamericana, jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Miranda.
Indicaron, que dicho lote de terreno se encuentra al margen de la Carretera Panamericana, y sobre el mismo fue proyectado y construido el Centro Comercial La Arcada con su respectivo certificado de habitabilidad, de acuerdo a oficio N° 072-2000 de fecha 23 de marzo de 2000, así como la constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales.
Que por cuanto se obtuvo de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Miranda la correspondiente habitabilidad del Centro Comercial, se procedió a celebrar con terceras personas “…(comerciantes)…” contratos de arrendamiento y de compraventa sobre los locales comerciales que conforman el Centro Comercial La Arcada, y estos comerciantes a su vez, obtuvieron las correspondientes patentes de industria y comercio por parte de la referida Alcaldía. Así las cosas, se desarrolló sin contratiempo la actividad del Centro Comercial por espacio de dos años.
Manifestaron, que en virtud de las variables urbanas aprobadas para el Centro Comercial, y de conformidad con la Ordenanza Municipal sobre Plan de Desarrollo Urbano Local, su representada Agua Mineral Canaima, C.A., solicitó la conformidad de uso para el funcionamiento en el local sótano distinguido con el N° A-1, en un área aproximada de quinientos sesenta metros cuadrados aproximadamente (560 mts2), de una empresa dedicada al tratamiento y embotellado de agua mineral.
Que la referida conformidad de uso fue otorgada mediante oficio N° 344/2001 del 05 de noviembre de 2001, obteniéndose en fecha 08 de noviembre de 2001, la correspondiente licencia de industria y comercio N° 02961, y desde esa fecha se han cancelado todos los impuestos municipales que ha generado dicha licencia, procediéndose a la instalación de las maquinarias para el procesamiento y embotellado del agua mineral.
Agregaron, que antes de solicitar tales permisos de los Órganos Municipales, se obtuvo de la Dirección General de Salud Ambiental y Control Sanitario del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, la correspondiente aprobación del proyecto de la Embotelladora Agua Mineral Canaima, tal como consta de oficio N° 1353.
Señalaron, que sin procedimiento administrativo previo, la Dirección de Ingeniería Municipal del estado Miranda, mediante Resolución N° 014/02 de fecha 22 de abril de 2002, procedió a revocar el acto administrativo N° 024/2001, dictado por esa misma oficina donde se aprobaba el permiso que consistía en la ampliación de una edificación en el Centro Comercial La Arcada y se determina no aprobar la conformidad de uso de la Embotelladora Canaima, C.A., por no estar ajustadas a las normas legales que regulan la materia de ámbito territorial nacional y municipal “…y en vista que ya viene funcionando se exalta a la desactivación de dicha embotelladora así como la demolición total de todas las estructuras para su funcionamiento…”.
Que en desconocimiento flagrante de los derechos patrimoniales creados a favor de su representada se procedió a “…REVOCAR la HABITABILIDAD…” que le fuera concedida años atrás al Centro Comercial La Arcada, mediante acto administrativo N° 072/2000 de fecha 23 de marzo de 2000.
Que en razón de los hechos narrados, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad con acción de amparo cautelar, el cual fue admitido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de mayo de 2002, y en consecuencia, se declaró procedente la acción de amparo cautelar con la advertencia judicial que “…debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad…”.
Sostuvieron, que la Dirección de Hacienda Municipal mediante Resolución N° DH/06-02, procedió a revocar la patente de industria y comercio N° 02961, otorgada a su representada Agua Mineral Canaima, C.A., con fundamento en lo siguiente:
“…Por todo lo antes expuesto, esta Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en uso de las atribuciones de autotutela administrativa que le son propias, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cumplidos todos los trámites procedimentales pertinentes RESUELVE, Reconocer la NULIDAD ABSOLUTA de la Patente de Industria y Comercio Nro. 02961 asignada a la empresa AGUA MINERAL CANAIMA, C.A., por cuanto la misma adolece de los vicios de falso supuesto, violación de ley y objeto de ilegal ejecución, que conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acarrean su nulidad absoluta, todo ello, con base en la motivación expresada en este acto…”.
Alegaron, que le fue otorgado a su representada Agua Mineral Canaima, C.A, patente de industria y comercio N° 02961 para el funcionamiento de una embotelladora de agua potable, cuya licencia le fue otorgada por haberse obtenido oportunamente la conformidad de uso “…que ahora pretenden declarar nula…”, toda esta formalidad concatenada con el permiso otorgado por la Dirección General de Salud Ambiental y Control Sanitario del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, tal como consta de oficio N° 1353, ha creado derechos patrimoniales a favor de su mandante.
Asimismo alegaron, que se contravino lo contemplado en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto quedó viciada de nulidad absoluta la Resolución N° DH/06/02 de fecha 19 de diciembre de 2002, emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Carrizal del estado Miranda y que la autoridad municipal a los fines de fundamentar su ilegal Resolución pretendió dejar sin efecto la conformidad de uso otorgada a favor del lugar donde funcionaría la Embotelladora de Agua tantas veces mencionada.
Que el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta, por cuanto la autoridad administrativa invocando la facultad de la autotutela de la Administración, procedió a declarar la nulidad de la patente de industria y comercio N° 02961; facultad y competencia esta solo atribuida a la función jurisdiccional contencioso administrativa ya que la Administración solo puede revocar sus propias decisiones conforme a los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siempre que no hayan creado derechos a los particulares, lo cual a su decir, si ocurrió.
Arguyeron, que jamás podrá la Administración usurpar funciones judiciales y declarar la nulidad de actos administrativos, ya que esta competencia conforme a los artículos 113 y siguientes de la extinta Ley de la Corte Suprema de Justicia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, esto es, los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos.
Indicaron, que de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto emanado de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Carrizal del estado Miranda, el acto de fecha 19 de diciembre de 2002, N° DH/06/02, se encuentra viciado de nulidad relativa por inmotivación y contradicción en los hechos invocados, por cuanto a decir de la Administración Municipal “…en su acto administrativo, en cuanto a la ‘conformidad de uso’ otorgada a favor de nuestra representada AGUA MINERAL CANAIMA C.A., contenida en el oficio Nro. 344/2001, que el mismo no constituye Conformidad de Uso a los fines de la tramitación y otorgamiento de la Patente de Industria y Comercio y que carece de virtualidad a esos fines. No especifica el acto administrativo en que forma y para que efecto entonces si adquiere ‘virtualidad’ la ‘conformidad de uso’ otorgada, ya que de la simple lectura del referido oficio signado con el Nro. 344/2001, se evidencia en forma expresa y clara otorgamiento de una conformidad de uso para el Embotellamiento de Agua Mineral, considerado por la administración municipal, como Comercio Industrial no Metalúrgico, lo cual ahora pretenden desconocer las nuevas autoridades municipales atentando en contra del principio de continuidad administrativa…”.
Que se trata de un Comercio Industrial que no involucra algún procesamiento metalúrgico, ya que la función industrial solo se limita al envasado del líquido potable, pero nunca a la fabricación de botellas o tapas, es por ello que la Dirección de Salud Ambiental y Control Sanitario del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, otorgó la correspondiente aprobación al proyecto de la Embotelladora de Agua Mineral Canaima.
Denunciaron como conculcados el derecho a la defensa y debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, ya que se produjo un acto administrativo que afectó derechos subjetivos patrimoniales de sus poderdantes, las cuales se encontraban y aún se encuentran protegidas por un mandamiento de amparo cautelar.
Del mismo modo, denunciaron como violados el derecho al libre ejercicio económico y a la propiedad, consagrados en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Administración Municipal tiene registrada la propiedad de su representada como un inmueble comercial e industrial por ser el sector una zona comercial y de industria liviana, y es así, que ha otorgado a favor de su representada la variable urbana fundamental que permitió la construcción de un centro comercial y la Embotelladora de Agua Mineral.
Conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, solicitaron los apoderados actores, acción de amparo cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se suspendieran los efectos del acto administrativo impugnado.
Por último, solicitaron que el recurso contencioso administrativo de nulidad fuera admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 27 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, revocó el amparo cautelar acordado, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“…Debe entonces este Tribunal, en respeto y garantía de los derechos a la defensa y al debido proceso de la parte accionada, verificar si del expediente administrativo traido a los autos por ella, se puede demostrar la improcedencia o no de la medida cautelar acordada en el caso de autos y, al respecto, observa lo siguiente:

En la oportunidad para acordar la medida cautelar otorgada este Juzgado suspendió los efectos del acto administrativo recurrido por considerar que del texto del mismo, así como de los recaudos consignados, ‘…no se desprende cierta evidencia de que la autoridad administrativa haya seguido el procedimiento establecido a los fines de la decisión de revocar la Patente de Industria y Comercio N° 02961 asignada a la empresa recurrente AGUA MINERAL CANAIMA C.A…’.

Ahora bien, consta del expediente administrativo aportado por la representación Municipal durante el lapso probatorio de la incidencia surgida ex artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

1.- Que en fecha 8 de agosto de 2002, la autoridad Municipal accionada notificó la empresa accionante de la apertura del procedimiento administrativo en su contra (folios 39 al 41 de la copia certificada del expediente administrativo).

2.- Que el abogado MIGUEL ANGEL LOIS, apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito de descargos en fecha 23 de agosto de 2002 (folios 22 al 25 de la copia certificada del expediente administrativo)

De lo anterior se desprende que con la prueba acompañada por la parte accionada, ha quedado desvirtuada la presunción que sirvió de fundamento al otorgamiento de la medida cautelar de amparo, pues resulta evidente que la parte si fue notificada de la apertura del procedimiento en su contra y ejerció efectivamente su derecho a la defensa al exponer alegatos y pruebas en el procedimiento abierto por la autoridad Municipal, lo que además aparece claramente plasmado en el propio texto del acto administrativo aquí impugnado, cuando señala que en la fecha 23 de agosto de 2002, el abogado Miguel Angel Lois Mora, plenamente identificado en autos ‘…presentó un escrito en el cual expresa los alegatos de descargo en ejercicio pleno y efectivo del derecho a la defensa de su representada y el absoluto respeto a la garantía del debido proceso…’

Siendo ello así, este Tribunal debe forzosamente revocar la medida cautelar de amparo acordada a favor de la parte accionante, y así se decide…”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Abogado Charles Fegali Gebrael, apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual revocó el amparo cautelar solicitado, y al respecto observa:
En fecha 21 de marzo de 2003, el mencionado Juzgado declaró procedente el amparo cautelar interpuesto conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, por cuanto señaló que de los recaudos consignados pudo evidenciarse presunción grave de violación de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y libertad económica, denunciados por la parte accionante.
En tal sentido, mediante la referida decisión el Juzgado a quo suspendió los efectos del acto impugnado mencionando que el presente mandamiento de amparo debía ser acatado en forma inmediata por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
En la oportunidad de la oposición a la medida cautelar acordada, señaló la representación judicial de la parte recurrida, que del texto de la resolución impugnada se evidencia de manera clara que si se siguió y respetó el procedimiento administrativo que culminó con el acto recurrido.
Asimismo señaló, que la empresa Agua Mineral Canaima, C.A., ejerció plenamente su derecho a la defensa a todo lo largo del proceso, hizo uso apropiado de sus derechos, tuvo la oportunidad de presentar las pruebas tendientes a contradecir los cargos formulados y, en especial, se le garantizó la presentación de argumentos y recursos, incluido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
De igual modo indicó, que el recurrente no trajo a los autos un medio de prueba suficiente que demostrara la violación de los derechos constitucionales denunciados como violados “…esto de (sic) evidencia también de las copias certificadas del expediente administrativo que en este acto se anexan para que surtan los efectos legales que le corresponden…”.
Por su parte, el a quo revocó el amparo cautelar acordado, sosteniendo que la parte accionante si fue notificada de la apertura del procedimiento en su contra y ejerció efectivamente su derecho a la defensa al exponer alegatos y pruebas en el procedimiento abierto por la Autoridad Municipal, que además aparece claramente plasmado en el propio texto del acto administrativo impugnado.
Ello así, advierte esta Alzada, que por cuanto quedó demostrado en las actas judiciales que a la parte apelante no le fue transgredido su derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que, por un lado ésta fue notificada del procedimiento administrativo instaurado en su contra “…folios 39 al 41 de la copia certificada del expediente administrativo…”, y por otro lado, tuvo la oportunidad de presentar escrito de descargos en fecha 23 de agosto de 2002, (folios 22 al 25 de la copia certificada del expediente administrativo), debe declararse sin lugar la apelación propuesta y, en consecuencia, confirmar la sentencia que revocó la acción de amparo cautelar acordada en fecha 21 de marzo de 2003, mediante la cual se suspendieron los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° DH/06/02 de fecha 19 de diciembre de 2002, emanado del Director de Hacienda Municipal del Municipio Carrizal del estado Miranda. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Charles Fegali Gebrael, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., y AGUA MINERAL CANAIMA, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de mayo de 2003, mediante la cual revocó el amparo cautelar solicitado por la representación judicial de las sociedades mercantiles antes mencionadas, contra el acto administrativo de fecha 19 de diciembre de 2002, contenido en la Resolución N° DH 06/02 emanado de la Dirección de Hacienda del MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA.
2. CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2003, que revocó la acción de amparo cautelar acordada el 21 de marzo de 2003, a través de la cual se acordó la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° DH/06/02 del 19 de diciembre de 2002, emanado del Director de Hacienda Municipal del MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
EXP. Nº AB41-R-2003-000097


En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil seis (2006), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ