JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2005-000360

En fecha 11 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 05-0089 de fecha 26 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Hernán D. Goméz R. y Silvana A. Mercado G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.532 y 21.312, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judciales del ciudadano MANUEL ALBERTO GÓMEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.093.469, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 25 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

La Corte en fecha 17 de abril de 2006, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 26 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 08 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 21 de junio de 2006, se difirió la oportunidad para la realización del acto de informes.
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2006, se fijó para el 24 de octubre de 2006, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Informes, no acudiendo ninguna de las partes a dicho acto procesal.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2006, la Corte dijo “Vistos”.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

En fecha 26 de mayo de 2004, los Abogados Hernán D. Goméz R. y Silvana A. Mercado G, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Manuel Alberto Gómez Rodríguez, interpusieron querella funcionarial con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron, que su representado ejercía el cargo de Asistente del Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, desempeñando funciones como Director de la Escuela Práctica de Agricultura “La Providencia”.
Indicaron, que el Secretario General del Comité del Instituto mediante orden administrativa N° 1977-04-13 de fecha 02 de febrero de 2004, informó al querellante, via fax, que el Comité Ejecutivo del mencionado Instituto, había aprobado su remoción del cargo, por ser de libre nombramiento y remocion, de conformidad con la normativa prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alegaron, que la orden administrativa N° 1977-04-13 impugnada, fue firmada únicamente por el ciudadano José Luis Ferreira Araujo, Secretario General del Comité Ejecutivo del Ente querellado, siendo que la misma también debía ser firmada por el Presidente y Vicepresidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, quienes conjuntamente integran el mencionado Instituto.
Argumentaron, que el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, no tiene competencia en materia de administración de personal, ya que ésta, de acuerdo al Reglamento de creación del Instituto, corresponde al Presidente de dicho Ente.
Manifestaron, que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.
Adujeron, que en el supuesto de considerarse valida la decisión impugnada, debe considerarse el hecho de que a través de la misma únicamente se procedió a remover al querellante del cargo de Asistente al Presidente del Instituto querellado, no siendo aprobado el retiro definitivo de la Administración a través de un acto posterior.
Finalmente solicitaron sea declarada la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro signado con el N° 1977-04-13 de fecha 02 de febrero de 2004, la reincorporación del querellante al cargo de Asistente al Presidente del Instituto querellado para desempeñar funciones como Director de la Escuela Práctica de Agricultura “La Providencia” con el pago indexado de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación, lapso este que solicitaron sea reconocido a los efectos de la antigüedad y cálculo de las prestaciones sociales.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…En primer lugar, respecto a la incompetencia del Comité Ejecutivo del lNCE para remover al querellante de su cargo, observa el Tribunal que tal decisión fue dictada en base a las atribuciones que le confieren los artículos 4 de la Ley de Creación del Instituto, 7 y 24 numeral 12 del Reglamento de dicho Ley, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 numeral 5to de la Ley del Estatuto la Función Pública, normas que dan la potestad en la materia de la función pública a la máxima autoridad del Instituto de que se trate, y siendo que de conformidad con los mencionados artículos 4 y 7 de la Ley Sobre el Instituto Naciona1 de Cooperación Educativa, la Dirección General de tal Instituto, se encuentra a cargo del Comité Ejecutivo del INCE, quien resulta competente para dictar actos en materia de Administración de Personal.
Aunado a ello, observa el Tribunal que al folio 12 del expediente, riela al (sic) comunicación informando al querellante su designación en el cargo de Asistente de la Presidencia para desempeñarse como Director de la Escuela Práctica de Agricultura “LA PROVIDENCIA”, realizada por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Siendo ello así, y en virtud del principio del paralelismo de las formas, según el cual el que nombra debe ser el que remueve, no se verifica el vicio de incompetencia alegado y así se declara.
Adicionalmente el querellante alega que tanto la Orden Administrativa mediante la cual se decide su remoción, como la notificación que se le hiciera al querellante del mismo, se encuentra suscrito sólo por el Secretario General, y no aparece firmado por el Presidente y el Vicepresidente del mencionado órgano. Al respecto, observa el Tribunal que la mencionada Orden Administrativa, que riela al folio 10 del expediente, es un Punto de Cuenta, preparado por la Gerencia de Recursos Humanos, para la aprobación por parte del referido Comité de la decisión.
En este sentido, considera el Tribunal que el Secretario General da fe de la aprobación de la decisión del Comité Ejecutivo en uso de las atribuciones que la Ley del Instituto y su Reglamento le confirieren. Igualmente, observa el Tribunal, a los folios 126 al 157 del expediente, se evidencia el Acta N°1977 de la reunión del Comité Ejecutivo, aprobando la remoción del querellante, la cual sí se encuentra firmada por todos los miembros del tantas veces mencionado Comité, donde además se autoriza al Secretario General de ese Instituto, a realizar las notificaciones respectivas, razón suficiente para desechar la presente denuncia y así se decide.
Por último en relación a la denunciada vía de hecho con respecto al acto de retiro, el Tribunal estima que tal como lo señalara el querellado en la oportunidad de contestación de la remanda (sic), al ser el cargo que desempeñaba el querellante, un cargo de libre nombramiento y remoción, sin evidenciarse que el querellante ostentara la condición de funcionario de carrera, lo que procedía era la remoción-retiro de la Administración Pública, tal como se hizo en el presente caso, razón por la cual se desecha el presente alegato y así se declara.
Por las razones expuestas, se declara SIN LUGAR la querella interpuesta. Así se decide…”.

-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 08 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación alegando las siguientes razones de hecho y derecho:
Señalaron, que el a quo se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al considerar que la medida de remoción y retiro de la querellante había sido aprobada por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, expresando además la parte apelante, su desconocimiento de las normas atributivas de competencia al Secretario del Comité Ejecutivo del mencionado Ente, para dar fe de las decisiones del Presidente, Vicepresidente y el mencionado Comité.
Indicaron, que el Acta N° 1977, “…nace en forma sobrevenida como consecuencia de haberse recurrido el ilegal retiro de nuestro representado por ante los órganos jurisdiccionales competentes, siendo la referida Acta apreciada y valorada equivocadamente por el Juzgador…”, indicando además, que el Acta en comento, no fue mencionada en el oficio de notificación N° 593 de fecha 08 de febrero de 2004, mediante el cual se le informó al querellante sobre la medida de remoción y retiro adoptada por la Administración.
Manifestaron, que el a quo no emitió pronunciamiento acerca de los fundamentos que utilizó la Administración para la adopción del acto impugnado. En este sentido, sostuvo la representación judicial de la parte querellante que, “…nuestro representado nunca ejerció funciones como Asistente del Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), sino que sus funciones se circunscribían única y exclusivamente como Director de la Escuela Práctica de Agricultura, tal y como se denunció en su oportunidad correspondiente (Pág. 3 escrito libelar)…”.
Adujeron, que a pesar no haberse alegado el vicio de falso supuesto de derecho o cualquier otro vicio, el a quo en ejercicio de los poderes inquisitivos del Juez Contencioso Administrativo, se encontraba en la obligación de analizar la “…motivación en el derecho como base legal que sustenta el referido acto administrativo…”, a los fines de constatar las funciones efectivamente desempeñadas por el querellante en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte querellante, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Luego de examinar los argumentos expuestos en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte advierte que las denuncias formuladas ante esta Alzada, fundamentalmente, se circunscriben al supuesto error en el cual incurrió el a quo al considerar que el acto administrativo de remoción y retiro impugnado había sido aprobado por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa. De igual forma, la parte apelante denunció, aunque no en forma expresa, la supuesta omisión del a quo de analizar, en ejercicio de los poderes inquisitivos que ostenta el Juez Contencioso Administrativo, las funciones efectivamente desempeñadas por el querellante en el Instituto querellado, a los fines de constatar si el acto administrativo impugnado se encontraba viciado por falso supuesto.
En relación al supuesto error en el cual incurrió el a quo, al pronunciarse acerca del vicio de incompetencia alegado en el escrito libelar, constata la Corte que la pretensión del proceso judicial incoado versó sobre la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, removió y retiró al querellante del cargo que desempeñaba como Asistente del Presidente de dicho Instituto Autónomo, por ser dicho cargo de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción. De igual forma, se evidencia que la parte querellante fundamentó su pretensión de nulidad en la supuesta incompetencia del Secretario General del Comité Ejecutivo del Ente querellado, para la adopción de la medida de remoción y retiro del querellante.
Ante dicha pretensión, el a quo declaró sin lugar la querella por considerar que del análisis de la documentación cursante en el expediente administrativo, se evidenciaba que el acto impugnado había sido suscrito por las autoridades competentes para ello.
Ahora bien, advierte la Corte que de acuerdo a lo previsto en el artículo 5 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia en materia de administración de personal en los Institutos Autónomos, nacionales, estadales y municipales, corresponde a las máximas autoridades de dichos entes descentralizados funcionalmente.
En este sentido, del análisis exhaustivo del expediente administrativo se constata que a los folios 126 al 157 riela copia certificada del Acta N° 1977, mediante la cual se dejó constancia de la Junta Directiva celebrada por los miembros integrantes del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa en fecha 02 de febrero de 2004, así como también de las decisiones adoptadas en dicha sesión, evidenciándose que en el item 2.13 del Acta en comento, se dejó constancia de la aprobación por parte del mencionado Comité, de la medida de remoción y retiro del querellante del cargo que desempeñaba como Asistente del Presidente del mencionado Instituto Autónomo.
Siendo ello así, estima la Corte que el a quo actuó ajustado a derecho al señalar que el acto administrativo impugnado había sido suscrito por las autoridades competentes de acuerdo a la normativa especial prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública que regula las relaciones funcionariales entre la Administración Publica (Central o Descentralizada) y los funcionarios a su servicio, evidenciándose únicamente que el Secretario General del Comité Ejecutivo sólo se limitó a informar al querellante, como funcionario ejecutor de las decisiones del Comité, sobre la medida de remoción y retiro previamente adoptada. Así se declara.
De igual forma se observa que la parte apelante alegó que el Acta N° 1977 en la cual se fundamentó la medida de remoción y retiro del querellante, no fue señalada por la Administración en el acto administrativo impugnado, indicando inclusive, que dicha Acta fue dictada en forma sobrevenida, con ocasión de la querella funcionarial interpuesta. Sin embargo, de la lectura del oficio de notificación cursante al folio 11 del presente expediente, se desprende de manera precisa que al querellante se le indicó en forma expresa que, “… Me dirijo a usted a fin de notificarle que el Comité Ejecutivo mediante Orden Administrativa 1977-04-13 de fecha 02-02-2004, aprobó su Remoción al cargo que ejerce en esta Institución…”. En consecuencia, debe la Corte declarar improcedente el alegato bajo análisis esgrimido por la parte apelante. Así se decide.
Respecto a la supuesta omisión en la cual incurrió el a quo por no haber analizado de oficio, en uso de los poderes inquisitivos, si el acto administrativo impugnado estaba viciado de ilegalidad aunque ello no hubiera sido alegado en forma expresa en el escrito libelar, esta Corte advierte a la parte apelante que ciertamente el Juez Contencioso Administrativo goza, a diferencia de los jueces ordinarios, de amplias facultades que le permiten en un caso concreto adoptar las medidas necesarias tendentes a garantizar, no solamente la igualdad entre la Administración y el administrado justiciable en un proceso judicial, sino también, la sujeción de la actuación administrativa al principio de legalidad previsto en el artículo 137 de la Carta Magna, sin embargo, debe señalarse que el ejercicio de dichas facultades debe realizarse prudentemente en aquellos casos en los cuales, previo análisis, el Juez de la materia discrecionalmente lo considere necesario para dar cumplimiento a dicho principio y restablecer la situación jurídica infringida por una eventual actuación ilegal de la Administración, no siendo posible un uso abusivo de dichas facultades para suplir defensas de las partes, tal y como ocurre en el caso in examine, en el cual la parte apelante, para evitar las consecuencias negativas derivadas del incumplimiento de su carga procesal de alegar en la oportunidad de interposición de la querella todos los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión de nulidad, pretende subsanar tal omisión con el pretexto de una supuesta omisión del a quo de emplear los “…Poderes del Juez Contencioso Administrativo…”, a los fines de constatar si el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto, lo cual, en criterio de esta Corte no resulta procedente. En consecuencia se desestima el alegato del apelante. Así se decide.
Con base en los argumentos antes expuestos, y visto que el a quo no incurrió en ninguno de los vicios denunciados, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, confirmando la decisión apelada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Dario Goméz, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ALBERTO GÓMEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el mencionado ciudadano a través de apoderados, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E.).
2. CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE



LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2005-000360
JTSR/



En fecha________________________________( ) de ________________________
de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,