JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000165
Mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2006, esta Corte declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los abogados Nelson José Marín Lara, Yasmín Coromoto Sequera Colmenares y Yonel José Marín Sequera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.102, 36.105 y 105.976, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IGNACIA MARGARITA DURÁN SALAYA, titular de la cédula de identidad N° 3.821.604, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS. En consecuencia, se ordenó al Presidente de la Junta Liquidadora del referido Instituto permitir el libre acceso a la ciudadana Ignacia Margarita Durán Salaya, a fin de ejercer la actividad comercial que venía realizando bajo la vigencia del contrato de arrendamiento existente entre las partes.
En fecha 22 de junio de 2006, se ordenó notificar a la accionante, al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituyo Nacional de Hipódromos, al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República de la mencionada decisión y, se libraron la boleta y oficios correspondientes.
En fecha 13 de julio de 2006, la ciudadana Ignacia Margarita Durán Salaya, asistida de abogado, consignó escrito solicitando a esta Corte dar cumplimiento al mandamiento de amparo acordado.
En fecha 9 de agosto de 2006, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó oficiar al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, para que en el lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión, informara a esta Corte acerca de la forma en que había procedido a ejecutar el fallo dictado en fecha 20 de junio de 2006, mediante el cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 10 de octubre de 2006, la abogada Melba Carolina Rodríguez Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.824, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, consignó escrito a los fines de dar cumplimiento al mencionado auto dictado por esta Corte en fecha 9 de agosto de 2006.
En fecha 23 de octubre de 2006, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS
En fecha 10 de octubre de 2006, la abogada Melba Carolina Rodríguez Salazar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, presentó escrito en el que indicó:
Que “…Para dar cumplimiento voluntario a la disposición del fallo dictado en fecha 20 de junio de 2006, procedemos mediante el presente documento a realizar oferta real por indemnización a la ciudadana IGNACIA DURÁN SALAYA, en base al listado de enseres que presento (sic) para la explotación del comedor que funcionaba en la sede del Hipódromo La Rinconada y el cual fue notariado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal…”. (Negrillas del texto).
Que anexa a dicho escrito “…documento contentivo de la inspección extrajudicial realizada a solicitud de este Instituto, por la Notaría Vigésima Séptima del Municipio Libertador, del Distrito Capital (…) de ambos documentos notariados se determinó que la cantidad a pagar por concepto de indemnización alcanza la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.500.000,00)…”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Que “…en consideración a esta oferta que presentamos, fundamentados en lo establecido en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estamos dando cumplimiento voluntario al fallo dictado por esta honorable Corte…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas del presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse respecto al cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2006, que declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional y, al respecto observa:
Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2006, la apoderada judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, procedió a dar cumplimiento a la orden impartida por esta Corte en fecha 20 de junio de 2006, mediante la cual conminó al Ente que representa a que informara a este Órgano Jurisdiccional respecto a la forma en que había dado cumplimiento a la sentencia de fecha 20 de junio de 2006, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida en su contra por la representación judicial de la ciudadana Ignacia Margarita Durán Salaya.
En dicha diligencia señaló el Ente accionado que “…Para dar cumplimiento voluntario a la disposición del fallo dictado en fecha 20 de junio de 2006, procedemos mediante el presente documento a realizar oferta real por indemnización a la ciudadana IGNACIA DURAN SALAYA, en base al listado de enseres que presento (sic) para la explotación del comedor que funcionaba en la sede del Hipódromo La Rinconada y el cual fue notariado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal…”, por la cantidad de Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 8.500.000,00). (Negrillas del texto).
Así, en principio debe esta Corte señalar que mediante la presente acción de amparo constitucional la ciudadana Ignacia Margarita Durán Salaya denunció que no obstante ser legítima inquilina sin contrato escrito de la Tribuna ‘B’ (Tribuna Presidencial) del Hipódromo La Rinconada, gestionando por el Instituto Nacional de Hipódromos, en fecha 29 de enero de 2005, no se le permitió el acceso a la referida Tribuna, sin que se hubiese dictado un acto previo, cercenándole así sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, así como a la libertad económica, lo cual le ocasionó daños materiales, tales como “…la perdida (sic) de bienes alimentos y el deterioro de los bienes muebles que se encontraban en la Tribuna Presidencial al momento de ejecutar la ilegal orden…”.
En este sentido, en la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2006, esta Corte consideró que el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, perpetró una vía de hecho contra la accionante al impedirle el acceso a la Tribuna B (Tribuna Presidencial), mediante una orden impartida al Director de Seguridad Interna del referido Instituto, pues su actuación no se ajustó a los procedimientos o reglas legalmente establecidas para exteriorizar una voluntad administrativa, la cual debe ser expresada en un acto administrativo, pues si ha querido extinguir la relación arrendaticia que mantenía con la accionante, ha debido, en principio, dejar constancia de las condiciones en que daría término a la misma, respetando los derechos que le correspondían a la accionante por ser inquilina de dicho inmueble por más de seis años, lo que se tradujo en un menoscabo a sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
Como corolario de lo anterior, esta Corte declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida y, en consecuencia, dictaminó:
“…ORDENA al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, permita el libre acceso a la ciudadana Ignacia Margarita Durán Salaya, a fin de ejercer la actividad comercial que venía realizando bajo la vigencia del contrato de arrendamiento…”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Así, el referido mandamiento de amparo trae como consecuencia que: i) la ciudadana Ignacia Margarita Durán Salaya pueda acceder libremente a la Tribuna “B” (Tribuna Presidencial-Hipódromo La Rinconada) del Instituto Nacional de Hipódromos y, ii) se le permita continuar la actividad comercial que venía realizando hasta que arbitrariamente se le impidió ingresar al local, dada la vigencia del contrato de arrendamiento.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte advierte que los términos en que la representación judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos dice dar cumplimiento al fallo dictado en fecha 20 de junio de 2006, es decir, mediante una oferta real de pago por la cantidad de Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 8.500.000,00), a título indemnizatorio por los bienes que se encontraban en el interior del local y que la ciudadana Ignacia Margarita Durán Salaya empleaba para la realización de la actividad comercial, difiere sustancialmente respecto a lo que fue ordenado por este Órgano Jurisdiccional en la comentada sentencia, lo cual reside, como se señaló anteriormente, en que se le permitiera el acceso al local comercial, donde inclusive se encuentran bienes muebles de su propiedad, a los fines de que la accionante siga realizando allí la actividad comercial a la que destinaba el inmueble, pues el desalojo del que fue objeto no es una forma jurídicamente aceptable para dar por terminada la relación arrendaticia que existía entre la referida ciudadana y el Instituto Nacional de Hipódromos, la cual continúa vigente.
En consecuencia, esta Corte debe reiterar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo judicial erigido para la protección de derechos constitucionales y, precisamente, su efecto se circunscribe al restablecimiento de la situación jurídica infringida al momento anterior a la lesión constitucional, razón por la cual, el mandamiento de amparo realizado por esta Corte debe ser acatado por el Ente agraviante en los mismos términos en que fue ordenado, tal como lo establece el artículo 29 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues un proceder distinto no traería consigo el aludido reestablecimiento. Aunado a lo anterior, debe señalarse que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos no puede excepcionarse de su cumplimiento o sugerir una forma alternativa de cumplimiento, aún con la venia de la parte agraviada, pues la Ley en comento, en su artículo 25, excluye cualquier forma de arreglo entre las partes.
En virtud de lo antes expuesto, para esta Corte no cabe duda respecto al incumplimiento por parte del referido Ente de la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2006, por lo que se hace necesario, en aras de preservar la justicia y para que no resulte ilusoria la referida sentencia, oficiar al Ministerio Público, a fin de que inicie la averiguación pertinente con el objeto de determinar si persiste el incumplimiento de la misma, lo cual deberá realizarse en un lapso que no exceda de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión. Así se decide.
Asimismo, vista que la actuación de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, mediante la cual informa sobre el cumplimiento del fallo dictado por esta Corte no tuvo validez, con el objeto de garantizar la igualdad y el equilibrio entre las partes en este proceso, se ordena oficiar al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos a los fines de que en un lapso perentorio de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar, informe a esta Corte la manera en que ha dado cumplimiento al precitado fallo, en virtud del cual debe permitir a la ciudadana Ignacia Margarita Durán Salaya, el libre acceso a la Tribunal “B” (Tribuna Presidencial), ubicada en el Hipódromo La Rinconada, a fin de ejercer la actividad comercial que venía realizando bajo la vigencia del contrato de arrendamiento, en el entendido que de no acatar lo ordenando, se procederá conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y decide:
1.- ORDENA oficiar al Ministerio Público, a fin de que inicie la averiguación pertinente con el objeto de determinar si persiste el incumplimiento de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de junio de 2006, en la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los abogados Nelson José Marín Lara, Yasmín Coromoto Sequera Colmenares y Yonel José Marín Sequera, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IGNACIA MARGARITA DURÁN SALAYA, al inicio identificados, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, remitiéndosele a tal efecto copia certificada de la presente decisión.
2.- ORDENA oficiar al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos a los fines de que en un lapso perentorio de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar, informe a esta Corte la manera en que ha dado cumplimiento al precitado fallo, en el entendido que de no acatar lo ordenando, se procederá conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez-Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Voto Salvado
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
AP42-O-2005-000165
AGVS
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,
VOTO SALVADO
JUEZ: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien suscribe el presente Voto Salvado, reitera su disidencia en esta oportunidad, con motivo de la decisión aprobada por la mayoría sentenciadora, que ordenó oficiar al Ministerio Público y al Presidente de la Junta Liquidadora del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, a los fines de constatar el cumplimiento de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de junio de 2006, mediante la cual se declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por la representación judicial de la ciudadana IGNACIA MARGARITA DURÁN SALAYA, contra el referido Instituto.
A los fines de decidir en tal sentido, la mayoría sentenciadora sostuvo lo que a continuación se transcribe:
“…en la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2006, esta Corte consideró que el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, perpetró una vía de hecho contra la accionante al impedirle el acceso a la Tribuna B (Tribuna Presidencial), mediante una orden impartida al director de Seguridad Interna del referido Instituto, pues su actuación no se ajustó a los procedimientos o reglas legalmente establecidas para exteriorizar una voluntad administrativa, la cual debe ser expresada en un acto administrativo, pues si ha querido extinguir la relación arrendaticia que mantenía con la accionante, ha debido, en principio, dejar constancia de las condiciones en que daría término a la misma, respetando los derechos que le correspondían a la accionante por ser inquilina de dicho inmueble por más de seis años, lo que se tradujo en un menoscabo a sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
Como corolario de lo anterior, esta Corte declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida y, en consecuencia, dictaminó:
(…)
Así, el referido mandamiento de amparo trae como consecuencia que: i) la ciudadana Ignacia Margarita Durán Salaya pueda acceder libremente a la Tribuna ‘B’ (Tribuna Presidencial-Hipódromo La Rinconada) del Instituto Nacional de Hipódromos y, ii) se le permita continuar la actividad comercial que venía realizando hasta que arbitrariamente se le impidió regresar al local, dada la vigencia del contrato de arrendamiento.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte advierte que los términos en que la representación judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos dice dar cumplimiento al fallo dictado en fecha 20 de junio de 2006, es decir, mediante una oferta real de pago por la cantidad de Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 8.500.000,00), (…) difiere sustancialmente respecto a lo que fue ordenado por este Órgano Jurisdiccional en la comentada sentencia, lo cual reside, como se señaló anteriormente, en que se le permitiera el acceso al local comercial, donde inclusive se encuentran bienes muebles de su propiedad, a los fines de que la accionante siga realizando allí la actividad comercial a la que destinaba el inmueble, pues el desalojo del que fue objeto no es una forma jurídicamente aceptable para dar por terminada la relación arrendaticia que existía entre la referida ciudadana y el Instituto Nacional de Hipódromos, la cual continua vigente…” (Negrillas añadidas por esta disidente)
No obstante que la decisión parcialmente reproducida, tiene lugar en razón del incumplimiento del Instituto accionado de la orden contenida en el dispositivo del fallo dictado en fecha 20 de junio de 2006, considera quien aquí suscribe, que debe expresar nuevamente su opinión disidente respecto del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora de esta honorable Corte, en la oportunidad de declarar Con Lugar la acción de amparo interpuesta en la fecha antes señalada, para ventilar un asunto de estricto orden legal, esto es, la vigencia de una relación arrendaticia, derivada de la celebración de un contrato no escrito, entre la accionante y el Instituto Nacional de Hipódromos, el cual se pone nuevamente de manifiesto en la presente decisión.
En este sentido, quien disiente reitera que la accionante ha podido y debido acudir a las vías judiciales ordinarias, específicamente, a la vía del juicio breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual resultaba ser aplicable al presente caso, por disposición expresa de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de la supuesta relación arrendaticia sobre la Tribuna “B” (Tribuna Presidencial) del Instituto Nacional de Hipódromos (Hipódromo La Rinconada).
En tal virtud, insiste esta disidente que esta sola circunstancia resultaba suficiente para que fuese declarada la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como fue alegado por la representación del Ministerio Público.
Ello así, dado el carácter extraordinario de la acción de amparo, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, así como la proveniente de este Órgano Jurisdiccional, ha sostenido reiteradamente que la solicitud de tutela constitucional no puede devenir en una sustitución de las vías judiciales ordinarias, pues ello causaría –como hasta cierto punto ha causado– una subversión del sistema de justicia y una pérdida de eficacia de la propia acción de amparo, por cuanto bajo tal supuesto, los Tribunales se verían obligados a conocer y pronunciarse sobre acciones de amparo que versan sobre asuntos de mera legalidad y no acerca de violaciones de orden constitucional, como es su finalidad.
Quien suscribe, considera nuevamente que la relación arrendaticia que hubiese existido entre la accionante y el Instituto Nacional de Hipódromos, fruto de un convenio verbal, es una relación de carácter privado, sometida a la regulación legal en materia de arrendamiento contenida en el Código Civil y en la Ley de
Arrendamientos Inmobiliarios, cuyas disposiciones y su respectiva aplicación a casos como el de autos, dilucidan los remedios jurídicos a que haya lugar de acuerdo a la naturaleza y características de la relación arrendaticia, así como en relación a su vigencia, formas de terminación, prórrogas y demás aspectos, los cuales no pueden ser establecidos por el Juez Constitucional en virtud de que no le está dado descender al estudio y análisis de normas que no detenten rango constitucional; de hacerlo así, se corre el riesgo innecesario de subsumir forzadamente los hechos alegados en instituciones que no resultan aplicables, y por ende, restar aplicación a las figuras legales que sí lo son.
En tal sentido, sostiene una vez más esta disidente que ciertamente la actuación de la Administración Pública está sometida plenamente a las formas y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; pero se trata, precisamente, de la actuación desplegada en el ámbito administrativo, relacionada con la prestación de servicios públicos, siendo que la actuación sometida al Derecho Privado se encausa a través de un régimen legal distinto.
Es por ello que en este caso, no era exigible al Instituto Nacional de Hipódromos la apertura de un procedimiento administrativo previo, pues lo que ha pretendido dicho Instituto fue resolver una situación de orden privado.
De manera que, como indicó esta disidente en su oportunidad, todas estas razones y alegatos han debido ser objeto de un análisis más detallado, que en definitiva pudo y debió hacerse sólo mediante una vía judicial ordinaria. Bien reitera la mayoría sentenciadora, que el derecho a la defensa y al debido proceso son inviolables y están garantizados por la Constitución de la República para toda persona; pero en este caso, al haberse tramitado un asunto de estricto orden legal a través de la acción de amparo constitucional, se privó a ambas partes de la posibilidad de accionar y defenderse a través del procedimiento correspondiente a las acciones derivadas del cumplimiento de contratos de arrendamiento; en otras palabras, se privó a ambas partes de la posibilidad de accionar y defenderse en un procedimiento debido.
Es por tales razones quien aquí suscribe, al manifestar nuevamente en esta oportunidad su opinión disidente, considera que de haberse declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se hubiese declarado ordenar lo contenido en el dispositivo de la presente sentencia.
Queda así expresado el criterio de quien suscribe el presente Voto Salvado.
El Juez Presidente
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Disidente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. AP42-O-2005-000165
NTL/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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