JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000875

En fecha 2 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 663-05 de fecha 11 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Pastor José Mújica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.365, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 7.386.006, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado mencionado ut supra, en fecha 14 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 22 de febrero de 2006, el abogado Luis Alberto Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ente querellado consignó escrito mediante el cual solicita el abocamiento en la presente causa y los fundamentos de la apelación.

En fecha 24 de febrero de 2006, se dio cuenta la Corte, se inició la relación de la causa, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y, se fijó el lapso de quince (15) días para que la parte apelante presentare escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de marzo de 2006, el apoderado judicial del querellado consignó diligencia mediante la cual ratifica la apelación.

El 31 de marzo de 2006, comenzó el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas y, en fecha 6 de abril del mismo año se dejó constancia del vencimiento de dicho lapso.

En fecha 7 de abril de 2006, se acordó diferir la oportunidad para fijar el acto de informes

El 18 de septiembre de 2006, se fijó para el día miércoles 4 de octubre de 2006, el acto de informes, oportunidad en la cual, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial del querellado y de la incomparecencia de la parte querellante.

En fecha 9 de octubre de 2006, se dijo “Vistos” en la presente causa y, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 9 de marzo de 2004, el abogado Pastor José Mújica, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor Peña, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo ratificado mediante diligencia en fecha 22 de marzo de 2006, para lo cual alegó lo siguiente:

Que laboró para la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara adscrito al Cuerpo de Bomberos, desde el 14 de abril de 1982, hasta el 15 de Noviembre del año 2001, desempeñándose como Bombero Municipal, fecha en la cual renunció, lo cual -a su decir- lo hizo merecedor de los beneficios previstos en el artículo 9 de la Ordenanza de Reestructuración Sobre la Función Pública de las distintas ramas del poder público del referido Municipio.

Que durante el tiempo que duró la relación de trabajo se le canceló lo que le correspondía de conformidad con la cláusula N° 80 de la Convención Colectiva de Empleados, por días feriados y bonos nocturnos, hasta el mes de junio del año 1999, cuando se le dejó de pagar estos dos conceptos.

Que reclama por esta vía para que se le cancele lo establecido en la referida cláusula 80, según el salario diario de cada año laborado el cual para el año 1999, era de Nueve Mil Doscientos Noventa y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 9.295,00); para el año 2000, Doce Mil Ciento Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 12.105,00) y, para el año 2001, Doce Mil Ciento Once Bolívares sin Céntimos (Bs. 12.111,00).

Que los conceptos y cantidades discriminadas de los pasivos laborales acumulaban una cantidad de Seis Millones Doscientos Setenta y Cinco Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 6.275.336,67), valor éste por el que estimó la demanda.

Finalmente solicitó, que la demandada sea condenada en costos y costas causadas en el proceso y la corrección monetaria o indexación judicial.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta, en base a las siguientes consideraciones:

Que el thema decidendum versó sobre la prescripción invocada como punto previo y la defensa de cosa juzgada alegada por la representación judicial de la Alcaldía, razón por la cual analizó como punto previo tales defensas.

Que los conceptos que el recurrente reclamó no corresponden a sus prestaciones sociales, sino al cumplimiento del contenido de la cláusula 80 de la Convención Colectiva vigente sobre la base de las diferencias salariales, cuyo lapso de prescripción no se regía por lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, sino por lo dispuesto en el ordinal 11 del artículo 1982 del Código Civil.

Que la demanda del 9 de marzo de 2004, de los salarios solicitados por la aplicación de la cláusula 80 del contrato colectivo, se interrumpió para no operar su prescripción el 10 de enero de 2002, ya que fue solicitado dicho pago a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía, destacando que dicha reclamación también se realizó por ante la Inspectoría del Trabajo el 29 de julio de 2003, en cuya acta se estableció que “la representación cumplió con el primer pago del 50%, quedando reconocido por el Municipio Irribaren, la deuda por concepto de la cláusula 80 … por tratarse de un reconocimiento después de consumada la prescripción implica una renuncia a la misma…”, razón por la cual declaró sin lugar la prescripción opuesta.

Asimismo, declaró sin lugar la solicitud de la inadmisibilidad de la demanda en cuanto a la transacción homologada considerando que “… esta transacción, no son sino las actas arriba reseñadas, en una de las cuales se solicitó la homologación del Inspector del Trabajo, pero dado que la misma no encuadra dentro del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello no es causal de inadmisibilidad y, en todo caso no se está solicitando la nulidad de dicho acto, sino el cumplimiento de la cláusula 80 del contrato colectivo, que es materia contencioso funcionarial …”.

Finalmente señaló que por haberse reconocido la deuda que solicitó el actor, según las actas de fechas 23 y 29 de julio de 2003, ordenó que se cuantificara mediante experticia complementaria del fallo y, que se tomara en cuenta los conceptos reclamados conjuntamente con los montos establecidos en las referidas actas.


III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de febrero de 2006, el abogado Luis Alberto Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellado presentó escrito mediante de fundamentación de la apelación, el cual fue ratificado en fecha 22 de marzo de 2006, argumentando lo siguiente:

Que el querellante cesó en su relación laboral el 15 de noviembre de 2001 y, fue en fecha 9 de marzo de 2004, cuando interpuso la querella, por lo que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de dos años, tres meses y veinticuatro días, lo cual superó el lapso de caducidad de tres meses contados desde el día en que se produjo el hecho, de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Solicitó la inadmisión de la causa por considerar que existe cosa juzgada que impide la actuación jurisdiccional; en este sentido señaló que cursa en el expediente administrativo contrato de transacción suscrito entre ambas partes debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 29 de noviembre de 2001.

Solicitó la inadmisibilidad de la pretensión, por cuanto no se ha cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial contra el Municipio, ya que consideró que la parte actora debió probar que agotó el procedimiento previo a las demandas de contenido patrimonial, mediante la presentación del escrito dirigido al Alcalde y debió acompañar la respuesta si la hubiere, o en caso contrario, debió haber ejercido la acción judicial sobre la base de la ficción el silencio administrativo.

Invocó la prescripción señalando que el querellante cesó en su relación laboral en fecha 15 de noviembre de 2001, recibiendo el pago correspondiente a los conceptos laborales con ocasión de la culminación de la prestación del servicio en fecha 26 de noviembre de 2001, siendo que intentó la presente acción en fecha 9 de marzo de 2004. Y que se citó al ente querellado en fecha 9 de junio de 2004, habiendo transcurrido desde la fecha del pago de los pasivos laborales objeto de transacción hasta la citación aproximadamente tres años, superando el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que es improcedente la pretensión por inaplicabilidad de la cláusula 80 de la Convención Colectiva a la actividad desplegada por el demandante, considerando que a los bomberos no le corresponde el pago de la referida cláusula, por cuanto este tipo de funcionarios están habilitados por ley a trabajar los días sábados, domingos y días feriados que les correspondan de acuerdo a su sistema de guardias y horarios establecidos por el Superior.

Denunció el vicio de incongruencia negativa, señalando que el Juez a quo a omitió realizar pronunciamiento sobre los alegatos expuestos por el ente.

Denunció el vicio de inmotivación de la sentencia, al considerar que la decisión dejó sin fundamento a la cosa juzgada que emana del acto administrativo que homologó la transacción.

Que el Juez a quo incurrió en error de juzgamiento al integrar incorrectamente la premisa mayor del silogismo judicial con respecto a la norma aplicable en materia de prescripción de los derechos reclamados, por lo que considera que la norma a aplicar es la contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta y la inadmisibilidad o en su defecto la improcedencia de la pretensión incoada.

IV
DE LA COMPETENCIA

Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:

El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer de la a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 de la citada Ley.

Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose entre ellas que dichas Cortes son competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por lo Juzgados Contencioso Administrativo Regionales (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 1.900 de fecha 27 de octubre de 2004).

Como corolario a lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado Luis Alberto Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y, al respecto se observa:
En el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella lo constituye la reclamación por parte del ciudadano Víctor Peña, para que la Alcaldía querellada le cancele el beneficio contenido en la cláusula N° 80 del Contrato Colectivo de Trabajo, correspondiente a los días feriados y bonos nocturnos, dejados de percibir desde el año 1999 hasta el 15 de noviembre de 2001, fecha en la cual culminó su relación funcionarial, estimándolo en la cantidad de Seis Millones Doscientos Setenta y Cinco Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 6.275.336,67).
Mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la querella funcionarial incoada, considerando como punto previo, que en relación a la prescripción de la acción solicitada en el presente caso, la misma no se regía por lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, sino por lo dispuesto en el ordinal 11 del artículo 1982 del Código Civil; en este sentido también señaló, que la demanda fue interpuesta el 9 de marzo de 2004, siendo interrumpida para que no operara la prescripción primeramente en fecha 10 de enero de 2002, cuando se peticionó dicho pago a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía y, en fecha 29 de julio de 2003, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, como argumento de su apelación alegó en primer lugar, la inadmisibilidad de la presente causa, por considerar que había operado la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en tal sentido indicó que el querellante dejó de prestar servicios el 15 de noviembre de 2001 y, fue en fecha 9 de marzo de 2004, cuando interpuso la querella, transcurriendo un lapso de dos años, tres meses y veinticuatro días, lo cual superó -según éste- el lapso de caducidad de tres meses contados desde el día en que se produjo el hecho.

Asimismo, alegó el querellado que en el supuesto caso en que se desestimare la inadmisibilidad por caducidad, solicitó que se declare prescrita la presente causa, ya que el querellante recibió en fecha 26 de noviembre de 2001, el pago correspondiente a los conceptos laborales con ocasión de la culminación de la prestación del servicio y, fue en fecha 9 de marzo de 2004, cuando intentó la acción.

Ahora bien, debe esta Corte indicar cuáles son los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público, a los cuales se les debe aplicar la consecuencia jurídica de la prescripción de la acción de conformidad con la norma ut supra señalada, los cuales son: La antigüedad y sus días adicionales por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 eiusdem, igualmente debe cancelar lo que le corresponde por utilidades o la fracción de éstas si el funcionario no hubiere cumplido el año completo de servicio, así como también todos los derechos no cancelados y a los cuales se hiciere beneficiario por Contratación Colectiva entre ellos los reclamados en el presente caso tales como bonos nocturnos y días feriados, los cuales inciden obligatoriamente en el salario que será utilizado para el pago de las referidas prestaciones. Adicional a ello, se le debe pagar lo que percibiera por fideicomiso y, si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales se cancelara los intereses de mora por así establecerlo el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecido lo anterior, esta Alzada determina que la interpretación referente al tiempo que disponen los justiciables para exigir el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados por el funcionario público, luego de culminada la relación de empleo público que existía con la Administración, ha sufrido ciertos matices, debido a la interpretación que han merecido las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el criterio no ha sido uniforme; sin embargo, esta Corte en sentencia N° AB412006001035 de fecha 29 de marzo de 2006, en relación con la situación cuestionada determinó que el régimen legal y constitucional aplicable a la prestación de antigüedad, así como de los demás beneficios de los funcionarios públicos lo constituían los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 61 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordada relación con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este orden de ideas, en el citado fallo se precisó que dada la exigencia constitucional de sancionar un nuevo régimen legal de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en donde se extienda el lapso de prescripción del derecho al cobro de los mismos, del cual se beneficiarían los funcionarios públicos, en virtud de la integración del derecho laboral a la materia funcionarial en los supuestos de los beneficios laborales, se consideró que cuando el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue beneficiado del acto, se estaba refiriendo a los recursos contenciosos administrativos contra actos de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1 de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.

Ahora bien, considera esta Corte oportuno señalar que el lapso de caducidad establecido en el Ley del Estatuto de la Función Pública es un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer; por lo que no aplica para todos los supuestos en que se pudiera ejercer una querella funcionarial o pretensiones derivadas de la relación estatutaria, siendo que sólo aplica -como se dijo anteriormente- en los casos que se pretende reclamar lo relativo al ingreso, traslado, retiro, remoción, o cuando cancelado un monto inferior al que le corresponde por bono vacacional el funcionario en esa oportunidad no ejerciera los medios legales a los fines de que se solvente tal irregularidad.

Así pues, para determinar la caducidad de una acción (querella), es necesario establecer, si el hecho que dio lugar a la interposición de la querella se encuadra dentro de los casos antes señalados y, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuándo se produjo ese hecho. En este sentido, al verificarse que la presente causa trata del cobro de un beneficio generado por Contrato Colectivo y no por los supuestos antes mencionados, se insiste - ingreso, traslado, retiro, remoción, entre otros-, necesariamente debe declararse desechada la pretensión del querellado de caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Por otra parte, se sostuvo en el aludido fallo (Sentencia AB412006001035) en materia de prescripción, que tratándose los beneficios laborales de un derecho de crédito, de una acreencia que tiene el funcionario contra la Administración, más concretamente contra el Estado, son créditos laborales de exigibilidad inmediata, debiéndose aplicar lo previsto en los referidos artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, se concluyó que el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones para hacer efectivo este derecho de crédito, -prestaciones sociales o su diferencia, así como los demás beneficios laborales-, será el de un (1) año -prescripción extintiva o liberatoria-, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica.

Con referencia a lo anterior esta Corte en sentencia reciente de fecha 27 de julio de 2006, en el expediente N° AP42-G-2003-002779 caso: (Antonio José Díaz García contra la Gobernación del Estado Mérida), estableció lo que a continuación se cita:

“… resulta la obligación del patrono al finalizar la relación de trabajo de liberarse de todos los créditos laborales de los cuales son acreedores los trabajadores y la Ley pone en cabeza del trabajador el exigir que se le de cumplimiento al pago de estos por ser créditos de exigibilidad inmediata, estableciendo además el constituyente de 1999, según lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral Tercera eiusdem, una reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para la aplicación de un nuevo régimen para el reclamo del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, la cual deberá establecer un lapso de diez (10) años, suprimiendo el actual lapso de un (01) año...
Siendo así, que la prescripción de la acción de un (1) año contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es el efecto jurídico que corresponde para solicitar el pago de las prestaciones sociales que tienen por derecho los funcionarios públicos a la terminación de la relación funcionarial, por ser una norma adjetiva, es decir, de carácter procesal de aplicación inmediata de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, debe ser aplicado dicho criterio al caso bajo estudio…”.
De acuerdo con los razonamientos que se han realizado, considera oportuno esta Corte acotar que el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras a percibir las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le recompense la antigüedad en el servicio y les ampare en caso de cesantía, siendo que el fin único de este término empleado por el constituyente, esto es, “le recompense la antigüedad en el servicio”, es el de honrar el tiempo de servicio prestado, derivando de éste y durante la vigencia de la relación de trabajo sea cual fuera su naturaleza, una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma, en consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo.
Significa entonces que, siendo por mandato Constitucional las prestaciones sociales un derecho irrenunciable y al establecerse en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral Tercero eiusdem, que se debe crear un nuevo régimen de prescripción para exigir el cobro de las mismas y por otra parte el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que los funcionarios públicos gozarán de los beneficios acordados por esa Ley en todo lo no previsto en los ordenamientos jurídicos que rigen sus funciones, asimismo, dado que no señala la Ley del Estatuto de la Función Pública el régimen que establece la Constitución para ejercer el reclamo de este derecho, es por lo que se extienden los efectos de la prescripción de la acción prevista en la Ley Orgánica del Trabajo a todos los conceptos que integran las prestaciones sociales en la relación de empleo público.
Ello así, esta Corte ha establecido el criterio que en los casos de cobro de prestaciones sociales derivadas de la relación de empleo público al no operar la caducidad de la acción -tal y como se indicó con anterioridad-, debe aplicarse la consecuencia jurídica de la prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que una u otra se aplican en supuestos disímiles, así como que éstas vienen dadas por la naturaleza del derecho protegido (causa pretendí) y por el marco legal regulatorio aplicable; para ello es necesario citar la sentencia de fecha 29 de marzo de 2006, caso (Fernando Rafael Vásquez, contra la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, expediente Nº AP42-R-2003-001173) que establece lo siguiente:
“…en el primer supuesto, tratándose de recursos en materia contenciosa administrativa, cuyo objeto como se apuntó anteriormente sea la anulación total o parcial de un acto administrativo de efectos particulares relativo a ingreso, ascenso, traslado, retiro o remoción, entre otras, el lapso para impugnarlos será el de tres (03) meses (caducidad) previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en tanto que, en el segundo supuesto, tratándose de un derecho de crédito, de una acreencia que tiene el funcionario contra la Administración Pública; el cual le es reconocido constitucionalmente como precisamente son las prestaciones sociales, -créditos laborales de exigibilidad inmediata-, se debe aplicar lo previsto en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones tendentes a hacer efectivo este derecho de crédito, -prestaciones sociales o su diferencia-, será el de un (01) año -prescripción extintiva o liberatoria-, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica…”.

Precisado lo anterior, una vez más esta Corte ratifica el criterio fijado en cuanto a la prescripción del cobro de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se amplió el lapso de prescripción que se aplica a todos los conceptos que integran las prestaciones sociales y demás beneficios económicos derivados de la relación estatutaria, tales como el beneficio solicitado por el querellante relativo a la aplicación de contenido en la cláusula N° 80 del Contrato Colectivo de Trabajo. Así se decide.

Para concluir con éste punto, debe recalcarse que la diferencia entre estos lapsos, es decir, el de caducidad y el de prescripción, en el primero se trata de un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente, por tanto, no puede interrumpirse y no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo, automáticamente genera todos sus efectos; por su parte, la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse si es extintiva.

Una vez constatado que en la presente causa no hay caducidad, debe esta Corte pasar a analizar si en la presente causa operó la prescripción alegada por la parte querellada y, a tal respecto observa lo siguiente:
El Juzgado a quo declaró que en el presente caso la prescripción de la acción solicitada no se regía por lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, sino por lo dispuesto en el ordinal 11 del artículo 1982 del Código Civil, por considerar que lo reclamado por el querellante no corresponde a conceptos de prestaciones sociales sino al cumplimiento de la cláusula 80 de la Convención Colectiva del Trabajo.
Ahora bien, tal y como se ha reiterado a lo largo de esta sentencia, la normativa a aplicar en el presente caso para determinar si hubo prescripción, es la contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y no las normas contenidas en el Código Civil como lo determinó el Juzgado a quo en su sentencia, ya que, el querellante solicitó un beneficio derivado por Contratación Colectiva, el cual en caso de acordarse causaría efecto para la incidencia del pago de los salarios en los años 1999, 2000 y 2001 y, necesariamente serían utilizados al momento de calcularse los conceptos de prestaciones sociales.

En el marco de las observaciones anteriores, se evidencia que el querellante culminó su relación funcionarial en fecha 15 de noviembre de 2001, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales en fecha 26 de noviembre del mismo año, tal y como se desprende a los folios 43 al 48 del presente expediente, siendo que interpuso la querella en fecha 9 de marzo del año 2004, para lo cual habían transcurrido dos años, tres meses y veinticuatro días, es decir, más de un año de lo que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo cierto esto, también lo es, que en fecha 10 de enero de 2002, el querellante solicitó a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía el referido beneficio contractual e igualmente, en fecha 29 de julio de 2003, dicha petición fue realizada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, con lo cual se interrumpió nuevamente la prescripción alegada; razón por la cual debe desestimarse el alegato de prescripción solicitado por el querellado en la presente causa. Así se decide.

Por otra parte, la representación de la Alcaldía Municipal solicitó en su apelación la inadmisión de la causa por considerar que existe cosa juzgada, señalando que cursa en el expediente administrativo contrato de transacción suscrito entre ambas partes debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 29 de noviembre de 2001 y, en tal sentido se observa que:

Cursa inserto a los folios 43 al 46 del expediente, documento de transacción suscrito por las partes en fecha 26 de noviembre de 2001, en la que acuerdan entre otras cosas lo que a continuación se describe:

“… Queda entendido que esta Transacción Laboral no se interpreta como la renuncia de los derechos que favorecen a ‘EL EXTRABAJADOR’ sino simplemente significa la posibilidad de conciliación establecida en el Artículo (sic) No. 3 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente (sic) … ‘EL PATRONO’ … conviene en cancelar al ‘EL EXTRABAJADOR’, la cantidad de … (Bs. 16.073.526,76) el cual se entrega en este acto al beneficiario … y comprende las Prestaciones Sociales y todas las demás indemnizaciones laborales derivada de la Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía … y del Ordenamiento Jurídico Laboral vigente… además el referido monto comprende la bonificación única y especial establecida en el artículo 9 de la ORDENANZA DE REESTRUCTURACIÓN SOBRE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LAS DISTINTAS RAMAS DEL PODER PÚBLICO del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara …‘EL EXTRABAJADOR’ PEÑA ARRIECHE VÍCTOR JOSÉ, declara aceptar conforme a los hechos expuestos con anterioridad y con carácter de Transacción Laboral … transige y desiste a todas las acciones que le correspondan y puedan corresponderle contra ‘EL PATRONO’ … en virtud de que todos los derechos han sido tomado en cuenta para la realización de esta Transacción … Las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada a que la presente Transacción Laboral tiene a todos los efectos legales … y solicitan al Inspector del Trabajo le imparta la homologación correspondiente …”. (Negrillas y mayúsculas del texto).

Por su parte, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en fecha 29 de noviembre del año 2001, dictó auto mediante el cual le impartió la homologación al acta de transacción celebrada por las partes en fecha 26 de noviembre de 2001, tal y como se evidencia al folio 47 del presente expediente. En tal sentido, es necesario hacer un análisis de los criterios jurisprudenciales referentes a las transacciones judiciales celebradas en las Inspectorías del Trabajo, siendo que en sentencia de fecha 27 de febrero del año 2003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz caso: (Carlos José Jiménez, contra la empresa Schering Plough, C.A.) en la que estableció lo siguiente:

“… Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Por lo tanto, la recurrida no incurre en la errónea interpretación acusada, puesto que le da el contenido y alcance debido al artículo 3 de Ley Orgánica del Trabajo, trayendo como consecuencia la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara…”. Subrayado de esta Corte.

Asimismo, en sentencia de fecha 6 de marzo del año 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero caso: (Aura Estela Villarreal, contra la empresa Hidrológica de la Cordillera Andina) estableció lo siguiente:

“…El sentenciador de alzada basó su decisión tomando en cuenta la transacción laboral, cursante en autos, celebrada entre la ciudadana Aura Estela Villarreal y la empresa C.A. Hidrológica de la Cordillera Andina (HIDROANDES), debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, en cuya cláusula quinta se establece el acuerdo entre las partes de que nada se adeudan con respecto a la relación de trabajo que existió entre ambas hasta el día 09 de julio de 1.999, reconociendo como parte integrante de esta transacción la liquidación por concepto de prestaciones sociales y la renuncia a ejercer cualquier tipo de acción judicial o administrativa referida a la misma causa, en virtud de lo cual fue declarado con lugar el segundo punto previo opuesto por la parte demandada relativo a la cosa juzgada.
De lo antes expuesto y del análisis de la sentencia recurrida que cursa en la presente causa, se evidencia que el Juez Superior no incurrió en la falsa aplicación de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.395 del Código Civil, en vista de que los hechos establecidos por el juzgador superior encuadran en los supuestos de hecho de dichas normas, ya que fueron aplicados sobre la transacción laboral efectivamente suscrita entre las mismas partes de la presente causa, según consta en autos bajo los folios del 12 al 14, la cual versó, entre otros conceptos, sobre las prestaciones sociales aquí demandadas, de lo cual evidentemente se desprende la obligación de aplicar la consecuencia jurídica establecida en las normas in comento, que no es otra sino la de darle los efectos jurídicos de cosa juzgada, que fue lo decidido por el ad quem en el fallo recurrido.
Por las anteriores consideraciones, esta Sala declara que la recurrida no incurrió en la falsa aplicación de las normas indicadas…”.

En este orden, en sentencia de fecha 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA60-S-2004-001504, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso: (Luis Antonio Peinado Sanfott contra la empresa mercantil Baroid De Venezuela, C.A.), se estableció lo siguiente:

“… Señaló la Alzada en la sentencia por ella proferida, y así lo constató la Sala, que ciertamente en fecha 26 de abril de 2001, la parte demandante tachó el documento transaccional.
La Sala, al revisar las actas del expediente verificó que los argumentos del actor para la tacha del documento, se reducen a la negativa de haberlo firmado en fecha 14 de marzo de 2000, sino el 1 de marzo del mismo año y sin la presencia del funcionario competente, razón por la cual dicho funcionario no pudo haber certificado un acto en el cual nunca estuvo presente.
Ahora bien, la Alzada sobre ello indicó que el mencionado documento transaccional debe tener su valor probatorio puesto que el procedimiento de tacha no se prosiguió, quedando abandonado el mismo. Es así como la Juez ad-quem -una vez analizado el documento transaccional- concluyó que éste estaba investido de cosa juzgada, pues fue realizado una vez terminada la relación de trabajo, que el mismo contiene en forma discriminada los conceptos transados, que fue presentado ante el Inspector del Trabajo en el Estado Monagas quien le impartió la homologación correspondiente y que además no constaba en autos impugnación al acuerdo por alguno de los supuestos específicos de los artículos 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos por los contratos en general tal como lo tiene previsto el artículo 1.146 eiusdem.
Desglosado el análisis realizado por la Alzada respecto al valor que debe tener la transacción, la Sala concluye que no existe el error en la interpretación denunciado, y de la misma manera considera acertado su criterio en cuanto a que la transacción suscrita por las partes produce los efectos de cosa juzgada.
Así las cosas, forzoso es para la Sala declarar la improcedencia de la actual denuncia tal y así se decide…”. (Subrayado de esta Corte).

Visto los criterios antes citados, debe dejar establecido esta Corte que cuando se decide un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación funcionarial y, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, ya que dicho efecto está investido conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión de la norma contenida en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro. Así se establece.

Así pues, luego de la revisión del criterio que en materia de transacción laboral ha establecido nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en el caso que nos ocupa y, al constatarse el contrato transaccional antes citado del cual se verificó que contiene una relación detallada y circunstanciada de los conceptos sobre los cuales versó el mismo, entre ellos los pagos que por Convención Colectiva le correspondía al querellante y luego de homologado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, el cual a su vez necesariamente debió verificar el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar dicho acto de transacción, dando fe con su aprobación, que efectivamente la misma se sometió a los requisitos de ley para efectuarse y adquirir el carácter de cosa juzgada; en consecuencia, debe necesariamente declararse con lugar la apelación interpuesta por el representante judicial del querellado y, revocarse la sentencia dictada por el Juez a quo de fecha 14 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta. Así se decide.

Ahora bien, resulta necesario hacer referencia a las previsiones contenidas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al caso sub iudice, el cual es del tenor siguiente:


“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Negritas de esta Corte).


Asimismo, por remisión expresa al Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la normativa prevista en el segundo aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, podemos observar que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:


“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: … 9° La cosa juzgada…”.

Tomando en consideración la norma transcrita se observa que en el presente caso al haberse declarado la existencia de cosa juzgada en virtud del acta transaccional homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en consecuencia, debe declararse INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto de conformidad con el presupuesto procesal establecido en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.




V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Luis Alberto Pérez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 14 de diciembre de 2004, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano VÍCTOR PEÑA.

2.- CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

3.- SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2002, por el referido Juzgado.

4.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto de conformidad con el presupuesto procesal establecido en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Voto Concurrente
La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ


VOTO CONCURRENTE
Juez – NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien suscribe el presente Voto Concurrente, comparte la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA; se revocó la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; e inadmisible el mencionado recurso. No obstante, disiente de los motivos o razones tomados en consideración por la mayoría sentenciadora para dictar dicha decisión, en virtud de los argumentos que se exponen a continuación:

La razón que me hace disentir de la motivación realizada por los demás miembros de este Órgano Jurisdiccional Colegiado está referida al trato igualitario que se le confirió en la misma al bono nocturno y a los días feriados, con respecto al derecho a las prestaciones sociales; al extender el lapso de un año que -en criterio de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- tiene el funcionario público para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial dirigido a obtener el pago de las prestaciones sociales o la diferencia que se adeude por concepto de éstas, a los referidos conceptos.

En vista de lo anterior, se equiparó y quizás hasta se englobó -aunque de manera imprecisa o ambigua- el derecho a percibir el pago por el bono nocturno y los días feriados con el derecho a las prestaciones sociales que, como se demostrará más adelante, son derechos de diferente naturaleza y contenido.
Así las cosas, la mayoría sentenciadora incurre -a la manera de ver de esta Juez- en el error de extender el lapso de prescripción establecido jurisprudencialmente para las prestaciones sociales, al bono nocturno y a los días feriados, por lo que conviene analizar ahora la naturaleza de los derechos involucrados.

Las prestaciones sociales son uno de esos derechos que en virtud de la evolución de la sociedad y del ordenamiento jurídico, ha experimentado notables progresos. En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a diferencia del texto constitucional derogado, contiene una serie de disposiciones dirigidas a resguardar con firmeza el derecho a las prestaciones sociales y a hacer efectivo su pago, en justos términos, una vez que se verifique la procedencia del mismo.

En ese sentido, el artículo 92 de la Constitución, además de reproducir el conocido carácter compensatorio de la antigüedad y protector frente a la cesantía de las prestaciones sociales, dispone que éstas son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y que gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Asimismo, es conveniente señalar que el numeral 3 de la disposición transitoria cuarta del texto constitucional, proyectó un nuevo régimen legal para el derecho a las prestaciones sociales, al prever que la Asamblea Nacional deberá sancionar una reforma de la Ley Orgánica del Trabajo que establezca, entre otras cosas, un lapso de prescripción para éstas de diez (10) años.

Considera pertinente recordar quien suscribe el presente voto concurrente, que el sentido y propósito del establecimiento de disposiciones transitorias en todo texto normativo nuevo, más aún en el texto constitucional, es precisamente determinar en el tiempo la vigencia de determinadas normas, anteriores a la nueva Constitución, con la finalidad de que en el transitar de la ley preconstitucional a la ley postconstitucional (la cual si tendrá vocación de permanencia) se salven los eventuales vacíos legislativos. Pero la transición debe terminar al momento de poder aplicar las novísimas leyes que desarrollen las disposiciones establecidas en la Constitución; por tanto, con la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, que tendrá por objeto establecer un nuevo régimen en cuanto al derecho a las prestaciones sociales, perderá total y absoluta vigencia la ley preconstitucional, en los términos de la nueva ley postconstitucional.

Ahora bien, es de advertir que debido a que no se ha verificado la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo -condición esencial para aplicar el régimen proyectado-, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante el criterio fijado en su sentencia N° 1.048 de fecha 29 de marzo de 2006, ha extendido el lapso de un año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para interponer los recursos contencioso administrativo funcionariales dirigidos a obtener el pago de las prestaciones sociales o diferencia de éstas, derivadas de una relación de empleo público.

El criterio descrito es producto de una interpretación conjunta de los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite en cuanto a la prestación de antigüedad a la ley laboral; 8 de la Ley Orgánica del Trabajo; 108, Parágrafo Sexto de la citada Ley Orgánica del Trabajo, que establece el derecho a la antigüedad a favor de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales y; 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra a todos los trabajadores el derecho a las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, de donde es forzoso concluir que la mencionada normativa constituye el régimen legal y constitucional aplicable a la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos y que, por consiguiente, en esta materia específica -dice con énfasis la sentencia citada- se produce una integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial.

En criterio de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el lapso que tienen los funcionarios públicos para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial dirigido a reclamar el pago de las prestaciones sociales o la diferencia que se adeude por concepto de éstas, es de un año, el cual se cuenta a partir del momento en que terminó la relación de empleo público, en el primero de los casos y en el segundo, a partir del momento en que se recibió el pago -a consideración del funcionario- parcial. Este criterio, a la manera de ver de quien suscribe el presente voto concurrente, encuentra su fundamento teleológico en la protección que el constituyente ha conferido al derecho a las prestaciones sociales.

En síntesis, las prestaciones sociales son un derecho de naturaleza constitucional que tienen por objeto recompensar la antigüedad del funcionario en la prestación del servicio y amparar a éste frente a la terminación de su relación de trabajo. Es decir, las prestaciones sociales se refieren esencialmente, por una parte, al derecho del trabajador de ser indemnizado por el tiempo que permaneció prestando efectivamente el servicio y, por otra parte, a la garantía y protección social que debe proveer el empleador en razón de la culminación de la relación de trabajo y de la incertidumbre para el trabajador de volver a emplearse en el corto plazo. Por ello el cobro de las prestaciones sociales se convierten en el sustento inmediato del sujeto que las reclama.

En ese sentido, los demás beneficios laborales o sociales que se deriven de la relación de empleo público a los cuales tenga derecho el funcionario, pero cuya naturaleza y contenido no guarde identidad con la antigüedad y cesantía, tales como el bono nocturno y los días feriados, no se corresponden con el concepto de prestaciones sociales delimitado por el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el bono nocturno y los días feriados representan un derecho propio de los funcionarios públicos, pero que por su naturaleza y configuración de rango legal, no pueden ser tratados de manera igual que el derecho a las prestaciones sociales, de rango constitucional.

Así las cosas, es necesario revisar -aún cuando tangencialmente- en qué consiste el derecho a percibir el pago por el bono nocturno y los días feriados, al respecto es preciso destacar que estos derechos son beneficios y asignaciones que por razones de servicio deben otorgarse a los funcionarios, una remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de un servicio con forma de recargo legal o convencional que le corresponde excepcionalmente de forma adicional a su salario normal. Ello así, por su naturaleza y contenido no guarda relación con el derecho constitucional al pago por la antigüedad del funcionario público en el servicio.

Por ende, en el presente caso en relación a estos conceptos, resulta aplicable el lapso de caducidad de tres (3) meses a que alude el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines de reclamar el pago de estos derechos, es decir, el bono nocturno y los días feriados.

Por otra parte, en cuanto al alegato expuesto por la parte recurrente acerca de la aplicación del lapso de 2 años previsto en el artículo 1.982 del Código Civil, debe señalar quien suscribe el presente voto concurrente que el supuesto previsto en la referida norma es de carácter general y de naturaleza distinta al caso de marras, ya que la misma se aplica para los pagos o prestaciones periódicas y como es suficientemente conocido las prestaciones sociales (concepto reclamado) se pagan en una sola oportunidad. Del mismo modo es de observar, que para las prestaciones sociales se aplica -como se expresó con anterioridad- un criterio asumido por esta Corte, producto de la interpretación de varias disposiciones legislativas, según el cual los funcionarios públicos tienen 1 año para reclamar en sede jurisdiccional el pago de las prestaciones sociales o la diferencia de éstas, razón por la cual esta Juez coincide con lo expresado por la mayoría sentenciadora al desvirtuar la aplicación de esta norma en el presente caso con relación al lapso para solicitar las prestaciones sociales.

Asimismo, es necesario observar como en la sentencia que antecede se hace referencia a un fallo dictado por esta Corte en fecha 27 de julio de 2006 (caso: Antonio Díaz García vs. Gobernación del Estado Mérida) y en este sentido se afirma que en dicho fallo se “…amplió la aplicación del lapso de un (1) año de prescripción, para reclamos de los demás beneficios socioeconómicos derivados de la relación estatutaria…”, sin embargo quien suscribe el presente voto concurrente no coincide con el referido criterio, ya que los demás beneficios socioeconómicos incluidos en el referido fallo son de naturaleza distinta al derecho a las prestaciones sociales, por lo que mal podría ampliarse la aplicación del lapso de prescripción de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la reclamación en sede jurisdiccional de las prestaciones sociales o su diferencia, al bono nocturno y a los días feriados.

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta Juez que no es apropiado equiparar o conferir el mismo trato a unos derechos tan diferentes entre sí, como lo son el derecho a las prestaciones sociales, el bono nocturno y los días feriados, que fueron los otros conceptos solicitados por el recurrente.

Queda así expresado el criterio de esta Juez, a través del presente Voto Concurrente que se hace público en la misma fecha de la decisión analizada.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Voto Concurrente




La Secretaria Accidental,



YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ





Exp. N° AP42-R-2005-000875.-
NTL.-




En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria Accidental,