JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000192

En fecha 9 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 051729 de fecha 7 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 2835, 4383 y 4510, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LEANDRO JOSÉ LUY MILLÁN, titular de la cédula de identidad Nro 2.955.999, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Lorenzo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.250, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de octubre de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por los apoderados judiciales de la parte recurrente, antes identificados contra el Ministerio de Educación Cultura y Deportes.

En fecha 15 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma se dio inicio a la relación de la causa. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 9 de marzo de 2006, el abogado Guillermo Maurera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.610, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República inscrito, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de marzo de 2006, los apoderados judiciales de la parte recurrente, antes identificados, consignaron escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.

En fecha 22 de marzo de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas el cual venció el 28 de marzo del mismo año, sin que las partes promovieran prueba alguna.

En fecha 3 de octubre de 2006, oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes y del recibo de escrito de informes presentado por la parte querellante.

En fecha 5 de octubre de 2006, se dijo “Vistos” y, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2004, los apoderados judiciales de la parte recurrente, señalaron como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:

Que la relación de trabajo entre la recurrente y organismo querellado tuvo una duración de treinta y cinco (35) años en el área de la docencia, desde el 10 de octubre de 1967 hasta el 16 de mayo de 2002, toda vez que en fecha 22 de julio de 2002, el fue otorgado el beneficio de la jubilación.

Que con anterioridad a la relación funcionarial que mantuvo con el ente querellado, prestó servicio en el Ministerio de Agricultura y Cría desde el 1° de enero de 1963 hasta el 15 de julio de 1965, como agente de extensión agrícola, del cual no recibió los pagos correspondientes a sus prestaciones sociales.

Asimismo, señalaron que el 1° de septiembre de 2004, recibió el pago de sus prestaciones sociales, por sus servicios en el Ministerio de Educación por el monto de Sesenta y Seis Millones Seiscientos Ochenta y Seis Mil Cincuenta y Tres Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 66.686.053, 96).

Que el monto señalado anteriormente no se corresponde con el que realmente debió recibir por el servicio prestado, toda vez “… que no puede admitirse que la referencia para ese pago parta de 1980, cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho incluido en la citada Ley de Carrera Administrativa desde 1970…”.

En virtud de de lo anterior, señalaron que el referido Ministerio le adeuda al recurrente la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Millones Quinientos Ochenta Mil Quinientos Veintinueve Bolívares con Un Céntimos (Bs. 153.580.529,01), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cual se generó por retardo en el pago de las mismas.

Asimismo, solicitaron le sea reconocida al recurrente la antigüedad por los años de servicio prestado, tanto en el Ministerio de Educación Cultura y Deportes y en el Ministerio de Agricultura y Cría, le sea cancelada la diferencia por la cantidad de Ochenta y Seis Millones Ochocientos Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 86.894.475, 04), cantidad que resulta una vez deducido el pago efectuado por el ente querellado al recurrente.

Que la diferencia reclamada resulta de los siguientes conceptos:

1) Régimen Anterior:
a- Antigüedad desde 1971 hasta 1980 seiscientos Cuarenta Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 640.800).
b- Intereses acumulados desde 1975 hasta 1997, la cantidad de Cinco Millones Tres Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 5.003.149,58), lo cual sumado a los intereses acumulados hasta el egreso arroja la cantidad de Veinte Cuatro Millones Trece Mil Ciento Cincuenta y Seis Mil Bolívares con Once Céntimos (Bs. 24.013.156,11) da como resultado la cantidad de Veintinueve Millones Seiscientos Cincuenta y Siete Mil Ciento Cinco Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 29.657.105,69).
2) Régimen Vigente:
a- La cantidad de Un Millón Trescientos Cuarenta y Dos Mil Doscientos Noventa y Siete Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 1.342.297,35) por concepto de total de intereses.
b- La cantidad de Cincuenta y Cinco Millones Ochocientos Noventa y Cinco Mil Setenta y Dos Bolívares con Un Céntimo (Bs.55.895.072,01) por concepto de intereses laborales.
Fundamentaron su pretensión en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 26 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

Por último solicitaron el pago de los conceptos señalados anteriormente, la admisión de la presente querella y la declaratoria con lugar de la misma.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 4 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Que respecto al alegato esgrimido por la parte querellada relativo a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las acciones ejercidas contra la República, señaló el a quo que el caso de autos se trata de una querella funcionarial derivada de una relación de empleo público, tal y como lo reconoció el mismo organismo querellado, por tanto no es exigible dicho requisito, toda vez que no es una demanda contra la República.

Asimismo, señaló el Juzgado a quo respecto a la solicitud efectuada por la parte querellante la cual consistió en el reconocimiento de su antigüedad por sus 35 años de servicio, que en efecto se pudo constatar de los cálculos efectuados por el organismo querellado dicho ente reconoce la antigüedad por ese tiempo, todas vez que los cálculos se efectuaron desde el 10 de octubre de 1967, fecha de ingreso del recurrente hasta el 16 de octubre de 2002, fecha en la cual egresó.


Señaló, que de conformidad con lo que prevé la Ley Orgánica de Educación en su artículo 87 que, el recurrente por ser una profesional de la docencia a la orden del Ministerio de Educación gozaba del derecho a las prestaciones sociales en los términos previstos en dicha Ley Orgánica, desde la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica, esto es, desde el año 1980.

Observó el a quo que consta autos que el Ministerio de Educación no canceló de manera inmediata el pago de las prestaciones sociales a la parte recurrente, por tanto tampoco consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de dicho concepto, por lo que ordenó su cancelación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde su efectivo egreso, esto es el 16 de mayo de 2002 hasta la fecha del pago efectuado, esto es, el 1° de septiembre de 2004, para lo que ordenó la experticia complementaria al fallo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de marzo de 2006, el abogado Guillermo Maurera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.610, antes identificado, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Que el fallo impugnado negó la procedencia del procedimiento previo para las demandas contra la República establecido en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que impide la admisión de las querellas por la falta de cumplimiento de este requisito previo. En tal sentido, señaló la parte apelante que la sentencia apelada omitió efectuar un análisis de las normas señaladas ut supra, por tanto violó disposiciones de orden público que garantizan los privilegios de la República y, contradice los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, considera que la sentencia apelada al condenar a la República a pagar intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo como tasa de interés los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el referido artículo 92 no fija tasa de interés alguna y, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es una norma que se refiere a las diferentes modalidades para el rendimiento de la prestación de antigüedad acumulada por el trabajador durante el período en que presta sus servicios para a la empresa, distinto es el caso de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, por tanto la sentencia recurrida señala una tasa de interés que no está consagrada en la Ley sin establecer ningún tipo de criterio al respecto.

En tal sentido solicitó que la tasa de interés a los efectos del pago de los intereses moratorios que señala el artículo 92 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela sea fijada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país.

Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y se declare inadmisible la querella interpuesta por la parte recurrente de conformidad con los artículos 54 al 60 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia debiendo aplicar lo dispuesto en el artículo 108 in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 20 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte recurrente, antes identificados, consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Que la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, esgrimió los mismos alegatos efectuados en la primera instancia, por tanto solicita sea declarado el desistimiento del recurso de apelación y, en consecuencia se ordene lo conducente a los fines que sea revisada la legalidad del fallo apelado “…cuya declaratoria de parcialmente con lugar es incongruente con el principio de protección social, al no haberse cotejado las relaciones de los cálculos del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y la presentada por nuestro mandante y sin observar que el planteamiento se refiere a derechos sociales de rango constitucional por lo que deberá confirmarse la Sentencia apelada con los pronunciamientos de Ley…”.


V
DE LA COMPETENCIA

Como premisa previa, este Órgano jurisdiccional debe establecer su competencia para decidir la presente apelación, y para ello observa:

En torno a la competencia especial de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas con ocasión de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia afín, es preciso referirse al contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso dispone:

“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de esta Corte).

Con fundamento en la disposición ut supra mencionada, concluye esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto por el abogado Guillermo Maurera, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, antes identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de octubre de 2004 y, así se declara.




VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la representación Judicial del Ministerio de Educación Cultura y Deportes y, al efecto observa:

La parte apelante alegó que el fallo objeto de impugnación menoscaba los privilegios de la República, toda vez que se admitió la querella sin que se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contraviniendo así lo establecido en los artículos del 54 al 60 de dicha Ley, esto es el antejuicio administrativo, por tanto dicha decisión contradice los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por último, señaló la parte apelante que en lo referente el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acordados por el Juzgado a quo que los mismos constituyen “…deudas de valor y por cuanto para el cálculo de las obligaciones de valor se utiliza el método de la corrección monetaria, tomando en consideración el privilegio de la República (sic) pagar la corrección monetaria con base a la fórmula que establece el artículo 87 de la Procuraduría General de la República (sic), debe concluirse que la tasa de interés a los efectos del pago de los intereses moratorios que señala el artículo 92 Constitucional (sic) debe ser fijada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los (6) principales bancos del país. Así pido sea declarado…”.


Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada y, en consecuencia debe señalar como punto previo lo siguiente:

En fecha 20 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte recurrente, antes identificados, consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en el cual solicitaron fuese declarado el desistimiento del recurso de apelación por tanto esta Alzada considera necesario traer a colación el artículo 19 aparte 18, de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, el cual es del Tenor siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.” (Subrayado de la Corte).
La norma anteriormente transcrita, contiene el procedimiento que supletoriamente debe aplicarse a las causas que en materia de nulidad, en segunda instancia, corresponda conocer a esta Corte, en tal sentido, la aludida norma prevé que la parte apelante debe consignar mediante escrito una exposición de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, de no cumplir con tal mandato, se entenderá desistida la apelación.

En tal sentido, esta Corte observa que en el caso sub iudice, se evidencia de autos a los folios ciento siete (107) al ciento diez (110) del expediente que la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 9 de marzo de 2006, esto es, dentro del lapso de quince (15) días de despacho que establece la ley; señalando en el mismo los vicios en que -a su decir- incurrió la sentencia del Juzgado que conoció la causa en primer grado de jurisdicción, lo que implica que indicó las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la apelación interpuesta, de allí que esta Corte desestime el alegato de la parte recurrente y, así se decide.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia debe señalar respecto a la primera denuncia formulada por la parte apelante que:

El antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es un privilegio que tienen los órganos administrativos, sin embargo, dicho privilegio no puede formularse en términos lineales que desconozcan la unidad del sistema normativo, en detrimento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y de la coherencia del sistema jurídico en un Estado de Derecho y Justicia, sino que debe ser el resultado de un análisis sistemático que evite las inconsistencias normativas.

En tal sentido, esta Corte considera necesario traer a colación lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en los artículos 54 al 60, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 54: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
Artículo 55. El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito contentivo de la pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración, el cual debe contener, según el caso, los instrumentos donde conste la obligación, fecha en que se causó, certificación de la deuda, acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión, así como cualquier otro documento que considere indispensable”.
Artículo 56. Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República, debidamente foliado, en original o en copia certificada, a objeto de que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita al órgano o ente respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación. En este caso, la opinión de la Procuraduría General de la República tiene carácter vinculante.
No se requiere la opinión de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y hayan sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo”.
Artículo 57. El órgano respectivo debe notificar al interesado su decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República”.
Artículo 58. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, el interesado debe dar respuesta al órgano que corresponda, acerca de si acoge o no la decisión notificada. En caso de desacuerdo, queda facultado para acudir a la vía judicial”.
Artículo 59. La ausencia de oportuna respuesta, por parte de la Administración, dentro de los lapsos previstos en este Decreto Ley, faculta al interesado para acudir a la vía judicial”.
Artículo 60. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.


De la anterior transcripción se observa de forma clara y precisa el procedimiento administrativo previo a seguir para la interposición de demandas de contenido patrimonial contra la República por parte de los particulares, lo cual en efecto constituye una prerrogativa procesal a favor de la República, por tanto se podría afirmar que son inadmisibles aquellas demandas en las que no se haya dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, según las reglas que al efecto se encuentran establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En conexión con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente querella interpuesta contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, tiene contenido patrimonial toda vez que quien recurre contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del referido Ministerio, busca el pago de una diferencia en dinero por concepto de prestaciones sociales.

Al respecto, esta Corte debe traer a colación el más reciente criterio jurisprudencial de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de septiembre de 2006, signada con el N°AB412006002482 en la cual se señaló respecto a este punto lo siguiente:

“…debido a la naturaleza jurídica de la querella como medio de impugnación en el contencioso administrativo funcionarial, ya que su pretensión u objeto -como lo ha afirmado la doctrina patria- es pleno, no limitado y que su naturaleza jurídica es mixta, sui generis, pues podrá accionarse contra cualquier manifestación de actuar de la Administración y podrá invocarse cualquiera de los supuestos que informan la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa consagrada en el artículo 259 de la Constitución, tales como la de condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.
Así, dada la naturaleza jurídica del recurso contencioso administrativo funcionarial, puede darse el caso que se interponga de manera autónoma una querella por diferencia de prestaciones sociales, cuyo contenido es eminentemente patrimonial, en cuyo supuesto el cumplimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contradeciría la obligación contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de agotar el procedimiento administrativo previo a la interposición de demandas de contenido patrimonial contra la República.
Ciertamente, si el legislador expresamente excluye la denominada querella funcionarial o recurso contencioso administrativo funcionarial del agotamiento previo de la vía administrativa, entonces no sería exigible en los términos de la sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 5.407/05, el cumplimiento previo del antejuicio administrativo.
Ahora bien, frente al privilegio del antejuicio administrativo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se encuentra el derecho a las prestaciones sociales que está previsto en la Constitución vigente en el artículo 92, en los siguientes términos: “… Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”. (Resaltado de esta Corte).
…Omissis…
Así pues en materia laboral, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como parámetro interpretativo de cualquier norma laboral, el principio pro operario el cual igualmente es aplicable a los funcionarios públicos, y cuyo postulado se encuentra establecido en el artículo 89 del Texto Fundamental
…Omissis…
De ello resulta pues, que al señalar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, aunado al alcance del principio pro actione (a favor de la acción), el cual ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo concluyente el criterio según el cual las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduzca la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (…)” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del 19 de septiembre de 2000, caso: “C.A. Cervecería Regional”), estima esta Corte que no procede la exigibilidad del antejuicio administrativo previo, consagrado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de la interposición de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, la Corte reconoce la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los tribunales de la República, y dado que el fin primordial de ésta, es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, esta Corte sobre la base de los principios establecidos en los artículos 26, 92, 89, 144 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estima que no es exigible el denominado agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas patrimoniales contra la República, consagrado en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como presupuesto de admisibilidad de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial…”.


Así pues observa esta Corte, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes expuesto, que en efecto la solicitud efectuada por el querellante la cual consiste en que el Ministerio querellado le cancele una diferencia de de prestaciones sociales, que se derivó de la relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Ente recurrido, lo cual está previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana, que el agotamiento del procedimiento previo que establece el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conlleva a una inobservancia de lo establecido en el texto constitucional, toda vez que por la naturaleza de las prestaciones sociales las cuales son de carácter irrenunciable y de exigibilidad inmediata, por tanto lo que busca la referida ley es que se lleguen a acuerdos, a una conciliación, en vía administrativa a los fines de evitar la vía judicial, mas no busca establecer como requisito previo para la interposición de este tipo de querellas que se agote la vía administrativa, por lo tanto, esta Corte en virtud de los razonamientos antes expuestos desestima el alegato de la parte apelante en este punto y así se decide.

En referencia al pago de intereses moratorios acordado por el Juzgado a quo, expresó el apelante que la recurrida fijó de manera ilegal una tasa de interés a los efectos del pago de los interés de mora adeudados al querellante por la República, fundamentando su decisión en lo establecido en el artículo el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto esta Corte considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente:

“…El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma constitucional antes transcrita, se desprende la posibilidad de que la mora en el pago de las prestaciones sociales sea susceptible de ser resarcida a través del pago de unos intereses, los cuales efectivamente constituyen deudas de valor, aún cuando las prestaciones sociales no lo sean, porque aquellos están referidos a un valor monetario determinado, pero se cumplen con el pago de una suma determinada de dinero, es decir, no hay una cantidad específica en principio. Asimismo, este dispositivo de rango constitucional contempla la posibilidad de que el funcionario público, regido bajo un sistema estatutario, pueda obtener el pago de esos intereses, aún cuando la norma legal -administrativa- no lo establezca expresamente.

En virtud de ello, existen medidas correctoras como lo son los intereses, mediante los cuales se atenúan los efectos perjudiciales de la dilación en el pago del deudor, los cuales resultan de obligatorio cumplimiento en caso de mora de la Administración en materia de prestaciones sociales de conformidad con el aludido artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha imposición resulta lógica, puesto que si el derecho a las prestaciones sociales nace no sólo a los fines de recompensar al trabajador por el tiempo de servicio, sino también para protegerlo en el caso que sea despedido, destituido o separado del cargo independientemente de las razones, es evidente que deben proceder el pago de intereses moratorios pues de esta forma se garantizaría realmente ese propósito de protección, al salvaguardar en cierto modo a los trabajadores de la inflación así como de los posibles daños o molestias causadas por el retardo del cumplimiento de la obligación.

Resultaría contrario a ese principio de recompensa y protección el que el trabajador o funcionario deba esperar años por el pago de sus prestaciones sin que se contrarreste la notoria inflación que sufre la economía nacional, puesto que el poder adquisitivo de la moneda disminuye constantemente, lo que igualmente ocurrirá con el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales, es por ello que procede el pago de los intereses moratorios que por concepto de prestaciones sociales se hayan generado desde el momento en que la Administración incurrió en mora -esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público-, hasta que sean efectivamente canceladas de conformidad con el artículo 92 eiusdem en concordancia con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

Ello así, esta Alzada debe traer a colación lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa”.

“Artículo 87. En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país”.


De la anterior transcripción, esta Corte concluye que las prestaciones sociales son una institución normada primariamente por la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto los intereses que éstas generen constituyen un beneficio acordado en por la referida Ley. En tal sentido, al no existir en materia funcionarial regulación alguna respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, tal y como se constata en la Ley del Estatuto de la Función Pública, visto que la misma remite directamente a las disposiciones contenidas en la Ley Laboral, por tanto deben ser aplicables las disposiciones contenidas en la legislación laboral respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales de los funcionarios públicos. Así se declara

Al respecto, esta Corte debe señalar que en lo referente al artículo 87 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece que la corrección monetaria, en juicios donde sea parte la República deberá fijarse sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros Bancos comerciales del país, esta norma es aplicable, sólo para los casos de demandas de contenido patrimonial que contra la República se ejercen, lo es el caso de autos, sólo que en virtud de la sentencia señalada ut supra , en cuanto a la naturaleza jurídica de las prestaciones sociales constituye una excepción por tanto se desestima la denunciada presentada por la parte apelante antes señalada y, así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, debe esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Guillermo Maurera, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar la querella interpuesta, y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado y, así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Guillermo Maurera, en su condición de sustituto de la Procuraduría General de la República, antes identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de octubre de 2005, mediante la cual declaro parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano LEANDRO LUY MILLÁN, antes identificados, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES.

2. SE CONFIRMA el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ





La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ


AP42-R-2006-000192
AGVS.

En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________


La Secretaria Accidental,