JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2006-000054
En fecha 27 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda por daño moral interpuesta por la ciudadana ROSA AYARITT BLANCO SIFONTES, titular de la cédula de identidad N° 11.669.774, asistida por los abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.283 y 23.282, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL, (INDER).
En fecha 7 de agosto de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En esa misma fecha se pasó el presente expediente a la Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir en base a las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 28 de junio de 2006, la ciudadana Rosa Ayaritt Blanco Sifontes, anteriormente identificada, interpuso demanda por daño moral contra el Instituto de Desarrollo Rural (INDER), en los siguientes términos:
Señala que la presente demanda surge con ocasión a los daños morales ocasionados por el ente demandado en ocasión a la apertura de un procedimiento administrativo en su contra, en virtud de una supuesta falta de probidad de conformidad con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual fue declarado improcedente en el acto administrativo definitivo.
Señala que la doctrina ha sostenido que “…basta la demostración del daño material para que se presuma la existencia del daño moral, y es por ello, que éste no requiere prueba especial, no menos cierto es que genera en un ser humano todos esos conflictos, es una actitud que debe ser severamente sancionada…” todo ello de conformidad con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.
Considera que la apertura del referido procedimiento administrativo “…ha atentado contra mi reputación, prestigio, ha menospreciado mi honor, que son estados del alma exentos de comprobación…”. Asimismo, aduce que el daño moral, conforme a la Doctrina y Jurisprudencia Nacional “…no es en si mismo susceptible de prueba sino de estimación; lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’…”.
Expone que habiendo agotado previamente el antejuicio administrativo ante el ente demandado en fecha 22 de junio de 2006 “…sobre los cuales no obtuve ninguna respuesta…”, procede a demandar a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Instituto Nacional de Desarrollo Rural, a los fines de que convenga o sea condenado a la indemnización de daño moral causado por la ciudadana Damaris Vásquez en su carácter de Gerente de la Oficina de comunicación para el Desarrollo y las Relaciones Institucionales, del Instituto demandado “…por haberme imputado hechos falsos y maliciosos (…) por lo tanto pido me pague la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00)…”.
II
DE LA COMPETENCIA
Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 02271 dictada el 24 de noviembre de 2004, delimitó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, para lo cual -de manera transitoria- dio por reproducidas parcialmente las disposiciones que contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones del Alto tribunal y la jurisprudencia de ese Máximo Tribunal, delimitando las mismas en los siguientes términos:
“…las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(omissis)
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004)”. (Negrillas de esta Corte).
Aplicando el precedente citado al caso de autos, esta Corte observa que la parte actora estimó la presente demanda en Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00), lo cual, tomando en cuenta que para el momento en que fue interpuesta la presente demanda, así como para el momento en que es dictada la presente decisión, la unidad tributaria se encuentra estimada mediante Gaceta Oficial N° 38.350 de fecha 4 de enero del presente año, en Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 33.600), lo cual se traduce en Catorce Mil Ochocientos Ochenta coma Noventa y Cinco Unidades Tributarias (U.T. 14.880,95), razón por la cual, deviene atribuida la competencia a este Órgano Jurisdiccional. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, al respecto observa lo siguiente:
El aparte 5° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone las causales de inadmisibilidad de las demandas, solicitudes y recursos, en este sentido, señala que “...Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso (...) cuando no se haya cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República... ”.
Así, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto (haciendo uso supletorio de las normas del Código de Procedimiento Civil) el procedimiento a seguir en las demandas incoadas contra la República, señalando en su artículo 21 la obligatoriedad de agotar previamente el procedimiento administrativo establecido en el Título Cuarto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual se constituye como el antejuicio administrativo, que ha sido denominado por la jurisprudencia como “…la petición que el interesado dirige a la Administración con el fin de obtener la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial…” (Vid. Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: CBR de Servicios, C.A.).
En este sentido, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en sus artículos 54 y 60 lo siguiente:
Artículo 54: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”
Artículo 60: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”
Asimismo, el artículo 63 eiusdem dispone que “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
Ahora bien, visto que la presente demanda es interpuesta contra un Instituto Autónomo, cabe hacer mención al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece expresamente que dichos entes “… gozaran de los mismos privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos, metropolitanos o los municipios.”.
De esta manera, mediante sentencia Nº 05212, de fecha 27 de julio de 2005, ratificada mediante sentencia N° 05999, del 26 de octubre de 2005, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, se pronunció respecto del antejuicio administrativo, en los siguientes términos:
“…el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional, (…) interesa precisar en qué sentido debe entenderse dentro de la aludida exigencia, que se reputa como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República (en la acepción supra indicada), la expresión “manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”; para lo cual se impone concatenar el precitado artículo 54 con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) siendo el Antejuicio Administrativo un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito, que le permita al interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión, lo cual resulta perfectamente posible con el cumplimiento de los extremos enumerados en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
De lo anterior, se infiere la efectiva obligatoriedad del antejuicio administrativo a los fines de poner en conocimiento a la República de las pretensiones que tenga el particular en su contra, así como también tiene el objetivo de lograr una solución en sede administrativa mucho más rápida y expedita a los fines de evitar largos procesos jurisdiccionales y aliviar así la extensa carga de los órganos de administración de justicia, ello conforme a la potestad de autotutela que reviste a los órganos y entes de la Administración Pública dirigidos en este caso al reconocimiento y pago de indemnizaciones por los daños y perjuicios causados en el ejercicio de sus actividades administrativas.
Asimismo, el referido criterio ha sido expresamente reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: Inversora Yoligar C.A., donde claramente se examina la necesidad de establecer el antejuicio administrativo como mecanismo de solución no contenciosa de conflictos, todo ello de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. también sentencia N° 957 del 4 de agosto de 2004, Caso: Nora González, Sala Político-Administrativa).
Visto lo anterior, se observa que en el presente caso la parte actora efectivamente interpuso ante el ente demandado escrito mediante el cual expuso sus pretensiones, con los argumentos de hecho y de derecho por medio de los cuales considera que se le causó daño moral estimable en Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00).
Sin embargo, se observa que la demandante alega haber interpuesto el mismo en fecha 22 de junio de 2006 -lo cual puede constarse claramente en los folios 57 y siguientes del presente expediente-, señalando expresamente que “…no obtuve ninguna respuesta…”. En este sentido, cabe señalar que la presente demanda fue interpuesta en fecha 28 de junio del mismo año, es decir, seis días después del ejercicio ante el ente demandado del antejuicio administrativo.
Visto esto, se observa que el artículo 55 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que el órgano respectivo dispone de 20 días hábiles una vez consignado el escrito contentivo de la pretensión, para formar el expediente del asunto y demás requerimientos contemplados, así como la opinión jurídica respectiva, que posteriormente de conformidad con el artículo 56 eiusdem, deberá al día hábil siguiente, ser remitida a la Procuraduría General de la República quien dispondrá de un lapso no mayor de 30 días hábiles para formular opinión (la cual es vinculante salvo que la reclamación sea menor de 500 Unidades Tributarias) y remitirlo al órgano o ente respectivo.
Siendo lo anterior así, mal podría alegar la demandante que no obtuvo respuesta del reclamo interpuesto ante el Instituto demandado, si no permite que éste haga uso de los lapsos consagrados en la normativa anteriormente señalada para dar respuesta a las pretensiones formuladas en sede administrativa.
Cabe destacar, que el artículo 58 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone que una vez notificado el particular o interesado sobre la decisión asumida por la Administración, éste deberá dar respuesta ante el órgano acerca de si acoge o no la misma y, en caso de desacuerdo “…queda facultado para acudir a la vía judicial…”, es decir, que el antejuicio administrativo o procedimiento previo a las acciones contra la República se entenderá cumplido no con la simple presentación de un escrito ante el órgano o ente que se pretende demandar, sino con el cumplimiento absoluto del procedimiento dispuesto en la normativa señalada, ya que será la única forma en que el fin y propósito del mismo se vea realizado, esto es, la posible resolución del caso o arreglo entre las partes en sede administrativa, como ejercicio de los medios alternativos de resolución de conflictos, la cual se erige como parte integrante del sistema de justicia venezolano y garantía de la participación ciudadana en la posible resolución de controversias de manera extrajudicial.
Igualmente, cabe destacar que el artículo 59 eiusdem establece que la ausencia de oportuna respuesta por parte de la Administración dentro de los lapsos que contempla dicho texto normativo “…faculta al interesado para acudir a la vía judicial…”. Tenemos así una disposición similar a la contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se contempla claramente la posibilidad que la Administración no cumpla con su obligación de dar respuesta dentro de los lapsos previstos, en virtud de lo cual, quedará abierta la vía judicial, teniéndose por rechazada o negada la petición solicitada (Silencio Administrativo Negativo), otorgándosele la facultad al justiciable de hacer valer sus derechos y pretensiones ante el juez contencioso administrativo y contar así con la plena observancia de la tutela judicial efectiva.
De esta forma, visto que la parte actora no contaba con la facultad para acudir a la vía judicial al no haber cumplido con las formalidades de Ley para interponer la presente demanda, resulta forzoso para esta Corte, declararla inadmisible de conformidad con el artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer demanda por daño moral interpuesta por la ciudadana ROSA AYARITT BLANCO SIFONTES, titular de la cédula de identidad N° 11.669.774, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER).
2.- INADMISIBLE la demanda interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
AP42-G-2006-000054
AGVS
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,
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