JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2006-000062

En fecha 17 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1363-06 de fecha 10 de agosto de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de indemnización por incapacidad ocupacional, lucro cesante y daño moral intentada por el Abogado Franklin Amaro Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.784, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIAN JOSEFINA CASTILLO GODOY, titular de la cédula de identidad N° 4.069.741, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Juzgado mediante decisión de fecha 10 de julio de 2006.
En fecha 23 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En fecha 08 de mayo de 2006, el abogado Franklin Amaro Durán, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpuso demanda de indemnización por incapacidad ocupacional, lucro cesante y daño moral, contra el Ministerio de Educación y Deportes, con base en las consideraciones siguientes:

Señaló, que su representada comenzó a laborar para el Ministerio de Educación y Deportes a partir del mes de noviembre de 1975, “…lo cual se evidencia en Bauchers numerados 043998 y 062922 de fecha 14 y 28-11-75, proposición de Movimiento de Personal de fecha 21-02-79 y Constancia de fecha 29-06-79…”.
Indicó, que laboró hasta el mes de octubre de 2002, fecha en que fue incapacitada por el “…IPASME…”.

Manifestó, que su mandante se desempeñó durante los 28 años de servicio como Docente de Aula, Coordinadora y Subdirectora en U. E. Carlos Gil Yépez, Liceo Mario Briceño Iragorri y U. E. José María Domínguez, respectivamente.

Adujo, que su representada estuvo sometida a constantes y fuertes ruidos “…(contaminación sónica)…”, y que ninguna de las edificaciones donde funcionan los prenombrados Centros Educativos llenan las condiciones mínimas requeridas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por encontrarse cerca de vías de comunicación terrestre y férreas, “…que a los efectos le ocasionara la Enfermedad Ocupacional que hoy presenta…”.
Expresó, que durante el período de labores ya indicado, se produjeron informes médicos que indicaban que su representada “…estuvo afectada por problemas de Hipofunción Laríngea e Hipoacusia Neurosensorial Bilateral…”.

Señaló, que “…el Plantel…” contaba con 29 Secciones, lo cual refleja un exceso de alumnado, con el agravante que no contaba con áreas verdes ni de recreación, por tanto los alumnos tenían que permanecer, incluso durante el tiempo de recreo en las áreas internas, lo que generaba mucho ruido.
Sostuvo, que de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le corresponde a su representada una indemnización equivalente al “…salario…” de 7 años contados por días continuos, el cual para la fecha en que fue incapacitada ascendía a la cantidad de quinientos catorce mil sesenta y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 514.069,63), quincenal, totalizando la suma de ochenta y siete millones quinientos sesenta y tres mil ciento noventa y siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 87.562.197,05), es decir, 2.555 días continuos multiplicados por el salario diario que era de treinta y cuatro mil doscientos setenta y un bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 34.271,31).

Que, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la enfermedad que padece su representada es discapacidad absoluta permanente para desempeñar cualquier tipo de actividad laboral, lo que conforme al artículo 70 eiusdem, es originada a consecuencia de una enfermedad ocupacional que posee desde sus 49 años de edad “…o sea, le restaba como vida útil 8 años, puesto que la vida útil de la mujer venezolana esta (sic) calculada en base a 55 años , por lo que al serle diagnosticado una discapacidad absoluta permanente, que originada por la enfermedad ocupacional que presenta, la tendrá a los efectos fuera de su Vida Activa Laboral…”.

Continuó narrando, que en virtud de lo anterior su representada dejará de percibir para ella y su grupo familiar la cantidad de cien millones setenta y dos mil doscientos veinticinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 100.072.225,20), por lucro cesante, producto de pasar 8 años “…vida útil…” sin poder ejercer su profesión como docente, tiempo éste que a su vez debe ser multiplicado por el salario que devengaba para la fecha de su incapacidad, es decir, treinta y cuatro mil doscientos setenta y un bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 34.271,31).
Declaró, que los hechos narrados configuran para su representada un gran dolor que repercute en daño moral, que hace pertinente la indemnización por parte del Ministerio de Educación y Deportes, conforme a lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.191, 1.193 y 1.196 eiusdem y 86 de la Ley de Educación, en la suma de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00).
Advirtió, que su representada a consecuencia de la enfermedad ocupacional presenta además “…Sinusitis Etmoidal. Con un Tratamiento Discriminado de: Terapia de la voz en dos ciclos Con evolución: Topida e insatisfactoria. Con complicaciones: Discopatía Crónica. Con Controles: Centrales Periódicas mensuales…”.

Alegó, que el grado de culpabilidad del accionado queda probado con la Comunicación de fecha 15 de julio de 2004, “…originada por el Director de la E.T.C. ‘Carlos Gil Yépez’, Profesor Freddy Romero, dirigida a la Dra. Ingrid Chacón, Médico Industrial de IVSS, en la cual se observa (de su propia narración) que durante el período de tiempo (28) años que mi defendida prestó sus servicios como docente, estuvo sometida a constantes, permanentes y fuertes ruidos (Contaminación Sónica), ya que en ninguna de las Edificaciones (Locales) donde funcionan los Centros Educativos donde ella laboró reunían las condiciones mínimas necesarias y Requeridas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo lo que a los efectos, le ocasionaron la Enfermedad Ocupacional que hoy presenta…”.

Que, el monto de todas las cantidades señaladas hacen un total de trescientos ochenta y siete millones seiscientos treinta y cuatro mil cuatrocientos veintidós bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 387.634.422,25), equivalente para el momento de la interposición de la demanda en once mil quinientas treinta y seis unidades tributarias (11.536,73 U.T.).
Finalmente, solicitó, sea admitida la demanda, se sustancie conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.

-II- DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 10 de julio de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de septiembre de 2004, N° 01209, Caso: Importadora Cordi, C.A. Vs. Venezolana de Televisión, C.A.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

En el caso de autos, la demanda es intentada contra el Ministerio de Educación y Deportes por indemnización por incapacidad ocupacional, lucro cesante y daño moral.
Ahora bien, en relación a la competencia, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A., estableció lo siguiente:

“… atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004)...”.

Así pues, tal y como lo apreciara el Juzgado a quo, además del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 02 de septiembre de 2004, N° 01209, Caso: Importadora Cordi, C.A. Vs. Venezolana de Televisión, C.A, aprecia esta Corte que la decisión que precede, ratificó el criterio relacionado con las demandas que por la cuantía le corresponde conocer a esta Alzada.
Ello así, con fundamento en la citada jurisprudencia, y visto que el caso de autos versa sobre una demanda intentada contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio de Educación y Deportes cuya cuantía asciende a la cantidad de trescientos ochenta y siete millones seiscientos treinta y cuatro mil cuatrocientos veintidós bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 387.634.422,25), que a razón de treinta y tres mil seiscientos bolívares (33.600,00) por el valor de la unidad tributaria totaliza once mil quinientas treinta y seis con setenta y tres unidades tributarias (11.536,73 U.T.), vigente a la fecha de interposición de la presente demanda y, por cuanto dicho monto supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), a que se refiere la sentencia de fecha 02 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es el Tribunal competente en primera instancia para conocer de la presente causa, por tanto, acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que la demanda continúe su curso de ley.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la demanda de indemnización por incapacidad ocupacional, lucro cesante y daño moral intentada por el Abogado Franklin Amaro Durán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIAN JOSEFINA CASTILLO GODOY, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.

2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe con el procedimiento de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ-VICEPRESIDENTE


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ



EXP. Nº AP42-G-2006-000062
JTSR-

En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil seis (2006), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ