JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-003925

En fecha 23 de septiembre de 2003, se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1467-03 de fecha 20 de agosto de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Edgar Jose Motavita Gutierrez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.630, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ SÁNCHEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° 4.584.537, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de junio de 2003, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 23 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dar inicio a la relación de la causa.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 17 de febrero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de al presente causa, reasignándose la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 1° de marzo de 2006, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación

En fecha 13 de marzo de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 20 de marzo de ese mismo año.

En fecha 30 de octubre de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellante. En fecha 1 de noviembre de 2006, vencidos como se encontraban los lapsos de procedimiento en segunda instancia esta Corte dijo “Vistos”.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 1998, el apoderado judicial del ciudadano José Sánchez Moreno, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Que en fecha 23 de marzo de 1998, el querellante fue notificado del acto mediante el cual se le destituyó del cargo de Contador I, adscrito a la Contraloría Interna del Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) por haber incurrido presuntamente en falta de probidad.

Que la referida destitución se llevó a cabo mediante dos procedimientos administrativos distintos de averiguación, siendo el primero de ellos iniciado en la Contraloría Interna del referido Instituto, en el cual se reseña que se efectúen las averiguaciones del caso y se informe a la Secretaria a la brevedad posible, siendo las resultas del mismo que no existían elementos que ameritaran la continuación de la averiguación recomendándose darla por concluida una vez que fuera cumplido el procedimiento disciplinario por parte de la Oficina de Personal.

Que el segundo procedimiento fue el establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, mediante Auto de Apertura de Averiguación Administrativa, procediéndose así a una segunda averiguación para el mismo caso.

Que durante la secuela de este segundo procedimiento se emplazó a su representado para que compareciera a declarar en relación con una averiguación administrativa de carácter disciplinario abierta en su contra, a la cual su representado asistió y rindió declaración.

Que en fecha 4 de diciembre de 1997, su representado presentó por ante la División Laboral y Asuntos Administrativos, escrito de descargos en el que rechazó la falta de probidad que se le imputaba en virtud de que la misma era extemporánea, pues los hechos habían ocurrido el día 28 de noviembre de 1995 y para entonces fue objeto de amonestación verbal por parte de sus jefes inmediatos acordándose como consecuencia la devolución de la diferencia del pasaje por un monto de siete mil trescientos veinte bolívares (Bs. 7.320), cantidad que ingresó a la Caja del IPASME.

Que en el segundo procedimiento realizado, la Junta Administradora del IPASME concluyó mediante acto administrativo de efectos particulares de fecha 19 de marzo de 1998, destituir al funcionario querellante por falta de probidad toda vez que el citado funcionario presentó conjuntamente con la relación de gastos referente a la orden de pago N° 05120, el pasaje aéreo N° 128.4208.082.921-0 emitido por la empresa aérea “Avensa” el cual se consideró forjado por el precitado ciudadano.

Que el acto administrativo que comprendía la destitución de su representado estaba viciado de inmotivación por cuanto no contemplaba la previa aprobación de la destitución de su representado por parte del Consejo Directivo como máxima autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Estatuto Orgánico del IPASME.

Solicitó así que se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contentivo en la decisión de destitución de su representado, por estar inmotivado, sancionar doblemente a su representado, valerse de dos procedimientos distintos y consecuentemente imponer una doble sanción para un mismo hecho y prejuzgar la conducta de forjamiento de documentos privados, ordenándose en consecuencia la reincorporación definitiva en el mismo cargo que venía ocupando su representado en la ciudad de Caracas.

Asimismo solicitó sea condenada la querellada por los daños y perjuicios sufridos en el patrimonio de su representado al no poder percibir su sueldo mensual hasta que se dicte la sentencia definitiva, así como también se ordene a dicho Instituto la reincorporación de su representado a dicho cargo.

Solicitó finalmente se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo que dio lugar a la destitución de su representado, ello en virtud de que en los momentos actuales el mismo se encontraba sin trabajo y se le hacía demasiado difícil sufragar los gastos de su hijo enfermo con problemas de lenguaje .
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de junio de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Que no constaba en el expediente que se hubiese llevado a cabo un primer procedimiento administrativo de naturaleza disciplinaria para la amonestación verbal del querellante así como tampoco constaba en el expediente amonestación verbal alguna, siendo además que su superior, declaró que no fue amonestado o sancionado verbalmente, sólo se le llamó la atención en virtud de lo cual no puede tomarse en cuenta a la hora de sentenciar un alegato que no ha sido probado.

Que es esencial para que dicha amonestación tenga valor jurídico que se haya llevado a cabo el procedimiento establecido en el Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual hace referencia al cumplimiento de una serie de formalidades como lo son la comunicación por escrito a la Oficina de Personal, lo cual no consta en el expediente.

Que la modificación por parte del querellante del monto del boleto aéreo en la cantidad, constituye una adulteración en la forma y en el contenido del mismo, lo que implica un forjamiento.

Que la falta de probidad que se le imputa al recurrente es evidente ya que al forjar o adulterar el contenido de un documento a los fines de obtener una ventaja económica supone sin duda una falta de rectitud e integridad, siendo así la falta de probidad una causal de destitución.

Que aunque el hecho hubiese sucedido dos años antes de la destitución, esto no la invalida, así como tampoco pudo haber operado el perdón administrativo ya que ha sido establecido por la jurisprudencia y la doctrina que el perdón tácito no opera en las faltas cometidas en materia funcionarial.

Que el acto de destitución no adolece de inmotivación en vista de que la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) expuso en el referido acto los razonamientos y consideraciones de derecho que dieron origen a la destitución del ciudadano José Rafael Sánchez, ello en virtud de lo expuesto.

Finalmente, por los razonamientos señalados declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo en contra del acto administrativo de destitución contenido en la resolución N° 0439 emanada del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 1° de marzo de 2006, los abogados William Benshimol R, Laura Benshimol Doza, y Leon Benshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.026, 53.471 y 76.696, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Rafael Sánchez Moreno, consignaron escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Que la competencia del ente que dictó el acto administrativo constituye materia de orden público, por lo tanto debió ser analizada en forma previa y especial por el Tribunal de Primera Instancia.

Que con base en lo anterior el criterio adoptado por el a quo no se ajusta a la legalidad puesto que obvió las disposiciones que en materia de competencia contiene la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en el ordinal 5, de su artículo 5 establece que la gestión de la Función Pública en los Institutos Autónomos, Estadales y Municipales corresponde a las máximas autoridades directivas y administrativas de dichos órganos.

Que en el caso del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), su Estatuto Orgánico le otorga a la Junta Administradora la atribución de nombrar y remover al personal, previa aprobación del Consejo Directivo.

Que el acto impugnado fue dictado por la Junta Administradora sin que pudiera evidenciarse en el expediente la autorización previa de dicho acto emitida por el Consejo Directivo del Instituto, de igual manera, en el acto administrativo cuestionado no se expresó conforme a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que se estuviese actuando por delegación, hecho sobre el cual el a quo tampoco se pronunció.

Que el sentenciador no analizó exhaustivamente para concluir sobre la manifiesta incompetencia del Ente que dictó el acto administrativo impugnado, lo cual acarrea su nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “era necesario señalar que el a quo en su decisión se refirió a la notificación, término que constituye un concepto diferente al contenido en la norma aludida – artículo 14, literal “A” del Estatuto Orgánico del IPASME, la cual expresa claramente sobre la aprobación previa del Consejo Directivo”.

Que en la decisión se hace referencia a que la norma apunta a la remoción de personal y no a la destitución, lo cual, son dos figuras distintas. En este sentido, alegaron que tal interpretación no se ajusta a la realidad puesto que si bien es cierto que ambas figuras son distintas, la finalidad de las mismas es el egreso del funcionario, que de acuerdo con el espíritu de la norma que rige el Instituto, debe ser sometido a la aprobación del Consejo Directivo del mismo.

En consecuencia, solicitaron se declarara con lugar la querella interpuesta contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación.

IV
DE LA COMPETENCIA

Como premisa previa, este Órgano jurisdiccional debe establecer su competencia para decidir la presente apelación, y para ello observa:

El caso bajo análisis versa sobre el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales tanto de la parte querellante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual el referido Juzgado declaró sin lugar la querella interpuesta contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación.

En torno a la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas con ocasión de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia afín, es preciso referirse al contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso dispone:

“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de esta Corte).

A tal efecto, esta Corte estima oportuno hacer referencia al reciente criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante en sentencia N° 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, con ponencia conjunta, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A, que delimitó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, para lo cual -de manera transitoria- dio por reproducidas parcialmente las disposiciones que contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones del Alto Tribunal, siendo que en el numeral 4 estableció que esta Corte es competente para conocer:

“…4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos…”.

Es pues, con fundamento en la disposición ut supra mencionada, concluye esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de junio de 2003 y, así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, por los apoderados judiciales del ciudadano José Moreno Sánchez, previo a lo cual considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:

El presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, con el objeto de solicitar la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 0439 de fecha 9 de marzo de 1998, emanada del Instituto referido.

Al respecto alegó la parte apelante que impugna el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que dicho Juzgado no analizó exhaustivamente para concluir sobre la manifiesta incompetencia del órgano que dictó el acto administrativo impugnado, lo cual acarrea su nulidad absoluta.

Igualmente señaló que la norma apunta a la remoción de personal y no a la destitución, lo cual, son dos figuras distintas. En este sentido, alegan que tal interpretación no se ajusta a la realidad puesto que si bien es cierto que ambas figuras son distintas, la finalidad de las mismas es el egreso del funcionario, que de acuerdo con el espíritu de la norma que rige el organismo, debe ser sometido a la aprobación del Consejo Directivo del mismo.

Ahora bien, revisada como ha sido la sentencia apelada, observa esta Corte:

En primer lugar, respecto al argumento de la parte apelante que impugnó el fallo de fecha 30 de junio de 2003, dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, toda vez que en el mismo no se analizó la legitimidad del funcionario encargado de dictar el acto administrativo, esta Alzada debe señalar que la Doctrina y la Jurisprudencia han reconocido que la decisión que se dicte en el curso del proceso debe ser manifestada en forma comprensible, cierta y efectiva, que no de lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, recaer sobre todos los pedimentos formulados en el debate y solamente sobre ellos, sin contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas.

Aunado a lo anterior, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola y debe además, en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión comportan la infracción del principio de exhaustividad y, en consecuencia, el vicio de incongruencia. Así, el referido vicio se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, incurriendo en incongruencia positiva si no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o en incongruencia negativa si omitió el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.

Atendiendo a los anteriores planteamientos, esta Corte advierte que los vicios de incongruencia positiva e incongruencia negativa son excluyentes entre sí, debido a que de acuerdo a los términos en que haya quedado delimitada la controversia, la incongruencia será positiva si el Juez se excedió a lo pretendido por las partes y, será negativa si no resolvió algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, pero nunca respecto a un mismo aspecto de la controversia pueden verificarse tanto la incongruencia negativa como la positiva.

En consecuencia, esta Corte estima que el Juzgado a quo en su decisión no se pronunció respecto a la legitimidad de la Junta de Administración del IPASME para la emisión del acto impugnado, por tanto esta Corte evidencia que dicho Juzgado violó el principio de exhautividad establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que incurrió en el mencionado vicio de incongruencia al no emitir pronunciamiento sobre aspectos solicitados por la parte recurrente, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte ANULAR, de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de julio de 2003 y, así se decide.

Anulado como ha sido el fallo apelado pasa esta Corte a conocer de fondo del asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia le corresponde verificar el cumplimiento, por parte de la querellada de la legitimidad para la emisión del acto administrativo impugnado.


Al respecto se observa que el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, establece:

“La competencia en todo lo relativo a la función Pública y a la Administración Pública Nacional se ejercerá por:
1. El Presidente de la República.
2. Los Ministros del Despacho; y
3. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional”.

De lo anterior se evidencia que, existe una disposición expresa en el numeral 3 del artículo 6 de la precitada normativa, que faculta a las máximas autoridades directivas y administrativas de los Institutos Autónomos para la determinación de los postulados funcionales que regirán el ámbito relativo a la gestión de la función pública llevada a cabo.

Así, el artículo 5 del Estatuto Orgánico del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal de Ministerio de Educación establece en su encabezamiento:

“Artículo 5. La suprema dirección y vigilancia del Instituto estará a cargo de un Consejo directivo…

Aunado a ello, el artículo 14 eiusdem, señala:

Artículo 14. Son atribuciones y deberes de la Junta Administradora:
a) Previa aprobación del consejo directivo, fijar la dotación de empleados que requiera el Instituto, los sueldos correspondientes, y nombrar y remover el personal necesario”.

De lo anterior se colige que, el literal a, correspondiente al artículo 14 del referido Estatuto Orgánico, establece una de las atribuciones o facultades de las cuales se encuentra investida la Junta Administradora, la cual hace referencia al nombramiento y remoción del personal necesario.

Aunado a ello, del referido artículo se desprende igualmente que tal actuación de nombramiento y remoción, previa aprobación del Consejo Directivo, constituye una facultad de disponibilidad de ejecución limitada, ya que la mencionada Junta Administradora necesita la legitimidad que le otorga el Consejo Directivo mediante aprobación expresamente exigida por ley.

Lo anterior demarca claramente que el Consejo Directivo, se encuentra revestido de una facultad de carácter decisorio, tendiente a la aprobación o negación de cualquier directriz relativa al nombramiento, remoción dotación de empleados y sueldos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación y Deportes, mientras que la Junta Administradora, con base en lo establecido en el artículo 14, literal a, del referido Estatuto Orgánico, realiza las funciones de índole ejecutora. Es pues, a juicio de esta Corte, que el Consejo Directivo es quien decide, siendo la Junta Administradora quien materializa la ejecución del contenido de esas decisiones.

Visto lo anterior, consta en autos, inserto a los folios 20 al 29, el acto administrativo de destitución de cargo emanado de la Junta Administradora del IPASME, las cuales presentan como sujeto sobre el cual recae la disposición administrativa, al ciudadano José Sánchez Moreno.

Consta igualmente en autos que el acto administrativo impugnado se encuentra firmado por el Presidente de la Junta Administradora, así como por el Vicepresidente y el Secretario, en calidad de funcionarios de los cuales emana dicha decisión, sucediéndose así una yuxtaposición funcional entre las facultades que le están conferidas al Consejo Directivo como figura a quien le corresponde la fase decisoria, y las actividades de ejecución realizadas por la Junta Administradora a la cual sólo le esta reservada la disponibilidad de ejecutar previa aprobación del Consejo.

Siendo ello así, observa esta Corte que la Junta Administradora, frente a las atribuciones que le confiere el artículo 14 del Estatuto Orgánico del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, actuó fuera de su competencia, invadiendo la esfera funcional del Consejo Directivo, por cuanto sus atribuciones sólo se encontraban limitadas al ámbito ejecutivo y ello previa autorización, no al decisorio, tal como lo establece la normativa que regula la materia. Así se decide.

Así, advierte esta Corte del análisis realizado que, una vez determinada la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, ello conlleva efectivamente a un corolario que desvirtúa la legalidad del acto administrativo impugnado, como lo es la incompetencia del funcionario que dictó el acto.


En virtud de lo anterior, esta Alzada declara con lugar la querella funcionarial interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante, antes identificada, contra el acto administrativo de fecha 09 de marzo de 1998 dictado por la Junta Administradora del IPASME y en consecuencia procede la reincorporación del recurrente al cargo de Contador I con el pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo del cual fue ilegalmente destituido y todos los conceptos que forman parte de su sueldo y que no requieran prestación efectiva de servicio desde su retiro hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ SÁNCHEZ MORENO, antes identificado, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de julio de 2003, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2. CON LUGAR la apelación interpuesta

3. ANULA la sentencia apelada

4. CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.

5. ORDENA la reincorporación del recurrente al cargo de Contador I con el pago de los sueldos dejador de percibir con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo del cual fue ilegalmente destituido y todos los conceptos que forman parte de su sueldo y que no requieran prestación efectiva de servicio desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.


Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente-Ponente,




AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
AP42-N-2003-003925
AGVS-





En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________

La Secretaria Accidental,