JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-000094
En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 03-1423 de fecha 08 de septiembre de 2003, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano ANTONIO MARTÍNEZ VALDERRAMA, asistido por el Abogado Ángel Manuel Oropeza Alacayo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.823, contra el acto administrativo contenido en la Resolución dictada el 25 de septiembre de 2002, por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa del mencionado ciudadano y le impuso multa por la cantidad de siete millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil doscientos bolívares (Bs. 7.459.200,00).
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 08 de septiembre de 2003, el mencionado Juzgado Superior declinó la competencia en esta Corte para conocer del presente asunto.
En fecha 05 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente.
Mediante sentencia de fecha de 03 de mayo de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Capital para conocer de la presente causa; anuló la sentencia interlocutoria dictada el 17 de junio de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual admitió el recurso de nulidad interpuesto y declaró procedente el amparo cautelar, así como las actuaciones relativas a la sustanciación de la acción principal; admitió el referido recurso de nulidad; declaró improcedente el amparo cautelar solicitado; ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de que se iniciara el trámite del recurso principal.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 24 de enero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente sentencia.
Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2006, la Corto ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 03 de mayo de 2005.
En fecha 14 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó la publicación del cartel de conformidad con el párrafo 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue librado en fecha 21 de septiembre de 2006.
Mediante diligencia consignada en fecha 30 de octubre de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Ministerio Público expuso:
“… esta Fiscalía del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, considera que debe declararse DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano ANTONIO MARTÍNEZ VALDERRAMA…” (Resaltado del Original).
Mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 31 de octubre de 2006, se ordenó a la Secretaría de ese Juzgado, practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21 de septiembre de 2006, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 21 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el 21 de octubre de 2006, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación certificó: “…que desde el día 21 de septiembre de dos mil seis 2006, hasta el 21 de octubre de 2006, ambos inclusive, transcurrieron 30 días continuos, correspondiente a los días 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2006; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de marzo de 2006…”.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2006, el Juzgado de Sustanciación, en virtud de que la parte interesada no retiró el cartel, ordenó que fuese agregado al expediente, y remitido éste a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha 25 de febrero de 2003, el ciudadano Antonio Martínez Valderrama, asistido por el Abogado Ángel Manuel Oropeza Alacayo, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar, contra la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho.
Expuso, que en fecha 30 de agosto de 2000, fue designado Presidente del Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental de Sucre de la Alcaldía del Municipio Sucre, tal y como se desprende de la Gaceta Municipal del Municipio Sucre N° 224-8/2000 del 30 de agosto de 2000.
Indicó, que en fecha 25 de abril de 2002, la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, practicó en el referido Instituto Autónomo una auditoria correspondiente al ejercicio fiscal del año 2000, hasta el primer semestre de 2001.
Señaló, que el 25 de septiembre de 2002, la Doctora Adoración de Noriega, actuando en su carácter de “…Presidenta de la audiencia oral y pública actuando como supuesta delegataria del Contralor Municipal del Municipio Sucre…”, suscribió el acto administrativo impugnado, mediante el cual declaró la responsabilidad administrativa del recurrente. Y en consecuencia le impuso una multa por la cantidad de siete millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil doscientos bolívares sin céntimos (Bs. 7.459.200,00).
Alegó, que el acto administrativo antes mencionado, está viciado de nulidad absoluta conforme lo establece el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el mismo fue producto de un procedimiento inexistente, iniciado y sustanciado por una autoridad manifiestamente incompetente a tales efectos.
Narró, que tal y como lo dispone la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica, la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la Ordenanza de Contraloría Municipal, resulta evidente que la competencia a los fines del inicio de una averiguación administrativa, corresponde al Contralor Municipal, y no a la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Municipal como en efecto ocurrió. Que, la mencionada Dirección de Averiguaciones no tiene competencia propia para iniciar procedimiento alguno, sin que previamente el Contralor Municipal haya autorizado la apertura de un determinado procedimiento.
Denunció, que según consta en el acto administrativo recurrido, mediante el cual se declaró su responsabilidad administrativa, que luego de múltiples actuaciones llevadas a cabo por la Dirección de Averiguaciones Administrativas, en fecha 05 de septiembre de 2002, el Contralor Municipal delegó sus atribuciones en la ciudadana Adoración de Noriega, pero que del resumen de las actas procesales no se evidencia que dicha delegación conste en autos. Que, en el supuesto de que en efecto el Contralor Municipal haya delegado sus atribuciones en la ciudadana Adoración de Noriega, dicha actuación no pudo haber convalidado las actuaciones realizadas antes del referido acto, y que siendo ello así, debe tenerse como inexistente el presente procedimiento.
Señaló, que en el caso bajo estudio no existió procedimiento alguno, ya que nunca fue notificado, por lo que nunca fue parte en la averiguación. Que, la Administración no realizó actuación alguna a los fines de verificar la veracidad o no de los hechos contenidos en la mencionada averiguación.
Reconoció, que si bien es cierto, que no acudió a la audiencia a la cual se hace mención en el acto sancionatorio, por cuanto no tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento iniciado en su contra, no lo es menos que la Administración debió analizar uno por uno los cargos que le fueron imputados, y previa verificación de las pruebas evacuadas al efecto, tomar la decisión correspondiente.
Indicó, que la ilegal e inconstitucional multa le fue aplicada de conformidad con lo dispuesto en “…la nueva Ley en concordancia con el Reglamento de la Ley derogada…”. Que, desconoce el fundamento por el cual la Administración le impuso la referida multa, puesto que no fue ni alegado ni demostrado en el auto declarativo de responsabilidad, que se hubiese causado perjuicio alguno al patrimonio Municipal, y siendo ello así resulta imposible determinar la ilegal multa, todo lo cual evidencia su nulidad absoluta.
Solicitó, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, medida cautelar de amparo constitucional, por cuanto el acto administrativo impugnado vulneró sus derechos y garantías constitucionales referidos a la presunción de inocencia; al debido proceso; a la defensa; al honor y a la reputación, consagrados en los artículos 49 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó al Órgano Jurisdiccional que declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto; estimando dicha demanda en doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Antonio Martínez Valderrama, asistido por el Abogado Ángel Manuel Oropeza Alacayo, contra la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, y a tal efecto observa:
Respecto a la admisión de la demanda, el artículo 21, párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“…En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de ésta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente. …”. (Destacado de la Corte).
Referente a la interpretación de la norma trascrita, estableció la sentencia N° 05481 de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial N° 38.249 de fecha 12 de agosto de 2005, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…Que la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el artículo 21 aparte undécimo -parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe verificar dentro de los treinta (30) días siguientes a su expedición, aplicando supletoriamente lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contando luego el interesado con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para consignar en autos un ejemplar de la misma…”. (Resaltado del original).
Con fundamento en el criterio sostenido en la mencionada sentencia, se advierte que el recurrente tenía un plazo de 30 días continuos, contados a partir de la expedición del cartel a que hace referencia el párrafo 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para su retiro y publicación.
Siendo ello así, se desprende de autos (folio 176) que desde el 21 de septiembre de 2006, oportunidad en que el Juzgado de Sustanciación libró el cartel indicado en el artículo 21, párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el 21 de octubre de 2006, trascurrió el lapso del cual disponía la parte recurrente para retirar y publicar en prensa el referido cartel, sin que dicha publicación se haya realizado, por lo que esta Corte debe declarar desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se declara el desistimiento tácito del recurso y se ordena el archivo del expediente. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano ANTONIO MARTÍNEZ VALDERRAMA, asistido por el Abogado Ángel Manuel Oropeza Alacayo, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión. Archivase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-N-2004-000094
JSR/-
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-
La Secretaria Accidental,
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