JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000269
En fecha 14 de febrero de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de la Contencioso Administrativo, Oficio N° 1205-04, de fecha 4 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y de Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana ANTONIETA MOSQUERA DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 627.484, asistida por el abogado FIDEL MONTAÑEZ PASTOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 56.444, contra el acto administrativo Nº 001 de fecha 17 de noviembre de 2003, dictado por el Contralor Interno del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
Dicha remisión obedece a que mediante sentencia del 29 de enero de 2004, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia en esta Corte.
En fecha 10 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ. En esa misma oportunidad se pasó el expediente a la Juez Ponente a los fines de que decida acerca de la competencia para conocer del presente recurso.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que integran el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 27 de enero de 2004, la ciudadana ANTONIETA MOSQUERA DE MARTÍNEZ, asistida por el abogado FIDEL MONTAÑEZ PASTOR, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el acto administrativo Nº 001 de fecha 17 de noviembre de 2003, dictado por el Contralor Interno del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, en los siguientes términos:
Señaló que en fecha 26 de septiembre de 2003, la Auditoria Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el acto administrativo Nº 001 de fecha 17 de noviembre de 2003, declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana ANTONIETA MOSQUERA DE MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Encargada de Negocios Ad-Interim de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Bogotá, República de Colombia.
Alegó que interpuso “…recurso de reconsideración, cuyas resultas son notificadas en fecha 14 de enero de 2.004, mediante oficio Nº 222 de fecha 13 de enero de 2004, dictado por el Auditor Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del cual se ratificó el acto donde se me declaró responsable en lo administrativo, imponiéndoseme una multa de CINCUENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (56 U.T.), equivalente a la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.948.800,00) y ordenando la publicación en la GACETA OFICIAL del acto…” (Mayúsculas del escrito).
Denunció la violación del artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “…en la formación del acto constitutivo y en la reconsideración se solicitó la aplicación de la autotutela administrativa para que se subsanara la violación al derecho a probar que tiene nuestra representada, pues, habiendo promovido dos pruebas testimoniales, a saber, la de la ciudadana YAJAIRA MELÉNDEZ y el ciudadano ROY CHADERTON MATOS, según se motivara en el escrito de descargo, y una prueba de informes civiles para la Dirección General de Servicios Administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el lapso previsto legalmente para ello y no habiendo sido evacuadas por causas imputadas a la Contraloría Interna, al negarlas de forma expresa y con motivos fútiles como son que fueron promovidas en el último día de los 45 que tenía nuestra representada para plantear su defensa…”.
Alegó lo dispuesto en los artículos 112 y 113 numeral 12 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República ya que “…a nuestra representada se ha realizado la formulación de cargos sobre la base de la existencia de presuntos indicios que comprometerían la responsabilidad cuando fungió como encargada de negocios a.i (sic) de la Misión Diplomática de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Bogota, República de Colombia, durante el mes de diciembre de 2.000…”.
Esgrimió que “…la oficina de Contraloría Interna ha incurrido al notificar los cargos en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que, de ellos se puede extraer, que la inspección le imputa a nuestra representada supuestamente, el haber autorizado la adquisición de compromisos y pago contra unas partidas y subpartidas erradas, las cuales, (…) constaban con los fondos disponibles…”.
Argumentó que el “…falso supuesto se configura, cuando la inspección imputa unos cargos basándose en que si la partida 4.04 de Activos Reales, no fue contra la cual se realizaron los compromisos, no es posible que ella tuviera sobregirada al haberse realizado dichas erogaciones contra las partidas en cuestión, las cuales contaban con la disponibilidad presupuestaria..”.
Manifestó que de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público concordado con el artículo 113 numeral 12 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República debe desestimarse el cargo imputado a la recurrente, por cuanto la “…oficina de Contraloría Interna al notificar los cargos, no especifica cual es el daño que se le causó al patrimonio de la República, pues (…) el cargo por un sobregiro presupuestario no es sustentable, por lo que afirmamos que (…) no se le ha causado ningún perjuicio a la Nación…”.
Narró que “…ordenó realizar la adquisición para dar cumplimiento a la circular dispositiva Nº DGRC-DFDC-006/000 del 13 de noviembre de 2000 y fue la encargada de la Administración quién (sic) efectuara dicha actividad, por ser esa su competencia, según el Registro de Asignación de Cargos o su equivalente, aunado al hechos (sic) que la decisión de tal adquisición fue compartida, consultada y aprobada previamente por nuestra representada con el entonces Embajador de Venezuela en Bogotá-Colombia…”.
Denunció la violación del derecho al honor y a la reputación contemplado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto “…mi nombre y prestigio, se estaría viendo lesionado por esta publicación en la cual terceras personas podrían tener erradas concepciones sobre mi actuar y el respeto (…) a mis deberes como funcionaria que siempre he predicado…”.
Afirmó que la imposición de la multa por un valor equivalente a cincuenta y seis unidades tributarias (56 U.T) lesiona el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna, ya que “…se me esta (sic) obligando compulsivamente a realizar un pago en detrimento de mi patrimonio a causa de un acto cuya constitucionalidad y legalidad está siendo cuestionada…”.
Finalmente, solicitó de conformidad con el artículo 27 del Texto Constitucional concatenado con los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales acción de amparo cautelar, a los fines de suspender el pago de la multa impuesta en el acto administrativo Nº 001, de fecha 17 de noviembre de 2003, dictado por el Contralor Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores. Asimismo, solicitó que no sea publicado el referido acto administrativo en Gaceta Oficial.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 29 de enero de 2004, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declinó la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, con base en lo siguiente:
“…Se determina la incompetencia de este Juzgado para conocer de la acción propuesta, toda vez que la misma se encentra atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud del principio de competencia residual, previsto en el artículo 185, numeral 3, dada la naturaleza del órgano del cual emanó el acto impugnado. Aún cuando la parte accionante explana sus consideraciones sobre la competencia eventual del Tribunal para conocer del recurso propuesto, siendo la competencia de estricto orden público, no existe normativa legal que permita a este Órgano Jurisdiccional asumir dicha competencia, como si lo existe cuando se trate de amparos autónomos (…) Del mismo modo, el supuesto previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, como excepción al principio de competencia debe ser analizado de forma restrictiva, evidenciándose que el supuesto en él regulado se refiere a aquellos casos en que la causa haya sido admitida y sobrevenga la cuestión sobre la competencia, el cual no se compadece con el caso de autos, razón por la cual este órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer de dicho recurso (…) se declina la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente asunto y, en tal sentido, observa que la ciudadana ANTONIETA MOSQUERA DE MARTÍNEZ, asistida por el abogado FIDEL MONTAÑEZ PASTOR, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el acto administrativo Nº 001 de fecha 17 de noviembre de 2003, dictado por el Contralor Interno del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
En este sentido, resulta pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A., mediante la cual, actuando como rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, precisó que a los fines de delimitar las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, deben darse por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al nuevo texto que rige las funciones del máximo Tribunal y su Jurisprudencia.
Bajo tal línea argumentativa, la Sala estableció lo que sigue:
“…atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
12.- De cualquier otra acción o recurso cuyo conocimiento le atribuyan las leyes…”.
Ahora bien, esta Corte considera oportuno citar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la cual es del siguiente tenor:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, la prenombrada Ley consagra como órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los contemplados en el artículo 26 numeral 4 de la citada ley, que reza:
“Artículo 26: Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
(...)
4. Las unidades de auditoria interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley” (Negrillas de la Corte).
En este mismo orden de ideas, observa este Órgano Colegiado que el artículo 9 de la citada Ley, consagra:
“Artículo 9: Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:
1.- Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional” (Negrillas de la Corte).
De las normas transcritas ut supra, se desprende que es a esta Corte a quien le corresponde conocer y decidir en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra actos emanados de las unidades de auditoria interna de los órganos del Poder Público Nacional, toda vez que el control judicial de sus actos, está atribuido por Ley, en consecuencia, esta Corte ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el acto administrativo Nº 001 de fecha 17 de noviembre de 2003, dictado por el Contralor Interno del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. Así se declara.
Determinada la competencia para conocer del presente caso, observa esta Corte que mediante auto de fecha 14 de febrero de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de la Contencioso Administrativo, Oficio N° 1205-04, de fecha 4 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y de Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad.
Asimismo, en fecha 10 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó a la Juez Ponente.
Sin embargo, no consta en autos que desde el 14 de febrero de 2005, hasta la presente fecha, la parte actora haya comparecido por si o por medio de apoderado judicial a impulsar el proceso, trascurriendo un lapso mayor de un (1) año de inactividad que denota desinterés en la causa.
Ahora bien, el artículo 19, décimo quinto aparte de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:
“…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia…”.
Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita la Sala Constitucional en sentencia N° 2148 de fecha 14 de septiembre de 2004, ratificó lo siguiente:
“…La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión N° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención’…” (Resaltado de esta Corte).
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acoge el criterio jurisprudencial antes transcrito y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber estado la presente causa paralizada por más de un (1) año, considera procedente declarar CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana ANTONIETA MOSQUERA DE MARTÍNEZ, asistida por el abogado FIDEL MONTAÑEZ PASTOR, contra el acto administrativo Nº 001 de fecha 17 de noviembre de 2003, dictado por el Contralor Interno del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
2.- CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-N-2005-000269.-
NTL.-
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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