JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000411

En fecha 02 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el Abogado Liborio Camacho Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.536, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RUBÉN DARÍO CAMACHO QUINTERO y HIMBERT PINEDA, titulares de las cédulas de identidad N° 8.014.482 y 11.648.089, respectivamente, contra la Oficina de Auditoria Interna de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) con sede en el estado Yaracuy, adscrita al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.

Por auto de fecha 09 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte.

En fecha 11 de marzo de 2005, la Corte ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad.

Por auto de fecha 07 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación admitió la causa, y ordenó la publicación del cartel de conformidad con el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 21 de febrero de 2006, fue librado el cartel supra indicado, según nota de Secretaría del Juzgado de Sustanciación que corre inserta al folio 164 del expediente judicial.

Por auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 23 de marzo de 2006, se ordenó a la Secretaría de ese Juzgado, practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21 de febrero de 2006, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el 22 de marzo de 2006, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación certificó: “…que desde el día 21 de febrero de dos mil seis 2006, hasta el 22 de marzo de 2006, ambos inclusive, transcurrieron 30 días continuos, correspondiente a los días 21, 22, 23, 24, 25, 226 (sic), 27 y 28 de febrero de 2006; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de marzo de 2006…”.

Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación, con motivo de que la parte interesada no retiró el cartel indicado, ordenó agregar el mismo al expediente judicial y remitirlo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 29 de marzo de 2006, y asignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En fecha 02 de marzo de 2005, el Abogado Liborio Camacho Quintero, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Rubén Darío Camacho Quintero e Himbert Pineda, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuso contra la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) con sede en el estado Yaracuy, adscrita Al Ministerio de Educación y Deportes, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso, que sus representados fueron imputados de responsabilidad administrativa por parte de la Oficina de Auditoria Interna de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), en su condición de funcionarios de la misma, “…haciendo notar que para los actuales momentos el Arquitecto Rubén Darío Camacho Quintero, hasta diciembre de 2004, ya no trabaja para ella pues como reiteradamente lo manifestamos en las diferentes etapas del proceso administrativo, mas que la existencia de presuntas irregularidades administrativas, que por cierto fueron totalmente corregidas, el ciudadano Piero Enzo Bianco, en su condición de Coordinador FEDE – Yaracuy, adoptó una actitud de total enfrentamiento contra mis representados, actuando contra ellos en forma insultante, agresiva, humillante y ofensiva…”.

Señaló, que “…sobre estos parámetros y ante las pruebas evidentes del maltrato, de lo cual hizo caso omiso la Auditoria Interna, desechando, desestimando y no evacuando las pruebas promovidas, violando el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, pues en base a alegatos sin fundamentación legal alguna, las pruebas promovidas por sus representados, no fueron evacuadas, alegando que las mismas ya habían sido presentadas y promovidas por los Auditores a las ordenes de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), razón por la cual su representado, el ciudadano Rubén Darío Camacho, no le quedó otra alternativa que renunciar al cargo que ostentaba.

Indicó, que “…se trata de una obra JARDIN DE INFANCIA LA VICTORIA, ubicado en el Municipio URACHICHE del Estado Yaracuy, con N° de Contrato PE-PE-YA-02-030. Empresas Profesionales VIACOVA, C.A…”, perteneciente al Plan Especial de la Programación de Obras para la construcción de aulas de Preescolar año 2002, la cual comenzó con “…carta de asignación…” en el mes de noviembre de 2002, para ser entregada antes del 31 de diciembre de 2002.

Narró, que en el mes de diciembre de 2002, surgió la “…HUELGA NACIONAL Y EL PARO PETROLERO…”, lo que produjo una paralización de las mencionadas obras, además de que los materiales sufrieron un incremento considerable en relación a los precios aprobados en el Tabulador del mes de noviembre de 2002, lo cual motivó “…cierta elasticidad con los contratistas…” para poder cumplir con sus responsabilidades.

Adujo, que ante la decisión dictada por la Auditoria Interna, que declaró la responsabilidad administrativa de sus representados y los condenó al pago de dos millones cuatrocientos setenta mil bolívares (Bs. 2.470.000,00), y el ciudadano Piero Enzo Blanco, procedió a interponer recurso de reconsideración, el cual fue negado, soslayándose los argumentos alegados de violación a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 94 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Manifestó, que por todas las razones expuestas en su libelo, demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, a la Auditoria Interna de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), adscrita al Ministerio de Educación y Deportes, y al ciudadano José Luis Luna, titular de la cédula de identidad N° 4.901.475, en su carácter de Auditor Interno de la mencionada Fundación, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que “…la una como el otro convengan en que realmente no estaban dadas las circunstancias de derecho para declarar la responsabilidad administrativa de sus representados…”, y en su defecto a ello, “…así lo declare esa Corte sobre la nulidad de acto administrativo dictado por el ciudadano José Luis Luna…”.

-II-

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante diligencia consignada en fecha 26 de abril de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Ministerio Público expuso:

“…Verifica este organismo, que en el presente caso el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso administrativo en fecha 10 de agosto de 2005 se consignó la notificación al Fiscal General de la República y, una vez practicadas las notificaciones ordenadas, libró el cartel de emplazamiento el 21 de febrero de 2006 al cual alude el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo citado.

Ahora bien, observa este organismo que dicho cartel a pesar de que fue librado en fecha 21 de febrero de 2006, no fue retirado por la parte recurrente dentro del lapso previsto en la ley, ordenando el Juzgado de Sustanciación se practicara por Secretaría el cómputo de los días que comprende el lapso para retirar y consignar el referido cartel.

…omissis…
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Fiscalía del Ministerio Público ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, considera que debe declararse DESISTIDO el recurso de anulación…” (Resaltado del Original).


-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de nulidad interpuesto por el Abogado Liborio Camacho Quintero, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Rubén Darío Camacho Quintero e Himbert Pineda, contra la Auditoria Interna de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) con sede en el estado Yaracuy, adscrita al Ministerio de Educación y Deportes, y a tal efecto observa:

El artículo 21, párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

“…En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de ésta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente. …”. (Destacado de la Corte).

Referente a la interpretación de la norma trascrita, se señala la sentencia N° 05481 de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial N° 38.249 de fecha 12 de agosto de 2005, mediante la cual estableció lo siguiente:

“…Que la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el artículo 21 aparte undécimo -parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe verificar dentro de los treinta (30) días siguientes a su expedición, aplicando supletoriamente lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contando luego el interesado con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para consignar en autos un ejemplar de la misma…”. (Resaltado del original).

Con fundamento en el criterio sostenido en la mencionada sentencia, se advierte que el recurrente tenía un plazo de 30 días continuos, contados a partir de la expedición del cartel a que hace referencia el párrafo 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para su retiro y publicación.

Siendo ello así, se desprende de autos (folio 176) que desde el día 21 de febrero de 2006, oportunidad en que el Juzgado de Sustanciación expidió el cartel indicado en el artículo 21, párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el 22 de marzo de 2006, trascurrió el lapso del cual disponía la parte recurrente para retirar y publicar en prensa el referido cartel, sin que dicha publicación se haya realizado, por lo que esta Corte debe declarar desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se declara el desistimiento tácito del recurso y se ordena el archivo del expediente. Así se decide.
-III-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Liborio Camacho Quintero, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RUBÉN DARÍO CAMACHO QUINTERO e HIMBERT PINEDA, contra la Oficina de Auditoria Interna de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) con sede en el estado Yaracuy, adscrita al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2006 de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


Exp. N° AP42-N-2005-000411
JSR/-

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-

La Secretaria Accidental,