JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42- N-2005-001054
En fecha 28 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo interpuesto por los ciudadanos Ilse Moros Barreto y Pablo Méndez Pares, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.884.439 y 2.942.995, respectivamente, actuando en su carácter de Director General y Director Administrativo de la sociedad mercantil INVERSIONES 52-40IP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 03 de julio de 1997, bajo el N° 46, Tomo 349-A Sgdo, modificada en fecha 26 de septiembre de 1997, bajo el N° 36, Tomo 464-A-Sgdo y en fecha16 de febrero de 2004, bajo el N° 18, Tomo 18-A-Sgdo, asistidos por los Abogados Ruth Arelis Valles Berroterán y Carmen Lilia Luna Aponte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.508 y 21.365, respectivamente, contra el acto administrativo emanado de la Comisión de Urbanismo, mediante el cual la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA, en sesión de Cámara Ordinaria N° 03 de fecha 19 de enero de 2005, se pronunció respecto a la solicitud de rectificación de zonificación en terreno zonificado R-PR, ubicado en la Avenida El Lago, Parcelamiento Colinas de Carrizal del estado Miranda.
En fecha 09 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y se ordenó solicitar los antecedentes administrativos correspondientes.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
El 01 de febrero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, debiéndose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación declaró competente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del presente recurso.
En fecha 13 de marzo de 2006, se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 28 de julio de 2005, la parte recurrente interpuso por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron, que en fecha 19 de agosto de 1997, su representada adquirió un inmueble constituido por dos (2) lotes de terreno con un área total de ciento sesenta y un mil trescientos cuatro con ochenta y seis metros cuadrados (161.304,86 mts.2), que forman parte de una mayor extensión perteneciente al parcelamiento denominado Colinas de Carrizal, cuyos linderos y medidas constan de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el N° 32, Tomo 21, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 1997.
Adujeron, que en fecha 06 de diciembre de 1995, la sociedad mercantil Colinas de Carrizal, S.A., anterior propietario del los lotes de terreno antes señalados, solicitó la asignación de variables urbanas fundamentales.
Que, la Comisión de Urbanismo consideró que “…En virtud de que el terreno en cuestión se encuentra en zona ARC (Área Residencial Consolidada) se proponen las siguientes condiciones de desarrollo: 1.- Uso Vivienda Unifamiliar, Bifamiliar en Conjunto…omissis…”.
Afirmaron, que el 05 de noviembre de 1997, la Alcaldía del Municipio Carrizal, mediante oficio N° D404/97, comunicó a su representada que en sesión de Cámara Ordinaria N° 34, efectuada el 11 de septiembre de 1997, aprobó las variables urbanas fundamentales correspondientes al terreno propiedad de Inversiones 52-40IP, C.A., ubicado en el Sector Golf Club de la Urbanización Colinas de Carrizal, según consta de oficio emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de fecha 09 de septiembre de 1997.
Expresaron, que en fecha 26 de julio de 2004, la empresa Inversiones 52-40IP, C.A., solicitó consulta preliminar de las variables urbanas fundamentales del terreno de su propiedad, en virtud de que por el transcurso del tiempo el terreno en cuestión había quedado desafectado del uso recreacional impuesto.
Mencionaron, que la Dirección de Ingeniería Municipal, mediante oficio N° VU-063/004 de fecha 28 de julio de 2004, informó que el terreno en cuestión se encuentra zonificado como R-PR (recreacional privado), de acuerdo a lo establecido en el capitulo IV, Sesión IV-7, artículo 97 de la Ordenanza sobre el plan de desarrollo urbano local del Municipio Carrizal.
Que, se les comunicó “…los terrenos ya contaban con una zonificación recreacional, por lo cual el Plan de Desarrollo Urbano Local del Municipio Carrizal lo que hizo fue mantenerlo y hasta mejorarlo, ya que antes solo podía utilizarse como campo de golf, mientras que ahora puede ser aprovechado para múltiples propósitos. Lejos de indemnizar o expropiar el Municipio, podría exigir éste un impuesto por plusvalía tal como lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio…”.
Arguyeron, que el informe sin número que fuera leído en Sesión de Cámara Ordinaria N° 02 de fecha 12 de enero de 2005, emanado de la Comisión de Urbanismo, señala que la Ordenanza del PDUL no desmejoró la condición original del terreno, lo que hizo fue convalidar el uso anterior, establecido en el plano original del Parcelamiento Colinas de Carrizal y reafirmado en el Plan Rector de Desarrollo Urbano del Sector Panamericana-Los Teques del año 1983.
Que, el referido informe omite que el terreno propiedad de Inversiones 52-40IP, C.A., adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el N° 32, Tomo 2, Protocolo 1°, quedó sometido a las condiciones de desarrollo establecidas en el documento de parcelamiento, protocolizado por ante el citado Registro en fecha 21 de junio de 1961, bajo el N° 84, Tomo 1 del Protocolo Primero.
De igual modo, mencionó que la Comisión de Urbanismo suprimió en el informe de fecha 12 de enero de 2005, la Sesión de Cámara N° 34, publicada en Gaceta Oficial del Municipio Carrizal del estado Miranda “… N° 93 septiembre 1997…” donde se aprobaron las variables urbanas fundamentales a la empresa 52-40IP, C.A., en atención a la propuesta hecha por la Dirección de Ingeniería Municipal de fecha 09 de septiembre de 1997.
Que la Ordenanza 08 de agosto de 1998, retira las variables urbanas fundamentales que le fueron aprobadas a su mandante en Sesión de Cámara N° 34 y, cuando la precitada Ordenanza zonifica el inmueble como Zona PR, lo que realiza es una verdadera y propia afectación de un terreno de propiedad privada con fines de uso público, como es recreacional, previsto expresamente como tal en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Alegaron, que la Comisión de Urbanismo incurrió en el vicio de falso supuesto, al establecer que el terreno en cuestión mantenía el uso que siempre había tenido desde su creación hasta agosto de 1998, además, se limitó a resumir los diversos actos administrativos que han establecido condiciones de desarrollo, hoy llamadas variables urbanas, a la totalidad del Parcelamiento Colinas de Carrizal.
Además alegaron, que la Administración Municipal de Carrizal incurrió en abuso o exceso de poder por cuanto de manera arbitraria obvió los elementos de juicio que tenía a su alcance, prescindiendo del debido análisis del caso. En efecto, la afectación impuesta por la Ordenanza del Plan de Desarrollo Urbano Local de Carrizal de fecha 28 de agosto de 1998, tuvo lugar habiendo transcurrido 6 años y 2 meses “…para la fecha en que se ejerció la solicitud de rectificación de zonificación 05 de octubre del (sic) 2004, vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y SEIS (6) AÑOS y ONCE (11) MESES para la fecha en que se introduce el presente recurso, menoscabando así los derechos subjetivos adquiridos…”.
Que el acto administrativo impugnado, adolece de inmotivación por cuanto la Administración da a entender en su conclusión que antes de la promulgación de la Ordenanza del Plan de Desarrollo Urbano del Municipio Carrizal de fecha 28 de agosto de 1998, los terrenos ya contaban con el uso recreacional, por lo tanto, no fue este el Plan el que impuso dicha zonificación y, en consecuencia, no procede la aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Continuaron alegando, que el acto administrativo recurrido fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en el parágrafo único del artículo 215 de la Ordenanza sobre el Plan de Desarrollo Urbano Local del Municipio Carrizal de fecha 29 de abril de 1999.
Finalmente, solicitaron se declare nulo el acto administrativo mediante el cual la Cámara Municipal del Municipio Carrizal del estado Miranda en Sesión de Cámara Ordinaria N° 03 de fecha 19 de enero de 2005, aprobó el informe sin número, emanado de la Comisión de Urbanismo y se deje sin efecto el informe sin número leído en Sesión de Cámara Ordinaria N° 02 de fecha 12 de enero de 2005, emanado de la Comisión de Urbanismo.
Asimismo, solicitaron la condenatoria en costas procesales que prudencialmente tenga a bien determinarse y se acuerde la indexación del monto demandado, estimando la presente acción en la cantidad de mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,00).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
Por auto de fecha 21 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación se declaró incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo dispuesto en sentencia N° 01900, dictada en fecha 27 de octubre de 2004, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo que corresponda por distribución.
Ello así, observa esta Corte, que el caso de autos, trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo mediante el cual la Cámara Municipal del Municipio Carrizal del estado Miranda en sesión de cámara ordinaria N° 03 de fecha 19 de enero de 2005, aprobó el informe sin número, emanado de la Comisión de Urbanismo.
En ese sentido, en relación a la competencia, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01900 de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez, estableció lo siguiente:
“…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción....”.
Así pues, con fundamento en la citada jurisprudencia, y visto que en el caso de autos se pretende la nulidad de un acto administrativo emanado de una autoridad municipal, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para conocer del mismo y, en consecuencia, declina la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, que por distribución corresponda. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos Ilse Moros Barreto y Pablo Méndez Pares, actuando en su carácter de Director General y Director Administrativo de la sociedad mercantil INVERSIONES 52-40IP, C.A., asistidos de Abogados, contra el acto administrativo emanado de la Comisión de Urbanismo, mediante el cual la Cámara Municipal del Municipio Carrizal del estado Miranda, en sesión de Cámara Ordinaria N° 03 de fecha 19 de enero de 2005, se pronunció respecto a la solicitud de rectificación de zonificación en terreno zonificado R-PR, ubicado en la Avenida El Lago, Parcelamiento Colinas de Carrizal del estado Miranda.
2.- DECLINA la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo que por distribución corresponda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo Distribuidor.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ-VICEPRESIDENTE
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
EXP. Nº AP42- N-2005-001054
JTSR-
En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil seis (2006), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
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