JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000398
En fecha 16 de octubre de 2006, se recibió en la
Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1616-06 de fecha 28 de septiembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GABRIEL REINA CARTAYA, titular de la cédula de identidad N° 12.396.437, asistido por el abogado Angel Esteban Laya Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.573, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 3 de agosto de 2006, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 23 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir en base a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 12 de diciembre de 2003, el ciudadano José Gabriel Reina Cartaya, asistido por el abogado Angel Esteban Laya Lara, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 15 de julio de 2003, emanado de la Dirección General de la Policía Metropolitana, en el cual adujo lo siguiente:
Que mediante acto administrativo contenido en la Resolución N° 035 de fecha 10 de julio de 2003, notificado por medio de Orden del Día N° 192 de la misma fecha, la Dirección General de la Policía Metropolitana, le otorgó el ascenso a la jerarquía de Distinguido, una vez cumplidas las evaluaciones, calificación de servicios y requisitos legales correspondientes.
Que mediante Orden del Día N° 198 de fecha 15 de julio de 2003, se le informó que por disposición del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y Resolución de la Dirección General de la Policía Metropolitana, se dejaba sin efecto los ascensos publicados en el Orden del Día N° 192, de fecha 10 de julio de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entre los cuales se encontraba su ascenso al rango de Distinguido.
Que el acto administrativo impugnado, estaba viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 1 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que la Administración utilizando la potestad convalidatoria y correctiva, prevista en el artículo 84 eiusdem, dejó sin efecto el acto administrativo contenido en la Resolución N° 035 de fecha 10 de julio de 2003, el cual había creado derechos subjetivos e intereses legítimos y personales a su favor, al concedérsele el ascenso.
Que el referido acto, incurrió también en violación al procedimiento legalmente establecido previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 2 eiusdem, dado que la Administración sólo podía revocar actos administrativos en sede administrativa en el ejercicio de la potestad de autotutela, cuando presentan vicios de nulidad absoluta, así como vicios de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos e intereses legítimos y personales a los particulares, razón por la cual al existir actos con vicios de nulidad relativa que hayan creado derechos subjetivos e intereses legítimos y personales, sólo podían ser impugnados en vía jurisdiccional.
Que el acto administrativo impugnado, estaba viciado de inconstitucionalidad al violar la garantía constitucional consagrada en el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que los ciudadanos no podrán ser sancionados dos (2) veces por los mismos hechos, siendo que el aludido acto fue fundamentado en la existencia del expediente N° 248-00, el cual se aperturó en su contra por la presunta causa de despojo de dinero.
Que el mencionado procedimiento administrativo sancionatorio, se inició en fecha 15 de junio de 2000, según consta de Acta de Apertura de Averiguación Administrativa, suscrita por el Jefe de la División de Asuntos Internos de la Policía Metropolitana, por la presunta comisión de despojo de dinero y un teléfono a un ciudadano y, que en vista de la apertura del referido procedimiento sancionatorio, se sustanció el expediente administrativo N° DAI-SIB-248-2000, donde se evidencian las testimoniales de los ciudadanos y funcionarios involucrados y las conclusiones de dicha averiguación administrativa y, que tal como consta, de Cuenta N° 534-2000, de fecha 1° de noviembre de 2000, suscrita por el Jefe de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, se le sancionó con veintiún (21) días de suspensión, por la presunta comisión de las faltas disciplinarias previstas en el artículo 92, numerales 16 y 17 del Reglamento Disciplinario de la Policía Metropolitana.
Que el acto administrativo impugnado, era nulo de nulidad absoluta porque fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó se declara procedente la nulidad absoluta del acto administrativo por medio del cual se dejó sin efecto su ascenso a la jerarquía de Distinguido y que se ordenara a la Dirección General de Policía Metropolitana le otorgara el referido ascenso, así como el pago de diferencia de “salarios” dejados de percibir y cualquier otro concepto o beneficio del cual hubiese disfrutado de no haber sido objeto de la precitada medida de revocación, con el debido reconocimiento de la antigüedad como Distinguido, desde el 10 de julio de 2003.
II
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA
En fecha 3 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que al folio 7 del expediente administrativo, cursaba documento contentivo de la notificación de la suspensión del cargo de Agente al actor por veintiún (21) días, señalándole que estaba incurso en el artículo 92, numerales 16 y 17 del Reglamento Disciplinario de la Policía Metropolitana.
Que al concatenarse dicha notificación con el informe que cursaba a los folios 2 al 5 del expediente administrativo, suscrito por los funcionarios: Abogado Sustanciador ciudadano Jhony Aristigueta, por la Jefe de División de Disciplina ciudadana Eugenia Judith Zambrano y por la Directora de Recursos Humanos ciudadana Mercedes Crespo de Guillén, se evidenciaba que ciertamente el querellante fue sancionado con veintiún (21) días de suspensión del servicio con ocasión de una denuncia que hiciera en su contra el ciudadano Carlos Alberto Martínez, la cual fuera sustanciada en el expediente administrativo N° 248-2000.
Que ese mismo expediente, fue el utilizado por el Director General de la Policía Metropolitana para sancionar al actor, dejando sin efecto el ascenso a la jerarquía de Distinguido que le fuera otorgado mediante Resolución N° 035 de fecha 10 de julio de 2003; razón por la cual se concluyó que sí hubo violación de la garantía del non bis in idem denunciada por el querellante, ya que éste fue sancionado dos (2) veces por el mismo hecho.
Que la Administración sancionó al querellante con la pérdida de su ascenso, e incluso por faltas cometidas sin sustanciarle un procedimiento previo que le permitiera al menos alegar el principio non bis in idem; razón por la cual consideró que la querellada incurrió en el vicio de nulidad absoluta, previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, consideró que la Administración incurrió en falso supuesto de derecho, al fundamentar un acto con efectos revocatorios en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que sólo consagra la facultad de la Administración de corregir errores materiales o de cálculos contenidos en los actos administrativos.
Finalmente, declaró la nulidad de la Resolución S/N de fecha 15 de julio de 2003, que afectó al querellante; ordenó a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, restituirlo a la jerarquía de Distinguido en la Policía Metropolitana, reconociéndosele el ascenso desde el 10 de julio de 2003; sin embargo, negó por haber sido solicitado de manera genérica el pago de diferencia de “salarios” dejados de percibir, así como cualquier otro concepto o beneficio del cual hubiese disfrutado de no haber sido objeto de la pretendida medida de revocación, declarando así parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente causa y, al respecto observa lo siguiente:
Como premisa previa, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto el 28 de septiembre de 2006, ordenando la remisión del presente expediente en virtud la consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 3 de agosto de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
La norma antes transcrita plantea la figura jurídica de la consulta a los fines de cumplir con el principio de la doble instancia, el cual se encuentra establecido en el artículo 8 numerales 1 y 2, literal h, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos vigente para Venezuela y de aplicación inmediata de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal figura de la consulta resulta aplicable, en principio, en aquellos casos en que no se ejerza el recurso de apelación, en los cuales esté involucrada la República y cuya sentencia sea contraria a los intereses de ésta en el juicio y además por la tutela privilegiada que debe tener el patrimonio público que es la causa de los privilegios y prerrogativas de las personas de derecho público.
En este sentido, esta Corte debe advertir que el término “República” debe ser entendido como la personificación jurídica del estado que actúa a través de los órganos del Poder Público, el cual de acuerdo con el Texto Constitucional se distribuye verticalmente entre el Poder Nacional, Poder Estadal y Poder Municipal y horizontalmente, entre el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Ahora bien, en casos como el de autos cuando la parte demandada ha sido una entidad municipal, es necesario analizar específicamente la aplicación de las prerrogativas y privilegios procesales otorgadas al Poder Municipal, siendo que la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 102 disponía que:
“Artículo 102: El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, (…). Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables”.
Tal como se evidencia de la lectura simple de la norma transcrita, colocaba a los Municipios en el goce de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional (en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público posición ya superada), privilegios entre los cuales se encuentra la consulta de Ley prevista en el el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Sin embargo, constata esta Corte que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, en su Título V, Capítulo IV, referido a la actuación del Municipio en juicio, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas en los juicios en los que sea parte, así como los privilegios y prerrogativas procesales establecidos a su favor, que han variado en comparación con lo que establecía anteriormente la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.
En este sentido, se observa de la lectura del contenido de su normativa que este nuevo régimen legal no establece la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (entre los cuales se encuentra la consulta de ley prevista en su artículo 70), como sí lo establecía la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, tal y como se señaló anteriormente.
Ahora bien, en el caso específico de autos, debe esta Corte advertir que en virtud de que la presente causa fue decidida bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, considera esta Corte que no procede la consulta de la sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, puesto que la prerrogativa establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no es aplicable a los Municipios.
Es pues, con fundamento en ello que esta Corte concluye en la improcedencia de la consulta efectuada en el caso concreto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la consulta de Ley prevista en el artículo 70 del Decreto de Ley de Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de agosto de 2006, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GABRIEL REINA CARTAYA, asistido por el abogado Angel Esteban Laya Lara, antes identificados, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-N-2006-000398
AGVS
En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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