JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000407

En fecha 19 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 00-1999 de fecha 26 de septiembre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual remite expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los abogados LUIS BELTRÁN CALDERÓN MEJÍAS y OCTAVIO CASTELLANOS ZACARÍAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 15.475. y 29.685, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ LUIS NAVARRETE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.491.729 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte por efecto de consulta de Ley revise la sentencia dictada el 29 de enero de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 24 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ. En esa misma fecha se pasó el presente expediente a la Juez Ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Los abogados LUIS BELTRÁN CALDERÓN MEJÍAS y OCTAVIO CASTELLANOS ZACARÍAS, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ LUIS NAVARRATE, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 13 de marzo de 2001, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Comenzaron señalando que su representado “…ingresó a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el día 3 de Agosto de 1989, como Auditor Fiscal V, adscrito a la Dirección de Hacienda…”.

Expresaron, que en fecha 30 de octubre de 2000, su representado fue notificado según oficio distinguido con el N° D6P4935, emanado del Despacho del Director General de Personal, que la Alcaldía recurrida decidió prescindir de los servicios que prestaba en dicho Organismo como Auditor Fiscal V.

Indicaron que su representado “…había sido jubilado, conforme a las previsiones contenidas en el Convenio Colectivo de Trabajo, por las autoridades municipales anteriores. No obstante, las autoridades municipales actuales decidieron revocarle su derecho de jubilación, en una forma arbitraria configurativa de un abuso de poder, ya que este acto lo hizo unilateralmente su ex - empleadora Alcaldía de municipio (sic) Bolívar, sin que se le permitiera ejercer ningún derecho sobre el referido acto administrativo…”.

Aunado a lo anterior expresaron que “…luego en forma compulsiva se le emplazó a cumplir sus funciones laborales anteriores lo cual no hizo nuestro representado, por cuanto ya se le había atribuido su condición de jubilado, lo cual no significaba que no había razón alguna para que se reincorporara a cumplir funciones laborales, en el entendido de que el despido se produjo en la fecha antes mencionada significa que nuestro representado laboró en una forma ininterrumpida al servicio de la Alcaldía de Bolívar por un período de once (11) años, lo que trae consigo que su ex - empleadora esta (sic) obligada a cancelarle sus prestaciones sociales y demás derechos laborales…”.

Señalaron que “…durante la vigencia de la relación funcionarial el ciudadano LUIS NAVARRETE devengaba un sueldo mixto o integral, conformado por un salario básico establecido en la ordenanza (sic) de Presupuesto, más un porcentaje del veinte por ciento (20%) de comisión sobre las determinaciones tributarias y los reparos formulados…”.

Arguyeron que su “… mandante agotó la gestión conciliatoria, prevista en el artículo 15, parágrafo único, de la Ley de Carrera Administrativa, ante el Director General de Recursos Humanos…”.

Asimismo, se evidencia que los apoderados judiciales en su petitorio solicitaron el pago de las prestaciones y del bono vacacional correspondiente al período 1999-2000, en la cual señalaron lo siguiente: “…la Alcaldía del municipio (sic) Bolívar le adeuda a nuestro mandante, por concepto de Prestaciones sociales, derivados de su relación ininterrumpida de once (11) años de servicio, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL TRES BOLIVARES (sic) CON VEINTINUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 228.509.003,29) .- También le adeuda la cantidad de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON DIEZ CENTIMOS (sic) (Bs. 25.872.645,10), por concepto de vacaciones del período 1999-2000, las cuales no le fueron canceladas, y sumadas ambas cantidades hacen un gran total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 254.381.648,39), cantidad esta a la cual esta obligada a cancelar la demandada…”.

II
DE LA DECISIÓN EN CONSULTA

En fecha 29 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo las siguientes consideraciones:

“…El recurrente produjo con el libelo de la demanda oficio N° 4935, dirigido a su persona por le (sic) ciudadano José Virgilio Silva, en su condición de Director General de Personal de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar de este Estado, mediante el cual se le notifica, que la Alcaldía ha decidido prescindir de sus servicios a partir del día 30 de Octubre del año 2000, del cargo que desempeñaba como Auditor Fiscal V adscrito a la Dirección de Hacienda. En relación con esta prueba, este Tribunal, dado que aparece en el oficio la firma del remitente José Virgilio Silva, como se dijo en su condición de Director General de Personal, así como sello húmedo de la Dirección de Personal de la Alcaldía, le otorga pleno valor probatorio en la extensión de su contenido, valga decir, en cuanto al hecho de la prescindencia de los servicios del recurrente a partir del día 30 de Octubre de 2000.
En la etapa probatoria, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial del recurrente, entre las cuales se ordenó oficiar al Departamento de Contabilidad de la Alcaldía sobre los ingresos causados por concepto de comisión derivada del 20% de las auditorias fiscales practicadas por el demandante, pruebas promovidas de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Mediante oficios de fecha 16 de Enero de 2002, se evacuó las pruebas de informe promovida y admitida, ordenándose mediante oficio dirigido al Director de Departamento de Contabilidad de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar de este Estado, las informaciones solicitadas por el demandante, prueba irrefutable de que se evacuó la solicitud de informe, constituye la consignación que hizo el Alguacil de este Tribunal de sus declaraciones, en el sentido de entregar al referido Director los oficios emanados de este Despacho. No se obtuvo respuesta en relación con la prueba de informe, por cuanto la Alcaldía a través de la referida Dirección no dio la respuesta a que estaba obligada dar (sic).
Se infiere del análisis que hemos hecho de las pruebas que cursan en el presente expediente, que sólo quedó demostrado que el ciudadano José Luis Navarrete mantuvo una relación laboral con la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar de este Estado, hasta el día 30 de octubre de 2000, en el que fue despedido; y que como consecuencia de la relación laboral que mantuvo con la institución municipal se le adeudan en prestaciones sociales y comisiones por el ejercicio de su función de Auditor Fiscal V, por un monto que ha de determinarse de conformidad con la prueba pericial que ordenaremos con posterioridad en este mismo texto.
Por las razones precedentemente explanadas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales referidos en la presente sentencia, que intentara el ciudadano José Luis Navarrete, ya identificado, contra la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; y con la finalidad de determinar: la fecha de ingreso, el último sueldo devengado, las prestaciones sociales, las comisiones que la adeuda la referida Alcaldía por concepto del ejercicio de su cargo, así como indexación o corrección monetarias de las cantidades de dinero que provengan de tal relación laboral, se ordena la evacuación de una experticia complementaría del presente fallo que ha de efectuarse de conformidad con lo que a tal prueba prevee (sic) el Código de Procedimiento; así se decide…”.

III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República

En este mismo sentido, el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”. (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, cabe hacer referencia a lo señalado por la Sentencia Nº 2271 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, contra la cual fue declarado Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS NAVARRETE, en su carácter de recurrente, lo cual lleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si a dicha Entidad Político Territorial le es aplicable la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, para lo cual observa:

La derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal –aplicable al caso bajo estudio– establecía en el artículo 102 que:

“…El municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley…”.

Con relación al caso que nos ocupa, se desprende que la parte recurrida es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, y tomando en consideración que la presente sentencia fue dictada bajo la vigencia de la referida Ley, considera esta Corte que a dicha Entidad Político Territorial le es aplicable la prerrogativa procesal que establece el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En atención a lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara Competente, y en consecuencia, entra a conocer de la consulta planteada por el A quo de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Así decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la consulta planteada y, al respecto observa lo siguiente:

Aprecia esta Corte que la pretensión del recurrente esta dirigida al cobro “por concepto de Prestaciones sociales, derivados de su relación ininterrumpida (sic) de once (11) años de servicio, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL TRES BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 228.509.003,29). También le adeuda la cantidad de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 25.872.645,10), por concepto de vacaciones del período 1999-2000, las cuales no le fueron canceladas …”.

Asimismo, observa este Órgano Colegiado que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental dictó sentencia definitiva en la presente causa en fecha 29 de enero de 2003, mediante la cual declaró con lugar “…la demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales referidos en la presente sentencia, que intentara el ciudadano José Luis Navarrete, ya identificado, contra la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; y con la finalidad de determinar: la fecha de ingreso, el último sueldo devengado, las prestaciones sociales, las comisiones que la adeuda la referida Alcaldía por concepto del ejercicio de su cargo, así como indexación o corrección monetarias de las cantidades de dinero que provengan de tal relación laboral, se ordena la evacuación de una experticia complementaría del presente fallo que ha de efectuarse de conformidad con lo que a tal prueba prevee (sic) el Código de Procedimiento…”

Ahora bien, se aprecia de la sentencia objeto de consulta que el A quo acordó experticia complementaria del fallo a los fines de determinar, entre otras cosas, la indexación o corrección monetaria de los montos condenados a pagar. En este sentido, esta Corte dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2001, caso: Grecia Salazar Acosta contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la cual señaló que:

“…En cuanto a la indexación solicitada por la querellante, conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interrupción de la relación laboral hasta la ejecución del fallo dictado por el A-quo, al respecto señaló esta Corte, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, que:
`1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.
2.- Las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.
3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.
4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales.
(…)
Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta (sic) se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor.(…)´
Visto el análisis realizado en la sentencia parcialmente transcrita, que concluyó que `las prestaciones sociales consecuenciales de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometida a corrección monetaria al no constituir una deuda pecuniaria´, se declara improcedente la solicitud interpuesta, y así se decide….”

De lo anterior, se desprende que respecto a la indexación, ha sido criterio reiterado de esta Corte, la negativa a aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública y, por cuanto en el presente caso, los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptible de ser indexados por ser una deuda de valor, es por lo que considera esta Corte improcedente la indexación acordada por el A quo en la sentencia objeto de consulta. Así se decide.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional Colegiado considera que el A quo en su motivación, actuó dentro de los parámetros constitucionales y legales que fijan su competencia y atribuciones, dictando respecto de la controversia planteada una decisión ajustada a derecho. En este sentido, el Juzgador de Instancia al ordenar lo expuesto en la Dispositiva del fallo objeto de consulta, es decir, declarar con lugar el presente recurso, decidió con base en los fundamentos señalados en las actas y documentos que constan en la presente causa, por lo que dicho fallo no adolece de vicio alguno, en consecuencia, esta Corte con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de ley establecida en la mencionada disposición legal, procede a CONFIRMAR con la reforma expuesta en la presente decisión la sentencia dictada el 29 de enero de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer por efecto de la Consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada el 29 de enero de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados LUIS BELTRÁN CALDERÓN MEJÍAS y OCTAVIO CASTELLANOS ZACARÍAS, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ LUIS NAVARRETE, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.

2.- CONFIRMA con la reforma expuesta en el presente fallo, la sentencia dictada por el referido Juzgado, por efecto de la consulta de Ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


La Secretaria Accidental,




YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ




Exp. N° AP42-N-2006-000407
NTL//


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
LA SECRETARIA ACC.-