Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-N-2006-000428
En fecha 01 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Marialejandra Chopite Acuña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.717, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa GLASS PET C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el Número 55, Tomo A-2, de fecha 26 de octubre de 2001, contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2006, por Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MANUEL BUTTO contra su representada, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 1136, de fecha 10 de mayo de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del mencionado ciudadano.
En fecha 01 de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 01 de noviembre de 2006, la Abogada Marialejandra Chopite Acuña, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa GLASS PET C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2006, por Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la cual, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Manuel Butto, contra su representada, y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del aludido ciudadano, previsto en la Providencia Administrativa N° 1136, de fecha 10 de mayo de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas. El presente recurso se interpuso con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con “…lo previsto en los artículos 121 y 134 de la Corte Suprema de Justicia…”. Que, el “acto” impugnado “…se encuentra en copia certificada…omissis…específicamente en los folios ciento veintiuno (121) hasta el ciento veintiocho (128), ambos inclusive…”.
Manifestó, que el caso se inició ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Monagas según se evidencia de auto dictado por el referido organismo en fecha 17 de enero de 2006, en el que se expuso, que el ciudadano Manuel Butto, ingresó a prestar servicios en la empresa accionante en fecha 03 de agosto de 1997, hasta el 16 de enero de 2006, fecha en que fue despedido estando amparado por la inamovilidad laboral establecida en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Expuso, que en fecha 10 de mayo de 2006, la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas dictó la Providencia Administrativa N° 1136, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Manuel Butto, contra su mandante.
Alegó, haber interpuesto recurso de nulidad contra la aludida Providencia Administrativa y que se habían suspendido los efectos del referido acto. No obstante, el ciudadano Manuel Butto ejerció en fecha 06 de julio de 2006, acción de amparo constitucional, contra la contumacia del patrono de acatar el contenido de la mencionada Providencia Administrativa, celebrándose la audiencia constitucional el 06 de octubre de 2006, es decir habiendo transcurrido 90 días para la fijación de la audiencia.
Denunció, que el “…acto administrativo recurrido…” es violatorio del artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del derecho a la defensa y al debido proceso. Señaló que los artículos 19, 27 y 49 numeral 1 de la Carta Magna, indican la protección de los derechos que tienen las partes en juicio “…sin discriminalidad, sin estado de indefensión, garantizando el debido proceso…”, y que el Juzgador, “…a infringido el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a no garantizar la igualdad de las partes en el procedimiento…”.
Señaló, que el mismo Juzgado que conoció de la acción de amparo, conoció del recurso de nulidad interpuesto, contra el mismo acto administrativo, razón por la cual, el Tribunal debió abstenerse de decidir la acción de amparo. Argumentó, que el ciudadano Manuel Butto, se aprovecho de la falta de comparecencia de su representada para obtener una sentencia favorable y que la audiencia de amparo debió celebrarse dentro de las 96 horas después de su interposición.
Indicó, “…Fundamento el artículo contenido en el Código de Procedimiento Civil 228 para garantizar el derecho a la defensa de mi representada…”.
Solicitó además, la suspensión temporal del “acto” impugnado con fundamento en lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente causa, y a tal efecto se observa:
Adujó la apoderada judicial de la parte recurrente, que interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con “…lo previsto en los artículos 121 y 134 de la Corte Suprema de Justicia…”, aunado a ello, solicitó la suspensión temporal del acto impugnado con fundamento en lo establecido en el artículo 136 de la misma Ley.
Al respecto, debe indicarle este Órgano Jurisdiccional a la representación judicial de la actora, que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia entró en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004. La misma establece en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, la derogatoria expresa de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.893 Extraordinario de fecha 30 de junio de 1976.
Ahora bien, siendo que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se interpuso en fecha 01 de noviembre de 2006, (folio 07), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta evidente que para esta fecha, habían transcurrido 02 años y 05 meses desde la derogatoria de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que resulta injustificable para esta Corte que la apoderada judicial de la parte recurrente haya fundamentado su recurso de nulidad en las disposiciones contenidas en una Ley derogada, en el caso de autos, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para interponer la presente acción.
Aunado a ello, advierte esta Corte que la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2006, por Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la cual, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Manuel Butto, contra la empresa Glass Pet C.A., y ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del aludido ciudadano.
De lo anterior, se desprende que la apoderada judicial de la parte recurrente, confunde el objeto de impugnación, pues pretende mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, la anulación de la sentencia que declaró con lugar una acción de amparo constitucional, dándole a la sentencia tratamiento de un acto administrativo. Igualmente, parece desconocer que la sentencia que ataca es un acto jurisdiccional proveniente de un Órgano de Administración de Justicia, es decir, constituye una decisión o sentencia emanada de un Tribunal de la República, y cuyos mecanismos de impugnación han sido establecidos legalmente y desarrollados profusamente por la Jurisprudencia patria y la doctrina, dirigidos a garantizar el ejercicio de los principios y derechos constitucionales y legales.
Estos mecanismos están establecidos y regulados legalmente, como por ejemplo, el recurso de apelación, el amparo contra decisiones judiciales y el recurso extraordinario de revisión.
Ahora bien, de la lectura del escrito libelar se desprende que se pretende la nulidad de la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la cual, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Manuel Butto, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, y que la apoderada judicial de la parte recurrente señaló que el acto impugnado “…se encuentra en copia certificada…omissis…específicamente en los folios ciento veintiuno (121) hasta el ciento veintiocho (128), ambos inclusive…”. De la revisión de los aludidos folios esta Corte verifica que efectivamente se pretende la nulidad de la mencionada sentencia de amparo.
Como se observa, la recurrente igualmente confundió los medios de impugnación para atacar la sentencia que acordó el amparo, por cuanto desconoció la norma contenida el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
Artículo 35: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto…”.
La norma parcialmente transcrita ut supra, establece el procedimiento para impugnar la sentencia de amparo dictada en primera instancia, el cual debe hacerse mediante el recurso de apelación, recurso que según se desprende del escrito libelar (folio 02) fue ejercido por la recurrente dentro de los tres días siguientes a la publicación de la sentencia, cuya nulidad se pretende con el presente recurso, ello quedo expresado en los siguientes términos “…que la empresa ha apelado dentro de los tres días hábiles siguientes…”, y que dicha apelación, advierte esta Corte no consta en autos.
Ahora bien, pese al gran esfuerzo interpretativo realizado por esta Corte, a fin de determinar el objeto del presente recurso de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos resulta prácticamente imposible su tramitación, toda vez, que se pretende la nulidad de un acto dictado por un Tribunal de la República en ejercicio de la actividad jurisdiccional, constituido por una sentencia de fondo dictada en un procedimiento de amparo, lo cual no constituye en forma alguna un acto administrativo impugnable con base a las normas sustantivas y adjetivas establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aunado al hecho que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé el recurso de apelación como procedimiento de impugnación de las sentencias de amparo dictadas por los tribunales en primera instancia, el cual a decir del recurrente fue ejercido oportunamente, aunado al hecho, que el presente recurso de nulidad se intentó fundamentado en las normas establecidas en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de mayo de 2004, fundamentación que por errada no deja de sorprender a este Órgano Jurisdiccional.
En todo caso, la recurrente podría haber intentado el recurso de apelación, y una vez firme la decisión que confirmare el amparo, proceder a intentar un amparo contra decisiones judiciales o un recurso de revisión.
En virtud de lo anterior, esta Corte no puede concluir la presente decisión, sin llamar la atención y a la reflexión a la Abogada Marialejandra Chopite Acuña, apoderada judicial de la empresa recurrente, para que en cumplimiento de sus funciones como auxiliar del proceso de administración de justicia, mantenga una conducta acorde con la labor que la profesión de Abogado exige, siempre en beneficio de los derechos de sus representados, evitando situaciones como la evidenciada en el presente caso.
Siendo que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, es a todas luces ininteligible, conforme a las razones precedentemente expuestas, resulta forzoso para esta Corte declarar su inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Marialejandra Chopite Acuña, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa GLASS PET C.A., contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MANUEL BUTTO, contra su representada, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 1136, de fecha 10 de mayo de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del mencionado ciudadano.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA,
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
Yulimar del Carmen Gómez Muñoz
Exp. N° AP42-N-2006-000428
JTSR/
En fecha___________________________________( ) de _______________________de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
La Secretaria Accidental,
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