JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2003-004249
En fecha 8 de octubre de 2003, se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1503-06 de fecha 12 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Ciro Ernesto González, Mónica del Valle Chacón Calderón y Victoria del Valle Soto Leal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.393, 74.620 y 89.852, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GERALDO JOSÉ JARAMILLO, CARLOS LUIS BALCEIRO, WILMER ORLANDO AGUIRRE, FRANKLIN JOSÉ SÁNCHEZ, OSMAN ORLANDO GUERRA, JUAN CARLOS FIGUEROA, RONY RAFAEL ESPINA, LUIS GERARDO SILVA, LEONARDO BADELL Y EFRÉN JOSÉ PERNIA LARES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.034.603, 14.448.426, 13.040.504, 11.458.624, 9.347.571, 12.863.040, 12.713.136, 13.071.048, 9.767.001 y 11.456.178, respectivamente, contra la negativa de la empresa BAKER HUGHES S.R.L. DIVISIÓN CENTRILIFT en ejecutar la Providencia Administrativa de fecha 26 de mayo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos antes mencionados.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación efectuada por el abogado Horacio Vega Borghiani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.740, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Baker Hughes S.R.L., contra el auto de fecha 25 de agosto de 2003, dictado por el referido Juzgado en la que se declaró improcedente la solicitud formulada por el prenombrado abogado en fecha 14 de agosto del mismo año.
En fecha 19 de octubre 2005, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 19 de octubre de 2006, se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez ponente.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL AUTO APELADO
En fecha 25 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró improcedente la solicitud interpuesta en fecha 14 de agosto 2003 por el abogado Horacio Vega, anteriormente identificado, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Que la parte actora solicita mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2003 que no sea ejecutada la sentencia del 21 de julio del mismo año, en virtud que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de julio de 2006, ordenó de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia “…la suspensión de la orden de reenganche y pago de salarios caídos impuesta por la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en fecha 26 de mayo de 2003…”.
Dispone que de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la decisión en la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional debe ser acatado “…sopena (sic) de incurrir en desobediencia de la autoridad judicial…”.
Señala el a quo que la ejecución de la sentencia contentiva de la acción de amparo “…es de manera inmediata e incondicional, se hace necesario (…) su cumplimiento y ejecución, sin que medie pronunciamiento sobre la nulidad o no del Acto Administrativo atacado de nulidad y que evidentemente surtirá sus efectos en su momento, con la sentencia que deberá dictar la Corte Primera (…) ya que la ejecución de la sentencia de Amparo, no se basa sobre la legalidad o no del Acto Administrativo atacado, sino la efectiva violación y trasgresión de derechos y garantías constitucionales…”.
Que la medida cautelar es provisional, supeditada a la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado por sentencia definitiva, ya que la medida cautelar se encuentra dirigida a precaver la pretensión del demandante.
Considera el a quo que no puede pretender el accionado a través de una sentencia cautelar “…afectar la sentencia dictada en amparo, porque mientras que la sentencia en cuestión que suspende los efectos de la Providencia Administrativa implica el cuestionamiento sobre la legalidad o no y la nulidad o no del acto administrativo, en ningún momento desvirtualiza (sic) la sentencia dictada en Amparo Constitucional, la cual fue dictada con anterioridad a la providencia cautelar de suspensión de efectos…”.
Señala igualmente que al haberse corroborado en el iter procedimental la violación de derechos constitucionales sólo podía ser ejercido el recurso de apelación o esperar la sentencia definitiva en relación al recurso de nulidad, razón por la cual se declara improcedente la solicitud formulada.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra el auto de fecha 25 de agosto de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, donde declaró improcedente la solicitud interpuesta en fecha 14 de agosto 2003 por la parte demandada y, al respecto observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, en sentencia N° 2 de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y, en este sentido asentó lo siguiente:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores [amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia], siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Corchetes de esta Corte).
En este sentido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y atendiendo igualmente a lo señalado en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, donde se determinaron las competencias de las Cortes primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en los términos siguientes:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales...”. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).
En virtud de la sentencia anteriormente expuesta y vista que la presente apelación versa contra una decisión dictada por un Juzgado Contencioso Administrativo Regional, concretamente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, esta Corte se declara competente para conocer de la misma y, así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse acerca de la apelación ejercida y, al respecto observa:
El apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada presentó diligencia en fecha 14 de agosto de 2003, mediante la cual solicitó al a quo se abstuviese de ejecutar la sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por un grupo de trabajadores, a los fines de ordenar la ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 26 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia donde se ordenó el reenganche y pago de salarios de los mismos.
Dicha solicitud fue interpuesta en virtud de la sentencia de fecha 31 de julio de 2003, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual se ordenó la suspensión e efectos de la Providencia Administrativa en cuestión.
Visto lo anterior, el a quo declaró que no puede pretender el accionado a través de una sentencia cautelar “…afectar la sentencia dictada en amparo, porque mientras que la sentencia en cuestión que suspende los efectos de la Providencia Administrativa implica el cuestionamiento sobre la legalidad o no y la nulidad o no del acto administrativo, en ningún momento desvirtualiza (sic) la sentencia dictada en Amparo Constitucional, la cual fue dictada con anterioridad a la providencia cautelar de suspensión de efectos…”.
Ahora bien, en primer lugar cabe destacar que la génesis del amparo constitucional se encuentra en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…”, mientras que la medida cautelar de suspensión de efectos se encuentra establecida en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante, independientemente del rango jurídico de dichos medios procesales, es importante comparar -a los fines de establecer si una medida cautelar de suspensión de efectos puede enervar una sentencia de amparo autónomo- la naturaleza jurídica de dichas instituciones.
Así, tenemos que el amparo no es una simple medida preventiva (si bien está el eventual supuesto de que proteja a los justiciables de amenazas de violación de derecho o garantías constitucionales) en el sentido que no es un medio provisional o temporal como lo son las medidas cautelares, entendiendo por el término “provisional” “lo que está destinado a durar hasta tanto sobrevenga un evento sucesivo” (Piero Calamandrei).
Resulta entonces que las medidas cautelares tienen una naturaleza preventiva y no definitiva, ya que ostentan un carácter provisional o interino, es decir, temporal, por lo tanto es variable o revocable, mientras que un amparo autónomo se presenta como una acción principal y con efecto definitivo, con un fin restablecedor de situaciones jurídicas infringidas (mandato), ya que después de una sentencia definitiva de amparo no hay decisiones ulteriores respecto de la controversia debatida. Lo anterior se corrobora al observar que la medida cautelar tiene como fin primordial evitar daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva que es la que realmente se pronunciará sobre el mérito de la controversia (vgr. ilegalidad del acto administrativo), además del elemento incidental que ostentan, ya que constituyen una incidencia dentro del proceso.
La ejecución de una sentencia definitiva en amparo no puede ser suspendida ni siquiera con la apelación, ya que esta se oye en un solo efecto, ello por una razón muy simple, si se ha determinado la violación de derechos y/o garantías constitucionales, lo lógico es que a los fines de amparar verdaderamente a los justiciables se proceda a la inmediata ejecución de la sentencia, ya que la restitución de la situación jurídica infringida se logra realmente con la ejecución del amparo y no con su simple declaración por el juez constitucional. Por lo tanto, mal podría pensarse que una ulterior decisión cautelar impida la ejecución de una sentencia definitiva destinada a proteger los postulados de nuestra Carta Magna, ya que ello implicaría otorgarle a la medida cautelar la fuerza para enervar la presunción de legalidad de un acto administrativo, lo cual es posible únicamente con la decisión de fondo, puesto que ésta es quien resuelve el thema decidendum luego de la sustanciación del proceso, garantizando el derecho a la defensa de las partes permitiendo la exposición de alegatos y pruebas que permitan lograr la resolución de la litis.
Igualmente es importante determinar el efecto que una decisión de amparo pueda causar en una ulterior controversia (vgr. recurso de nulidad). En este sentido, se observa que la sentencia de amparo causa cosa juzgada -a diferencia de la medida cautelar-, con el necesario recordatorio que dicha cosa juzgada se presenta ante las mismas partes y con los mismos hechos litigiosos, es decir, con las mismas situaciones lesivas, que en el caso del amparo será la violación de determinados derechos constitucionales (vgr. derecho al trabajo), mientras que el recurso de nulidad las situaciones fácticas se dirigen a determinar la ilegalidad del acto administrativo.
En la acción de amparo -como es el caso de autos- se debe verificar la contumacia del patrono en el incumplimiento de la Providencia Administrativa, a los fines de ordenar su cumplimiento, mientras que en la acción de nulidad se pretende enervar la presunción de legalidad del acto administrativo a través de una declaratoria de nulidad del mismo. De esta forma, podría darse la posibilidad que, por una parte se declare con lugar la acción de amparo constitucional y, por otra, que posteriormente se declare la nulidad de la Providencia Administrativa (obviamente no podría ocurrir a la inversa), sin que de ningún modo se consideren contradictorias entre sí, ya que ambas decisiones se circunscribieron a constatar diferentes situaciones de hecho y derecho.
Considera esta Corte que la decisión de amparo podría fungir en un ulterior proceso (vgr. nulidad), siempre y cuando verse sobre supuestos fácticos distintos (de lo contrario se presentaría la cosa juzgada), como prueba documental o elemento probatorio en favor de quien le haya sido otorgado el amparo y, en contra de quien haya sido considerado como agraviante.
No obstante, dentro del régimen de las Providencias Administrativas de las Inspectorías del Trabajo, la sentencia de amparo, al sólo constatar el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos (lo que constituye a juicio de la Jurisprudencia como una violación del derecho constitucional al trabajo), no podrá más que servir de elemento probatorio de la contumacia del patrono, puesto que el juez constitucional nunca se detuvo a analizar la legalidad del acto administrativo, por lo tanto ante una pretensión, ya sea del patrono a los fines de demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad del acto o por parte del trabajador en reiterar la presunción de legalidad del mismo, la sentencia de amparo luce en principio insuficiente (desde el punto de vista probatorio) para corroborar las situaciones de hecho y fundamentos de derecho planteados en una litis que tiene por objeto obtener la nulidad del acto administrativo.
En el presente caso, la ejecución de la sentencia de amparo sólo podría verse detenida con la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, puesto que a partir de ese instante la tuición constitucional devendría insubstancial, ya que si bien se pudo constatar la contumacia del patrono en un determinado momento, sin embargo, al demostrarse la ilegalidad del acto este -conforme a los postulados doctrinales y jurisprudenciales- desaparece o se tiene como inexistente en el mundo jurídico, en virtud que un acto administrativo nulo nunca generó derechos subjetivos al trabajador, así como tampoco creó cargas y/u obligaciones al patrono. Por lo tanto, con la eventual declaratoria de nulidad habría un decaimiento en el efecto restablecedor del amparo, puesto que no habría ningún acto administrativo que cumplir u ordenar cumplir.
De esta forma observa este Órgano Jurisdiccional, que el a quo decidió correctamente y conforme a derecho al determinar la procedente ejecución de la sentencia definitiva que declaró con lugar la acción de amparo constitucional, ya que la referida medida cautelar de ninguna manera podía estar dirigida a enervar una sentencia dictada en jurisdicción constitucional, que es la que en definitiva le otorga al acto administrativo su fuerza ejecutiva y ejecutoria (bajo el criterio jurisprudencial vigente para el momento), partiendo del punto de la presunción de legalidad del acto administrativo, que no puede ser enervada por una medida cautelar de suspensión de efectos, sino única y exclusivamente con la declaratoria de nulidad del mismo en sentencia definitivamente firme.
Por lo tanto, al tratarse el thema decidendum de la violación de derechos constitucionales, es indispensable la tuición de los mismos, por ello el legislador contempló que la apelación se oyera en un solo efecto con el fin primordial de proteger los derechos constitucionales del justiciable, garantizando la ejecución inmediata de la sentencia, razón por la cual, mal podría considerarse que una medida cautelar (independientemente que haya sido dictada por un Tribunal de mayor jerarquía) pueda frenar la protección de los derechos constitucionales que tanto el legislador como la jurisprudencia han procurado garantizar.
En virtud de lo anterior, visto que el auto de fecha 25 de agosto de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, donde declaró improcedente la solicitud interpuesta en fecha 14 de agosto 2003 por la parte demandada, fue dictado conforme a derecho, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia confirma el auto apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil BAKER HUGHES S.R.L., contra el auto de fecha 25 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en la que se declaró improcedente la solicitud formulada por el apoderado judicial de la referida empresa en fecha 14 de agosto del mismo año.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el auto de fecha 25 de agosto de 2003, dictado por el referido Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
AP42-O-2003-004249
AGVS
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,
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