JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-001121

En fecha 17 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 2707-05 del 15 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos JOSÉ LUIS MEDINA y HOWARD J. VÁSQUEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.856.001 y 7.410.616, respectivamente, asistidos por el Abogado Luis Rafael Aldana Izea, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.131, contra la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Richard Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.324, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha 13 de mayo de 2005, dictada por el referido Juzgado, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.
En fecha 27 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES

En fecha 11 de agosto de 2004, los ciudadanos José Luis Medina y Howard J. Vásquez, asistidos de Abogado, interpusieron acción de amparo constitucional ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Lara, contra la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.

En fecha 31 de agosto de 2004, el referido Juzgado, declaró el abandono de trámite por la parte accionante.

En fecha 09 de septiembre de 2004, la parte accionante apeló de la mencionada decisión.

En fecha 25 de octubre de 2004, el Juzgado Superior del Trabajo del estado Lara, declaró con lagar la apelación, y ordenó la reposición de la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de celebrar la audiencia oral y pública respectiva.

En fecha 15 de febrero de 2005, el Abogado José Manuel Arráiz Cabrices, actuando con el carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Lara, suscribió acta mediante la cual se inhibió de conocer la causa.

En fecha 11 de abril de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Lara, declinó la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 13 de mayo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

-II-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los ciudadanos José Luis Medina y Howard J. Vásquez, asistidos de Abogado, fundamentaron su acción en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicaron, que ambos son empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, el ciudadano José Luis Medina, desde el 07 de abril de 1986, desempeñándose actualmente como Asistente Administrativo I, mientras que, el ciudadano Howard J. Vásquez, desde el 01 de agosto de 1994, desempeñándose actualmente como Inspector Auxiliar de Obras de Ingeniería.
Relataron, que en fecha 24 de septiembre de 2001, se realizó la “…renovación de las autoridades sindicales…” que componen el Sindicato Único de Empelados Municipales de la Alcaldía de Iribarren y demás Dependencias Municipales del estado Lara, resultando electos para ocupar cargos en el Comité Ejecutivo.
Señalaron, que ejerciendo una representación sindical, “…hemos venido gozando de todos los beneficios que como empleados nos corresponde, tal es el caso de la cesta ticket, beneficio alimentario que reconocido por el patrono a todos los directivos que gozaran de la licencia sindical o permiso remunerado…”.
Manifestaron, que a partir de enero de 2003, como consecuencia de una situación conflictiva interna del Sindicato, la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, “…comenzó a interferir de manera grosera y suspendió sin ninguna razón la cancelación de los cupones alimentarios, hecho este que unió también a su posición de negarnos nuestro derecho al disfrute de las vacaciones…”.
En este sentido, señalaron, que tal situación, vulnera sus derechos a la libertad sindical y a la sindicación, establecidos en los artículos 95 de nuestra Carta Magna, 2 y 3 numerales 1 y 2 de la Convención N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo, “…ya que el patrono por vías de hecho representada en el descuento de nuestro salario o sueldo por días no laborados, pretende o mejor dicho desconoce nuestra condición de directivo (sic) sindical (sic)…”, igualmente, “…cuando el patrono no cancela el cupón alimentario, habiéndolo pagado anteriormente de manera constante…”.
Asimismo, denunciaron, la violación de los artículos 3 y 37 de la II Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en lo que respecta a los permisos sindicales, al desconocer la licencia sindical “…reconocida antes por él…”.
Por último, solicitó amparo constitucional, contra la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, “…para que cese la violación denunciada y se restituyan los derechos constitucionales de la libertad sindical y del derecho a la sindicación y a que se nos respete nuestros derechos laborales representados en nuestro sueldo, disfrute de vacaciones y derecho al beneficio de la cancelación del cupón alimentario o que en su defecto a ello sea condenado…”.
-III-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible la acción de amparo, con fundamento en lo siguiente:

“…Conforme a lo anterior, este Tribunal observa que de los hechos narrados por la parte presuntamente agraviada. Es claro que los solicitantes pretenden, por vía de amparo, lograr que se les restituyan de inmediato los derechos que denuncia como violados (vacaciones, pago del bono alimentario y pago el sueldo descontado injusta y arbitrariamente, según su dicho), y en este sentido, piden que `cese la violación denunciada y se restituyan los derechos constitucionales de la libertad sindical y del derecho a la sindicación y se nos respete nuestros derechos laborales representados en nuestro sueldo, disfrute de vacaciones y derecho al beneficio de la cancelación del cupón de alimentario o que en su defecto a ello sea condenado…´.

Al respecto, observa quien juzga que existen otras vías idóneas para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, considerando que el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, cual ocurre en el caso bajo examen donde los supuestos agraviados cuenta con un mecanismo judicial ordinario como la vía contencioso funcionarial, a la cual debe recurrir para lograr el cumplimiento de los derechos acordados por vía de convención colectiva y lograr así el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.

Por consiguiente, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un proceso judicial donde el juez tenga posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo.

En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otra vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida como el recurso contencioso funcionarial y así se decide.

Finalmente, en cuanto al análisis de los elementos probatorios aportados a los autos, este Tribunal se abstiene de valorarlos habida consideración de que, dada la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, tales probanzas formarán parte de un procedimiento que eventualmente puede ser sometido a la consideración de este Tribunal, por ende, pronunciarse sobre el acervo probatorio obligaría al suscrito a inhibirse en dicha causa, por haber analizado en forma extemporánea las referidas probanzas y como quiera que la inadmisibilidad es un punto previo de mero derecho, en el caso sub iudice es innecesario aplicar el principio de exhaustividad de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales (sic). Así se decide…”.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante, y a tal efecto observa:
Del estudio minucioso del fallo apelado, se observa que el Juzgado a quo consideró, que existían otra vías idóneas para satisfacer la pretensión de la accionante, y de esta forma, lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, procediendo a declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, estima la Corte conveniente, partir de lo preceptuado en la referida norma, la cual establece como causal de inadmisibilidad lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales persistentes…”.

De la disposición legal antes transcrita, se desprende con meridiana claridad que la acción de amparo constitucional resulta inadmisible en aquellos casos en los cuales el accionante o presunto agraviado, una vez interpuesta la vía ordinaria judicial que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Empero, es de hacer notar que además de esta inicial interpretación, la jurisprudencia ha señalado que a pesar de que el accionante no hubiese agotado la vía ordinaria, si ésta, resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de dicha acción judicial.
Así, no sólo sería inadmisible el amparo en aquellos casos en que el interesado acuda en primer término a una vía ordinaria y luego pretenda intentar una acción de amparo constitucional, sino también, cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, acudiendo a la vía extraordinaria del amparo.
No obstante, es importante resaltar que en ambos supuestos, siempre debe efectuarse un análisis de la situación en particular de cada caso concreto, a los fines de determinar las distintas vías judiciales existentes cuando se está en presencia de esta causal de inadmisibilidad, para verificar su idoneidad o no, para lograr el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
Tal criterio ha sido sostenido en la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Agropecuaria Doble R, de la siguiente manera:
“…Por consiguiente, estima la Sala que, la inadmisibilidad del amparo autónomo contra las actuaciones de la Administración, aún cuando no se configuren en un acto administrativo, no debe operar ipso facto con ocasión a la existencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pues existen distintos escenarios que se deben analizar para la determinación de si, en un caso concreto, ciertamente el recurso contencioso-administrativo es un medio jurídico idóneo y eficaz, que haga inadmisible el amparo con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para esa hipótesis, la Sala ha reconocido la procedencia del amparo a pesar de la disponibilidad de la jurisdicción contencioso administrativa (vid. Sentencia N° 572/2002, de 22 de marzo, caso: Maryely Escobar Galve), atendiendo a los supuestos de procedencia de dicha acción, a saber: a) una vez agotada la vía judicial que haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o, b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida, o cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultaría insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, caso en el cual el amparo puede proponerse inmediatamente…”.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto y en la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte advierte, después del análisis del escrito presentado por la parte accionante, que en el caso de autos, se pretende a través de la institución del amparo constitucional, le sea reconocido la condición de directivos sindicales, y en consecuencia, se ordene el pago de diversos conceptos derivados de la relación funcionarial, tales como, sueldos, vacaciones y bono alimentario “Cesta Ticket”, lo que haría imprescindible el estudio de normas de rango legal y sublegal, lo que evidencia, tal como lo sostuvo el a quo, que se prescindió de la vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, capaces de resolver a plenitud la pretensión de la parte accionante.

Así, ante la pretensión de la parte accionante y visto que el ordenamiento jurídico venezolano consagra una acción ordinaria como lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial, regulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya acción es la vía idónea y suficiente para satisfacer la pretensión del caso de autos y declarar la procedencia o no del pago de dichos conceptos, derivados de la relación funcionarial existente entre los accionantes y la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, esta Corte estima, tal y como acertadamente lo sostuvo el a quo, que la acción de amparo constitucional interpuesta resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tanto debe imperiosamente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada. Así se declara.



-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Richard Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ LUIS MEDINA y HOWARD J. VÁSQUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, contra la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
2. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE





LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

AP42-O-2005-001121
JTSR.



En fecha________________________________( ) de ________________________
de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-



La Secretaria Accidental,