JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000246

En fecha 26 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00-2099 de fecha 9 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana BEATRIZ PADUA CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 645.929, asistida por los abogados ARLENYS DAVIDSON FUENTES ESPINOZA y HEBERTO CONTRERAS CUENCA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 80.972 y 1.900, respectivamente, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 2 de octubre de 2006, por la accionante actuando en nombre propio, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de septiembre de 2006, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 30 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y, se designó Ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 10 de mayo de 2006, la ciudadana BEATRIZ PADUA CORREA, asistida por los abogados ARLENYS DAVIDSON FUENTES ESPINOZA y HEBERTO CONTRERAS CUENCA, antes identificados, interpuso acción de amparo constitucional contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en los siguientes términos:

Señaló que en fecha 18 de abril de 2006, por votación de cinco (5) concejales fue separada indefinidamente de la Cámara Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

Indicó que en fecha 26 de abril de 2006, sin previa convocatoria, se sesionó en forma extraordinaria, con sólo seis concejales “…para juramentar a un supuesto Concejal Suplente, de la Cámara Municipal, Edgar Rodríguez (…) y digo supuesto porque no existe en la Cámara Municipal ningún listado oficial que haya emitido el Concejo Municipal Electoral o El Consejo (sic) Nacional Electoral, que determine su condición de suplente…”.

Narró que en fecha 20 de abril de 2006, asistió “…a la Sesión Ordinaria de Cámara en virtud de no instrumentarse el procedimiento Administrativo (sic) de ley para mi correspondiente notificación del acto administrativo asumido por dicha Cámara y su motivación, referido a mi destitución, donde el presidente de la Cámara Municipal (…) me pidió una vez iniciada la sesión, que abandonara mi curul de concejal titular porque el supuesto concejal suplente (…) ocuparía mi lugar…”.

Denunció la violación del artículo 94 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, así como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por cuanto, en fecha 1 de mayo de 2006 se realizó una sesión extraordinaria “…y estando presente los nueve Concejales, el presidente de la Cámara Municipal (…) subió a la sala de sesiones al supuesto Concejal suplente con lo cual dio inició (sic) a la sesión de ese día con diez Concejales, es decir con la titular que soy yo y el supuesto concejal suplente…”.

Manifestó la accionante que en reiteradas oportunidades intentó asistir a las sesiones del Concejo Municipal, en las que siempre fue sustituida por el concejal suplente, así como las infructuosas diligencias para que se le expidiesen copias de las actas de las sesiones de los días 18, 25 y 26 de abril de 2006, del libro de actas en donde se registra la asistencia de las sesiones y las grabaciones de las sesiones de los días señalados.

Denunció la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de del Texto Constitucional, por cuanto “…se me esta (sic) privando del ejercicio de mi cargo como Concejal Titular electa por el pueblo del Municipio Simón Rodríguez e igualmente se le esta (sic) privando al pueblo del ejercicio del Derecho Constitucional consagrado en los artículo 5 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Asimismo, alegó la vulneración del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “…ya que nunca fue notificada del acto por el cual se me suspendió y el motivo por el cual obedece dicha suspensión y el lapso de tiempo de dicha suspensión…”.

Argumentó que se le ha “…privado del derecho a acceder a los documentos públicos, tales como las Actas, (sic) grabaciones y libros de asistencia a los cuales tengo derecho a acceder, primero como Concejal y miembro del Seno de la Cámara Municipal y segundo como cualquier ciudadano del Municipio…” por ende, denunció la infracción de los artículos 28, 51, 60 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitó la restitución al cargo que desempeñaba como Concejal Titular, así como el pago de las dietas dejadas de percibir “…desde el momento en que se cometió dicha arbitrariedad…”.

Finalmente, solicitó que “…se le conmine a la Cámara Municipal a que mediante acuerdo de Cámara, se publique en los medios de comunicación impresos del Estado Anzoátegui, el restablecimiento de mi honor y reputación igualmente lesionados…”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las consideraciones siguientes:

“…Primero: El amparo es –como han venido estableciendo pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia- un ‘proceso extraordinario’ que tiene la finalidad de tutelar contra las violaciones de derechos y garantías constitucionales, de derechos humanos contenidos en tratados suscritos válidamente por la República, e incluso de derechos no escritos inmanentes a la persona humana, y se le da esa calificación de ‘extraordinario’, no porque sea un proceso extraño al orden procesal, sino en vista de la entidad, de la importancia (que trasciende de la esfera privada del sujeto lesionado) de los derechos afectados por una violación directa de la Constitución , violación esa a la que debe ponérsele inmediato cese. De allí las características de celeridad, oralidad, publicidad, inmediación del juez (consecuencia de la oralidad) y necesaria urgencia en la restitución de la situación jurídica afectada, que ha (sic) dicho proceso han atribuido el artículo 27 de la Constitución (…) Segundo: Dicho lo anterior, es evidente, en primer lugar, que la demanda contiene una inepta acumulación de pretensiones, por lo menos en lo atinente al pedimento de que ‘se le conmine a la Cámara Municipal a que mediante Acuerdo de Cámara, se publique en los medios de comunicación impresos del Estado Anzoátegui, el restablecimiento de mi honor y reputación igualmente lesionados’. Sin embargo, más allá de ese defecto procesal, conviene analizar si, en las circunstancias del caso, existió una grosera lesión del debido proceso, pues, en tal caso, (…) no se habría lesionado sólo el derecho personal y directo de la Concejala Beatriz Padua Correa a ejercer un cargo de elección popular, sino que resultaría, indirectamente, afectado el derecho a la participación política de los electores del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui que la eligieron. Debe recordarse, (…) que el juez de amparo es un tutor de la ‘Constitución’ no sujeto de manera irrestrictiva al principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, tanto que puede calificar la situación jurídica efectivamente infringida, a pesar de los errores o falencias de la demanda de amparo, pues además está obligada a la defensa de la integridad de la Constitución por el artículo 334 eiusdem (…) Tercero: Así las cosas, se observa, sin embargo, que, en el caso, existió un procedimiento, sustanciado en la sesión celebrada el 18 de abril de 2006 por el Concejo Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en el cual quien aquí acciona en amparo tuvo oportunidad de ejercer ampliamente su defensa y exponer sus posiciones sobre la posibilidad de ser suspendida de su cargo de Concejala, ello debido al ejercicio simultáneo de la función electiva edilicia y de un cargo de Defensa Judicial sujeto a nombramiento. Que aquel procedimiento se ajustara estrictamente a las previsiones legales; que la decisión de suspensión del cargo de Concejala, haya valorado correctamente si el señalado ejercicio simultáneo implicaba una incompatibilidad prohibida por la ley; que se haya calificado mal o no se haya calificado cada cargo y la naturaleza de las percepciones correspondientes a cada uno de ellos, de modo de establecer si existía dicha incompatibilidad; son todas materias propias del análisis legal que corresponde a un proceso distinto: el del contencioso administrativo de anulación del acto impugnado. Dicho, en resumen, en otros términos, no es aplicable una ostensible violación directa e inmediata de la Constitución en cuanto a la garantía del debido proceso de derecho (…) por lo que la acción de amparo es inadmisible en este particular, en tanto que la presunta lesión de derechos de la recurrente –de haber ocurrido, sobre lo que el tribunal se abstiene de hacer cualquier consideración en este específica causa- es subsanable mediante un medio procesal ordinario preexistente y eficaz (porque en él se dispone de una amplia capacidad tutelar preventiva), como es el contencioso administrativo de anulación. Así se declara. Cuarto: en cuanto al alegato de infracción del artículo 51 de la Constitución, por no haberse atendido la petición de entrega de copias certificadas de las actas de las sesiones celebradas por el Concejo Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui los días 18, 25 y 26 de abril y 2 y 3 de mayo de 2006, se aprecia que las dos primeras –correspondientes a las sesiones en que se trató el asunto que motiva la solicitud de amparo, fueron consignadas en la audiencia oral y pública por la representación del Concejo Municipal, por lo que, de esa manera cesó la presunta lesión del derecho constitucional de petición y oportuna respuesta. Por ello, la acción de amparo deviene inadmisible en ese sentido, de conformidad con el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así también se declara. No obstante, si la falta de entrega de dicha información, durante el procedimiento administrativo, lesionó derechos legales de la solicitante de amparo o vició el procedimiento de formación del acto incriminatorio –y el tribunal, nuevamente, omite pronunciamiento al respecto-, ello es controlable mediante el proceso contencioso administrativo de anulación. Así se decide. (…) En fuerza de las consideraciones precedentes, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental (…) declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta (…) se declara que la acción procedente es la contencioso administrativa de nulidad contra el acto impugnado, acción esta (sic) que puede ejercer la parte interesada dentro de seis meses siguientes a que conste en autos la notificación de este sentencia…” (Subrayado y negrillas del fallo).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En esta oportunidad, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer en apelación de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de amparo constitucional.

En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Aunado a lo anterior, mediante sentencia N° 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), mediante la cual la referida Sala, ratificó el criterio establecido en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Resaltado añadido).

Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional en el sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir la misma, en los siguientes términos:

Observa esta Corte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por cuanto, “…no es aplicable una ostensible violación directa e inmediata de la Constitución en cuanto a la garantía del debido proceso (…) por lo que la acción de amparo es inadmisible en este particular, en tanto que la presunta lesión de derechos de la recurrente –de haber ocurrido, sobre lo que el tribunal se abstiene de hacer cualquier consideración en este específica causa- es subsanable mediante un medio procesal ordinario preexistente y eficaz (porque en él se dispone de una amplia capacidad tutelar preventiva), como es el contencioso administrativo de anulación…” (Destacado del fallo).

Asimismo, el Tribunal A-quo indicó “…en cuanto al alegato de infracción del artículo 51 de la Constitución, por no haberse atendido la petición de entrega de copias certificadas de las actas de las sesiones celebradas por el Concejo Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui los días 18, 25 y 26 de abril y 2 y 3 de mayo de 2006, se aprecia que las dos primeras –correspondientes a las sesiones en que se trató el asunto que motiva la solicitud de amparo, fueron consignadas en la audiencia oral y pública por la representación del Concejo Municipal, por lo que, de esa manera cesó la presunta lesión del derecho constitucional de petición y oportuna respuesta. Por ello, la acción de amparo deviene inadmisible en ese sentido, de conformidad con el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Negrillas del fallo).

Por otra parte, la accionante denuncia la violación de los artículos 49, 51, 60 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa, al honor y la reputación, el derecho de petición y oportuna respuesta, y el derecho a la información oportuna y veraz, respectivamente “…ya que nunca fui notificada del acto por el cual se me suspendió y el motivo por el cual obedece dicha suspensión y el lapso de tiempo de dicha suspensión (…) se me esta privando del ejercicio de mi cargo como Concejal Titular electa por el pueblo del Municipio Simón Rodríguez…”.

De igual forma, la presunta agraviada solicitó la reincorporación al cargo que desempeñaba como Concejal Titular, así como el pago de las dietas dejadas de percibir “…desde el momento en que se cometió dicha arbitrariedad…”.

Siendo así, considera oportuno esta Corte hacer alusión al artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
De la norma transcrita ut supra se desprende que el amparo constitucional no se admitirá cuando cese la amenaza o lesión a un derecho o garantía constitucional que dio origen al mismo, ya que esa lesión debe ser real, efectiva, tangible, ineludible y presente, característica principal del amparo constitucional, ya que los efectos de esta pretensión son restablecedores, es decir, su misión es restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. Asimismo, esta causal debe sobrevenir durante la tramitación del procedimiento, situación que está obligada a ser declarada por el Juez Constitucional.

Ante la situación planteada, resulta oportuno para este Órgano Colegiado indicar que la acción de amparo constitucional es un instrumento o medio judicial extraordinario a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un mecanismo para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona. Dicha acción opera cuando no existan medios judiciales ordinarios que permitan restablecer la situación jurídica infringida como consecuencia de violaciones a los derechos y garantías constitucionales, o cuando éstos no sean efectivos para el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el caso concreto.

Además, uno de los caracteres principales de la acción de amparo constitucional consiste en ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados.

En tal sentido, considera necesario esta Corte, citar lo previsto en el artículo 5 numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es del siguiente tenor:

“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

Al respecto, la jurisprudencia ha afirmado reiteradamente que dicha causal de inadmisibilidad, se configura no sólo cuando el accionante ha optado por recurrir a los medios judiciales preexistentes, sino en el caso de la existencia de otras vías judiciales que sean idóneas para tutelar la situación jurídica que se denuncia como infringida (en este sentido véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel Ramos).

En relación a ello, esta Corte observa que, cuando en el procedimiento ordinario existen medios preestablecidos destinados a reestablecer por esas vías la situación jurídica pretendidamente infringida, éstos deben ser agotados en lugar de intentar la acción de amparo, por lo que mal se puede recurrir a ella, si se utiliza como sustitutivo de los recursos existentes y específicamente consagrados por el legislador para alcanzar los mismos fines, pues, si tal situación se permitiera, el amparo llegaría a suplantar todas las vías procedimentales en el derecho positivo.

Bajo esta misma línea argumentativa, observa esta Alzada que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental erró al declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, lo correcto era declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana BEATRIZ PADUA CORREA contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de conformidad con el numeral 5 del referido artículo y Ley, ya que la vía procesal ordinaria para obtener la satisfacción de los derechos constitucionales denunciados sería en todo caso, el recurso contencioso administrativo de nulidad y, no la acción de amparo constitucional, ya que si se aceptara la procedencia de este medio judicial extraordinario para reincorporar a la accionante al cargo que desempeñaba como Concejal Titular del Concejo Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, así como ordenar el pago de las dietas dejadas de percibir, sería desvirtuar las características propias de la acción de amparo constitucional ejercida en forma autónoma, esto es, la necesidad de una violación directa o inmediata a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el carácter extraordinario y especial del amparo, además de significar que el Juez Constitucional tendría que descender a la revisión de disposiciones específicas, que poseen naturaleza legal o sub-legal, y no constitucional, desnaturalizando así, la acción de amparo constitucional. Así se declara.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 2 de octubre de 2006, por la accionante actuando en nombre propio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 19 de septiembre de 2006, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana BEATRIZ PADUA CORREA, asistida por los abogados ARLENYS DAVIDSON FUENTES ESPINOZA y HEBERTO CONTRERAS CUENCA, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en consecuencia CONFIRMA, con la reforma indicada, la sentencia objeto del presente recurso de apelación.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 2 de octubre de 2006, por la ciudadana BEATRIZ PADUA CORREA, actuando en nombre propio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 19 de septiembre de 2006, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante, asistida por los abogados ARLENYS DAVIDSON FUENTES ESPINOZA y HEBERTO CONTRERAS CUENCA, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA con la reforma indicada el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ




La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA




La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente





La Secretaria Accidental,



YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ



Exp. Nº AP42-O-2006-000246.-
NTL.-


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,