JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2006-000340
En fecha 25 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Félix Cárdenas Omaña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.559, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, contra el auto dictado en fecha 07 de agosto de 2006, por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante el cual se acordó realizar una experticia complementaria de la decisión dictada por el mencionado Juzgado el 21 de septiembre de 2001, con la designación de un solo experto.
En fecha 25 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
-I-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El apoderado judicial de la parte accionante argumentó en su escrito lo siguiente:
Señaló, haber interpuesto en la oportunidad legal correspondiente, el recurso de apelación, contra el auto de fecha 07 de agosto de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se acordó realizar una experticia complementaria de la decisión dictada por ese Tribunal el 21 de septiembre de 2001.
Alegó, que con la interposición del recurso de apelación, se agotaba en el presente caso la vía ordinaria, dando lugar a la procedencia del recurso extraordinario de amparo.
Por último, denunció que ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo con la designación de un solo experto, constituye una flagrante violación al debido proceso, toda vez que la misma debe acordarse conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo, esta Corte pasa a pronunciarse sobre su competencia, para decidir el presente caso, en virtud de que la acción de amparo constitucional fue ejercida contra un acto jurisdiccional emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
En este sentido, se observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De la norma transcrita ut supra se desprende que la competencia para el conocimiento de las acciones de amparo incoadas contra decisiones judiciales, corresponde a los tribunales jerárquicamente superiores a aquellos que dictaron la sentencia accionada.
Siendo ello así, y visto que en el presente caso se ha interpuesto una acción de amparo contra el auto dictado en fecha 07 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se acordó realizar la experticia complementaria de la decisión emanada del mencionado Tribunal el 21 de septiembre de 2001, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Asumida la competencia para conocer de la presente acción de amparo, contra el auto dictado el 07 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, corresponde a esta Corte examinar las condiciones de admisibilidad de la acción interpuesta.
Del análisis de la acción de amparo interpuesta esta Corte comprueba que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En cuanto a la admisibilidad del amparo conforme a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concluye que la acción no se halla incursa prima facie en las mismas, resultando admisible. Así se decide.
Ahora bien, el caso de autos se refiere a una acción de amparo interpuesta contra una decisión judicial.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 06 de octubre de 2006, caso. Ramón Guerra Vs. Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente 06-0747, sostuvo el criterio reiterado para la procedencia del amparo contra sentencia, estableciendo en este sentido lo siguiente:
“…es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenaza de violación.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía de amparo no se convierta en sucedánea de los demás instrumentos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes…” .
Con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita, advierte la Corte que en el caso sub iudice el apoderado judicial de la parte accionante alegó que el auto dictado en fecha 07 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se acordó efectuar una experticia complementaria de la decisión dictada por ese Tribunal el 21 de septiembre de 2001, vulneró el derecho constitucional al debido proceso de su representada.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforma el presente expediente, se desprende que el Abogado Félix Cárdenas Omaña, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía del estado Miranda, con anterioridad a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, en fecha 18 de septiembre de 2006, apeló de la decisión accionada, recurso de apelación que mediante decisión dictada el 21 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue declarado inadmisible por considerarlo una actuación de mero tramite.
En este sentido, advierte la Corte que el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna consagra el principio de la doble instancia en virtud del cual toda sentencia dictada por un Tribunal de primera instancia tiene recurso de apelación ante el superior respectivo, requisito éste que tiene su justificación en la necesidad de preservar el orden jurídico establecido y evitar que se produzcan decisiones contradictorias y arbitrarias, sin embargo, debe señalarse que el ejercicio del recurso ordinario de apelación se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos procesales, entre éstos, los lapsos establecidos en la Ley.
Siendo ello así, considera la Corte que la parte actora mediante la interposición de la presente acción de amparo, pretende enervar las consecuencias negativas derivadas del incumplimiento de su carga procesal, por la no interposición del recurso de hecho, y con ello que este Órgano Jurisdiccional en sede constitucional se pronuncie sobre el fondo del reclamo, lo cual le está vedado por cuanto ello implicaría el análisis de la legalidad de la actuación del mencionado Juzgado Superior, a través de una vía no idónea para ello, como lo es el recurso de amparo.
Asimismo, advierte este Órgano Jurisdiccional que en el ordenamiento jurídico se prevé un medio procesal idóneo, como lo es el recurso de hecho regulado en el artículo 19 párrafo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 305 del Código de Procedimiento Civil, cuya interposición resulta procedente en casos como el de autos, en los cuales es negado o declarado inadmisible el recurso de apelación, aunado a lo anterior se advierte que el mencionado Juzgado Superior no incurrió en usurpación ni extra limitación de funciones, ni violo el derecho denunciado por el accionante, sino que sólo aprecia esta Corte la disconformidad del actor con el auto impugnado, que presuntamente le fue adverso, no exponiendo los motivos por los cuales el sentenciador usurpó o se extralimito en sus funciones, lo cual a juicio de este Órgano Jurisdiccional no resulta suficiente para que la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por las consideraciones precedentes y en virtud de existir en el presente caso un medio procesal idóneo, como lo es el recurso de hecho, debe esta Corte declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara:
1.-COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Félix Cárdenas Omaña, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, contra el auto dictado en fecha 07 de agosto de 2006, por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante el cual acordó realizar una experticia complementaria de la decisión dictada por el mencionado Tribunal el 21 de septiembre de 2001.
2.-INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el mencionado Abogado, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, contra el mencionado auto de fecha 07 de agosto de 2006.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ- VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
EXP. Nº AP42-O-2006-000340
JTSR/
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
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